REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 28 de junio de 2013
Años 203° y 154°
N° -13_
Causa 1E-498-10
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Cortez Luís Alberto
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de Cooperador Inmediato
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Confinamiento acordado
Vista la solicitud realizada la defensa del penado Cortez Luís Alberto, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.135.346, residenciado en el Barrio Coromoto, calle principal, casa S/N, adyacente a la Autopista José Antonio Páez, Municipio Araure estado Portuguesa, penado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la época, quien se encuentra cumpliendo la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:
PRIMERO
De conformidad con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:
Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.
Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.
Que no sea reincidente.
Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO
Conforme al último computo de pena realizado en fecha 16 de Enero de 2012, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el 19 de mayo de 2012, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, inserta al folio 162 de la pieza N° 10, en la que se señala que el penado de autos durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, el que reveló que dicho ciudadano, no registra antecedentes penales, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de tres (3) años, dos (2) meses, y veintiún (21) días, más el aumento de un tercio del tiempo que le falta por cumplir equivalente a un (01) año, y veintisiete (27) días, la cual culminará el 16 de octubre de 2017.
Se le impone al penado la obligación de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia Barrio san Pablito, Sector la Alcabala, casa Nº 78, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao-Distrito Capital, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.
TERCERO
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, impuesta al penado CORTEZ LUÍS ALBERTO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.135.346, residenciado en el Barrio Coromoto, calle principal, casa S/N, adyacente a la Autopista José Antonio Páez, Municipio Araure estado Portuguesa, actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; penado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la época, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, se ordena librar boleta de excarcelación y remitirla de manera urgente por la vía mas expedita, y boleta de notificación al penado remitiendo copia certificada de la decisión aquí dictada y de la obligación de presentarse inmediatamente ante este tribunal de ejecución para ser notificado personalmente del deber impuesto de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ofíciese a la Prefectura del Municipio mencionado a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado CORTEZ LUÍS ALBERTO.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Nina González