REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, actuando en su carácter de defensora pública tercera del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº (…), a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos VELERA MORENO ERNESTO ANDRES Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo, sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


III

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA


“(…), actuando en condición de Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS,…ocurro ante usted para solicitar Decaimiento de Medida: Es el caso ciudadano juez que el hecho por el cual se está procesando a mi defendido se decretó una medida privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp, quedando revelado que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Dos (2) Años, sin haberse celebrado juicio oral y publico (sic) por causas no imputables él, por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 230 de la Ley adjetiva Penal estando cubierto el supuesto de hecho de la norma como es el lapso de tiempo exigido….Es por lo que solicito formalmente la aplicación de la disposición Up Supra y por vía de consecuencia, la libertad de mi defendido ya que ha sobrepasado el limite establecido por la norma sin haberse producido sentencia definitiva; por causas no imputables ni al acusado ni a la Defensa Pública, por lo que la medida privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado a nuestros principios procesales y constitucionales solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con el Articulo 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



IV
ACTUACIONES PROCESALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
En fecha 12 de enero de 2012, se celebro la audiencia Preliminar donde se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 22 de marzo de 2012, se acordó constituirse en Tribunal Unipersonal en acatamiento a la Sentencia N° 3774 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, la cual fue ratificada en fecha 16-11-2004.
El día 23 de abril de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las representantes de las víctimas.
En fecha 10 de Mayo de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 31 de mayo de 2012, se difiere por inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 21 de Junio de 2012, se difiere ya que no hubo despacho, por cuanto que el Juez de Juicio N° 03, Abg. Omar Fleitas Flores, padecía quebrantos de salud.
En fecha 12 de julio de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 16 de Agosto de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 30 de Agosto de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En 20 fecha de Septiembre de 2012, se difiere por inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se difiere por inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana, inasistencia de las víctimas.
En fecha 10 de Enero de 2013, se difiere por inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inasistencia de las víctimas.
En fecha 28 de Enero de 2013, se difirió en virtud de la inasistencia justificada del representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto se encontraba asistiendo al Taller Justicia Municipal y Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 febrero 2013, se difiere por la inasistencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, en virtud de no haber sido trasladado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inasistencia de las víctimas.
En fecha 27 de Febrero de 2013, en virtud de que no se encuentran ningún otro medio de prueba ofrecido por esta representación Fiscal, solicito se suspenda el juicio de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se suspende en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos convocados.
En fecha 09 de Abril de 2013, se suspende por falta de traslado, de los testigos y expertos convocados, asimismo por incomparecencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, por falta de traslado.
En fecha 30 de abril de 2013, se suspende por la incomparecencia del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, por falta de traslado, de los testigos y expertos convocados.
En fecha 20 de Mayo de 2013, por error se fijo la continuación, se difiere para el día 21 de mayo de 2013, luego se fijo la continuación para el día 30 de mayo de 2013, se suspende el mismo en virtud de la prolongación hasta altas horas de la tarde en la causa N° PP11-P-2012-4629, por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 11-06-2013

III
DEL DERECHO

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


Artículo 230: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…).


En función, al contenido del artículo citado del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.”

En entendimiento al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de República, se instruye que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia el segundo aparte de la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

Así tenemos, que esta instancia debe tomar en consideración el peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa: es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual merece una pena de veinte (20) años de prisión, en su límite máximo; igualmente, el juzgador toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, en fecha 25 de febrero de 2011, y se le ordenó en su contra la apertura a juicio oral y público, en fecha 12 de enero de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos VELERA MORENO ERNESTO ANDRES Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO y efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que según la revisión de las actas que conforman la presente causa existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal como se evidencia de la transcripción que antecede; en el caso que nos ocupa, se evidencia del auto de apertura a juicio que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, atribuido al acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, cometido en perjuicio de los hoy occisos VELERA MORENO ERNESTO ANDRES Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, es un delito grave por la magnitud del daño causado a las víctimas y a sus familiares, por lo que, el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS. Siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

En función de los razonamientos anteriores explanados, es forzoso para esta Instancia declarar Sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, intentada por la ciudadana defensora pública tercera abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES. Así se decide.


IV

DECISION


Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº (…) Acarigua, en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.