REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Junio de 2013
203° y 154°

No. _______-13
CAUSA N° 1E-1083-09

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Nelson José Rodríguez
DEFENSOR PRIVADO Abg. Antonio José Rodríguez Montes
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas.
DELITO
Violación

SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Libertad Condicional por medida humanitaria negada.

Visto que cursa solicitud planteada por el Abg. Antonio José Rodríguez Montes, en su carácter de defensor privado del penado NELSON JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.264, de que le sea concedida una medida humanitaria a favor de su defendido por razones de salud y en resguardo al interés superior del niño, por cuanto es el único responsable de sus hijos menores, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2, 4, 5 y 6, en concordancia con el articulo 83 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido este Tribunal previamente para decidir sobre lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 491 toda vez que seria la medida correspondiente a esta etapa procesal observa; El ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de VIOLACION tipificado en el artículo 374 ordinal 4ª del Código Penal.
Por otra parte, el defensor del referido penado fundamentó su solicitud en el estado de salud que presenta, según diagnóstico de medico emitido en el que se señala que presenta gastritis erosiva severa, y por su estado de salud necesita estar en condiciones de salubridad, por cuanto el lugar de reclusión no tiene condiciones higiénicas para obtener su mejoría.
Ahora bien, en tal sentido tal y como lo señala la defensa, corre inserto a los autos Informe medico forense reciente, suscrito por el Dr. Héctor Mejias de fecha 05 de Abril de 2013 en el que se establece el referido diagnóstico, al señalar: “paciente valorado que presenta signos de gastritis crónica activa con infección por helicobacter pilori.”

Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (subrayado propio)

Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

En el presente caso no se observa que el penado NELSON JOSE RODRIGUEZ se encuentre soportando una enfermedad incurable o en condición de ancianidad que disminuyan la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado ni existe probado en autos riesgo inminente de que por el padecimiento que le afecta fallezca privado de libertad, sino que requiere curas quirúrgicas en un centro hospitalario, por lo que su estado de salud al no tener carácter grave no es óbice para el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión, tomando en consideración las sugerencias del medico forense quien en el mismo informe señaló: “ sugerencias: se indica a la brevedad posible cura quirúrgica para resolución ad integrum de patología descrita”.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado, donde expresa que estado de salud del penado no se encuentra afectado por enfermedad grave o en fase terminal, no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, es por ello, y a los fines de garantizarle el derecho a la salud se tiene que el tribunal ha providenciado lo conducente cuando ha sido requerido su traslado a los centros asistenciales por lo que este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la libertad condicional por medida humanitaria solicitada a favor del ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ, por no reunir los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la libertad condicional que por medida humanitaria al penado NELSON JOSE RODRIGUEZ al no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera visto que en fecha 07-06-13 se acordó el traslado del penado RODRIGUEZ NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.264, hasta la sede de este Tribunal, para el día 12-06-13, a los fines de sostener audiencia con la Juez que preside este despacho y por cuanto el mismo no se hizo efectivo, se acuerda librar nuevo traslado del mencionado penado, hasta la sede de este Tribunal para el día MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a los fines expuestos y asimismo notificarlo de la presente decisión, de igual manera solicitar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se sirva informar a este Tribunal, informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del mencionado penado el día 12-06-13.

Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes de la presente decisión líbrese el traslado respectivo. Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria.,


Abg. Nina González.