REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
N° ______
Causa 1E-1461- 13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. NARVY ABREU MONCADA
PENADA LILIAN LISSETT MEJIAS VIÑA
DEFENSORES PRIVADOS:
JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, ASDRUBAL ROMERO SILVA DEFENSORES PRIVADOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS.
DELITO CONCUSION
SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ

MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibida la presente causa incoada contra la ciudadana LILIAN LISSETT MEJIAS VIÑA residenciada en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, avenida Bruzual con calle Gabaldon, casa s/n, diagonal al Liceo San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra la mencionada ciudadana, por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Jiménez de Santiago Maria Yakelyn y el Estado Venezolano, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo de 2013, dicto sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la Multa de 50% del valor de la cosa dada o prometida.

Por cuanto la ciudadana LILIAN LISSETT MEJIAS VIÑA, fue condenada a cumplir una pena que no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte visto que a penada LILIAN LISSETT MEJIAS VIÑA fue condenada al pago de multa del 50 % de la cosa dada o prometida y que según los hechos atribuidos a la mencionada penada fueron la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12000,00) se estima en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) la cantidad que debe pagar la mencionada penada al fisco nacional; por lo tanto se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de que se indique el número de cuenta en el que deba hacer el depósito de a cantidad aquí señalada tal y como lo dispone el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra la ciudadana LILIAN LISSETT MEJIAS VIÑA, residenciada en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, avenida Bruzual con calle Gabaldon, casa s/n, diagonal al Liceo San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Jiménez de Santiago Maria Yakelyn y el Estado Venezolano, notifíquese a las partes, déjese copia.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Se ordena oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de que se indique el número de cuenta en el que deba hacer el depósito de a cantidad aquí señalada tal y como lo dispone el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González

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