REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000046
ASUNTO : PP11-P-2010-000046
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, actuando como defensor privado del acusado JOSE DEL CARMEN PRADO, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria), que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“….Quien suscribe, Arístides Adrián Higuera, abogado en libre ejercicio de la profesión….actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano José del Carmen Prado,…(…)….Con fundamento en todo lo expuesto es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para solicitarle en ejercicio de la facultad que me confiere el numeral octavo del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del estado de salud que presenta mi prenombrado defendido es por lo que solicito de este tribunal, tenga a bien revocar la medida de detención domiciliaria que pesa en contra de mi prenombrado defendido, en razón de que las condiciones de salud y su estado general, cada día se encuentra en más y mayor precaria situación, dado que la afección que presenta está calificada o considerada como enfermedad en fase terminal, a todo evento, solicito de este Tribunal, que de no considerar la procedencia de la revocatoria solicitada, por lo menos tenga a bien considerar procedente a favor del imputado dado su deteriorado estado salud, acuerde sustituirle la medida que pesa en su contra por una medida que no signifique o se traduzca desde ningún punto de vista limitación o restricción alguna a la libertad ambulatoria de mi prenombrado defendido, pues el mismo debe y tiene que permanecer en estricto control y vigilancia de la división de nefrología y diálisis del Hospital Militar Caracas. Con sede en la ciudad Capital de nuestro país. Para concluir me permito hacer de su conocimiento ciudadano juez, que la enfermedad que presenta el prenombrado imputado, es una enfermedad irreversible, la cual, con relación al paciente hoy imputado, desgraciadamente se encuentra en fase terminal… (…)….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo, solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria) al cual se encuentra sometido su patrocinado, fundamentada en el estado de salud del procesado ciudadano JOSE DEL CARMEN PRADO. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.
A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Precisado lo anterior, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el estado de enfermedad que presenta el imputado de autos; en tal sentido, este Juzgador en vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de autos, tenemos que en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 eiusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 eiusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así las cosas, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado JOSE DEL CARMEN PRADO, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas adecuado y optimo.
Como se aprecia, en informe médico realizado por el Dr. Ignazio Milella, Médico Urólogo del Centro Clínica Urológico Barquisimeto, de fecha 31 de marzo de 2009, donde se concluye: “Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, quien presenta insuficiencia renal crónica y quistes renales bilaterales; elevación de creatinina y palidez cutánea mucosa. Por tal motivo, se realiza evaluación urológica clínica y para-clínica (urografía simple, ecosonograma renal, ecosonograma próstato vesicular transrectal, uroflujo, realizados el día 27-03-09 diagnosticándose: adenoma prostático inicial riñones multiquisticos.
Asimismo, consta de informe de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el médico nefrólogo Dr. Freddy José Gómez Tovar, donde consta lo siguiente: Unidad de Diálisis integral Portuguesa, paciente: Prado José, cédula de identidad N° 5.366.691, edad 52 años,….masculino de la VI década de la vida, con enfermedad de base: EPQADA que causa su ingreso a programa de hemodiálisis, actualmente estable y en programa de trasplante renal en el Hospital Militar Caracas, recibe hemodiálisis tres veces por semana ( martes, jueves, sábado) con una duración de 04 horas cada una, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 11:00 a.m. Negativo para hepatitis B, C y HIV. Paciente que cursa con enfermedad progresiva y crónica, por lo que debe recibir en forma permanente su tratamiento renal (hemodiálisis) para evitar el deterioro de su estado general a consecuencia de la uremia o de posible desequilibrio hidroelectrolitico que ponga en peligro su vida. Diagnostico: 1.- ERC en fase V sec. EPQADA en programa de hemodiálisis. 2.-HTA Neurógena. 3.- Anemia sec.
De igual modo, se recibe por ante este Tribunal informe médico realizado por la Dra Magdalena Galíndez médico Nefrólogo, Unidad de Diálisis Integral Portuguesa, de fecha 14 de marzo de 2013; “Nombre del paciente Prado José del Carmen, titular de la cédula de identidad N(…) de 56 años de edad, Informe médico: Se trata de paciente masculino de 56 años de edad portador de enfermedad Renal Crónica, secundaria a nefritis túbulo intersticial, en tratamiento sustitutivo de hemodiálisis, tres veces a la semana ( lunes, miércoles y viernes), de cuatro horas ( 03:30pm-07:30pm) cada sesión. Comentario: Paciente que cursa con enfermedad progresiva y crónica, por lo que debe recibir en forma permanente su tratamiento sustitutivo renal (hemodiálisis) para evitar el deterioro de su estado general a consecuencia de la uremia o de posible desequilibrio hidroe. Diagnostico: 1.- ERC en fase V a EPQADA en programa de hemodiálisis. 2.- HTA Nefrógena.3.- Anemia sec.
De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el acusado JOSE DEL CARMEN PRADO, según los informes Médicos emanados de las Unidades Nefrológicas; el mismo es delicado y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que este Juzgador debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, por lo que se le sustituye la Medida Cautelar de detención domiciliaria, impuesta al acusado JOSE DEL CARMEN PRADO, en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04, por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, todo en vista de que el acusado necesita constantemente ser trasladado a la unidad de hemodiálisis tres veces por semana y requiere trasladarse a la ciudad de Caracas al Hospital Militar; ya que se encuentra en procura de un trasplante de riñón, además ha cumplido cabalmente con la detención domiciliaria y no ha dado intenciones de fuga, por lo que, en todo momento se ha sometido al proceso.
Siendo ello así, es bueno, acotar que es nuestro deber el de garantizar el derecho a la salud y preservación de la vida y motivado a que el aquí encausado se encuentra en un estado de salud con enfermedad crónica y degenerativa, según informe médico, este Tribunal para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 43 y 83 respectivamente del Postulado Constitucional, y en armonía a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que encontrándose el encausado en estado de enfermedad grave y progresiva como se desprende del informe médico, ut-supra señalado, es procedente el petitorio realizado por el defensor privado del ciudadano JOSE DEL CARMEN PRADO, siendo motivos suficientes para acordar la revisión de la medida de detención domiciliaria, e imponer una medida menos gravosa, con lo cual puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de dicha medida, siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de salud en el cual se encuentra dicho ciudadano, por lo cuál esta Instancia, considera prudente otorgar la medida cautelar sustitutita de libertad al acusado JOSE DEL CARMEN PRADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, consistente de presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA, la contenida en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, consistente de presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la solicitud que fue interpuesta por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, actuando como defensor privado del acusado JOSE DEL CARMEN PRADO, titular de la cédula de identidad Nº (…), por razones enfermedad grave y progresiva.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA