REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003445
ASUNTO : PP11-P-2012-003445
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando como defensora pública del acusado YOELVIS ANTONIO LAMEDA NELO, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensora en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“….Quien suscribe, ALIX E. RODRIGUEZ., Defensora Pública Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuado en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano: YOELVIS ANOTNIO LAMEDA NELO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N2 22.108.873, a quien se le sigue causa signada bajo el número PP11-P-2012- 003445, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de un ADOLESCENTE, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite el EXAMEN Y REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en todo estado y grado de la causa y dado que a mi defendido le fue impuesta dicha medida de coerción personal el 16 de Septiembre del 2012.
Ahora bien, Ciudadano Juez, sí bien es cierto que el articulo 236 faculta al representante del Ministerio Público para solicitar la privación de libertad de cualquier imputado, sobre la base de la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho, y una presunción razonable sobre las circunstancias del caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, No es menos cierto que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso al establecer que puede presumirse la existencia de un peligro de fuga solo en aquellos delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez año, es por lo que solicito la revisión y consecuente revocación de dicha medida que pesa sobre él y en su lugar se le sustituya por la imposición de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem, a favor del mismo? permitiendo que dicho ciudadano pueda ser juzgado en libertad tal cual es la regla en este novísimo proceso penal acusatorio…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por la abogada ALIX RODRIGUEZ, este Juzgador de Instancia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.
A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Precisado lo anterior, y en análisis de la petición realizada por la abogada ALIX RODRIGUEZ, se observa que dicha solicitud se encuentra basada “…en lo que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso al establecer que puede presumirse la existencia de un peligro de fuga solo en aquellos delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es por que solicito la revisión..”, en tal sentido, este Juzgador debe señalar que la petición de revisión debe ser fundada.
Observándose, del contenido de la solicitud que la defensora no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, precisando señalar que la pena que corresponde al delito encausado supera el limite de diez años y encontrandonos en presencia del delito de Abuso sexual en su primer aparte el cual es del tenor siguiente:”…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”
En atención a lo anteriormente señalado, quién aquí juzga determina que las circunstancias precisadas por la defensa pública del ciudadano YOELVIS ANTONIO LAMEDA NELO, no estipulan razones que hagan presumir que han variado o desaparecido los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decretó de la medida preventiva privativa de libertad, en consecuencia, se determina que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad. En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando como defensora pública del acusado YOELVIS ANTONIO LAMEDA NELO, titular de la cedula de identidad Nº (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA