REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000246
ASUNTO : PP11-D-2013-000246
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN, YUSMARI ARELI SUAREZ GUDIÑO y RJ
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LAS PERSONAS
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000246
ASUNTO : PP11-D-2013-000246
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN, YUSMARI ARELI SUAREZ GUDIÑO y RJ, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes:
“El día 27 de Abril de 2013 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en momentos en que el Ciudadano Eliz Manuel Gómez Sánchez se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización 24 de Julio, Calle 06, sector 03, casa N° 21 específicamente frente al Centauro del Municipio Araure del Estado Portuguesa en compañía de su esposa la ciudadana Yotzeli Yakelin Heredia Amaro, de la Ciudadana Yusmari Areli Suarez Gudiño, del Ciudadano Richard Rodríguez Sánchez y del Ciudadano Roger Jiménez, quien se encontraba en compañía del ciudadano Eliz Manuel en el área de la cocina preparando unos perros calientes mientras los ciudadanos Yotzeli Yakelin Heredia Amaro, Yusmari Areli Suarez Gudiño y Richard Rodríguez Sanchez se encontraban en el patio de la referida vivienda, momentos cuando se apersonan cuatros (04) ciudadanos portando Armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran dominar a las victimas y acostarlas en el suelo, solicitándoles de tal manera que hicieran entrega de todas sus pertenencias tales como prendas de oro, dinero en efectivo y teléfonos celulares, seguidamente los ciudadanos comienzan a buscar pertenencias que se encontraban en la residencia, pasados unos minutos aproximadamente una (01) hora los ciudadanos logran emprender la huida en un vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, logrando llevarse ¡odas las pertenencias de las personas como los objetos que se encontraban en el interior de la residencia, de igual manera los mismos logran despojar a la victima de su vehículo automotor tipo Automóvil, marca Renault, Modelo Logan, color Plata, Placas Siglas BBU-33E, al cabo de unos minutos las victimas logran salir con la finalidad de solicitar ayuda realizando llamada al 171, donde aproximadamente a los Treinta (30) minutos llega una comisión de la policía, donde solicitan información a la víctima y testigos de los hechos, procediendo los mismos a manifestar y a aportar características del vehículo robado, por lo que los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Ora Carlos, Oficiales (PEP) Infante Yorman y Algomeda Carlos adscritos al centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje a la altura de los terrenos del sector Villa Nueva de Villa Araure 01 cuando logran visualizar a un adolescente quien se trasladaba con actitud sospechosa en un Vehículo automotor de color dorado, modelo caprice, por lo que la comisión le hace el llamado y seguidamente le realizan una Inspección de Personas arrojando la misma resultados negativos, procediendo a realizar una inspección de vehículos logrando incautar en la parte delantera del vehículo específicamente en la parte del piloto Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 y en la parte posterior de dicho vehículo se logra encontrar una (01) maleta de color azul, Tres (03) DVD de color gris y al lado de lado maleta se logro observar un televisor plasma, marca Haier, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.”
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN, YUSMARI ARELI SUAREZ GUDIÑO y RJ, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 27/04/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) ORA CARLOS Y OFICIALES (PEP) INFANTE YORMAN Y ALGOMADA CARLOS adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 117, 119, 191, 193 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de hoy aproximadamente a las 10:30PM, nos encontramos en nuestras labores de patrullaje en dos unidad moto Kawasaki, con numero asignado móvil 8, en un recorrido a la altura de los terrenos del sector Villa Nueva de Villa Araure 01 por los sectores adyacente, cuando visualizamos a un adolescente conduciendo un vehículo Capri de color dorado, basada a nuestra experiencia policial pudimos deducir que el adolescente andaba en actitud sospechosa, le hacemos la señalización de alto el cual el joven se detiene nos identificamos como funcionarios policiales pero el joven al percatarse de llamado busco acelerar el vehículo y de manera inmediato lo detuvimos, en vista de la situación se procede a bajar al joven que conducían el vehiculo, no sin antes preguntarle que si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalística lo mostrase en ese momento el joven manifestó que no poseían nada, se realizo una inspección de persona por parte del oficial Algomeda Carlos, basándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado negativa la búsqueda, luego se procedió hacerle una inspección al vehículo Capri de color dorado basándonos en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicha inspección arroja como resultado que en la parte del croché, parte delantera del vehículo se encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de fabricación venezolana, y en la parte posterior del asiento de atrás del vehículo se encontró una maleta de color azul y tres DVD de color gris y a lado de la maleta se encontraba un televisor plasma, marca haier, de manera inmediata le pedimos que se identificara quién manifestó ser un adolescente quien dijo Llamarse IDENTIDAD OMITIDA en vista de la situación se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), luego se le solicito su cedula de identidad, para chequearlo por el Sistema Sipol, donde arrojo como resultado que se encuentran sin solicitudes pendiente, donde una vez fue trasladado junto con el vehículo y las evidencia a esta sede y puesto a la orden del Departamento de Inteligencia y estrategia Preventiva, al llegar a la sede con el adolescente aprehendido se encontraba unas victimas colocando una denuncia de un robo que le cometieron horas antes, y al momento de verlo los identifico de manera inmediata que fue uno de los cuatros sujetos que irrumpieron en su casa quienes lo sometieron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias, donde queda plenamente identificado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. de igual, forma la evidencia que se les incauto al ciudadanos queda descrita de la siguiente manera Un Arma de fuego, tipo escopeta, marca Renegado, de fabricación venezolana, calibre l2mm, cañón corto, con mango y empuñadura.. Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Investigaciones Penales se deja constancia del inicio de la investigación, así como también la identificación de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 27/04/2013, suscrita por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-07-1 982, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V15.869.365, residenciado en la urbanización 24 de Julio, Calle 06, sector 03, casa N° 21 específicamente frente al Centauro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Teléfono 0416-1 579888, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 27-04-2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la urbanización 24 de Julio sector 03, acompañado de mi esposa de nombre Yotzelis Heredia, mi cuñada Yusmar Suarez, mi hermano Ríchard Rodríguez y un amigo de la familia Robert Jiménez para el momento que me encontraba en la cocina de mi casa preparando unos perros calientes, siento que me ala la camisa yen el instante en que volteo, me someten con un arma y obligan a mi hermano ya mi, tirarnos al suelo, acto seguido ellos someten a mi amigo Robert, junto a mi esposa que carga nuestro hijo y mi cuñada, para llevarnos todos, hasta la sala de la casa y allí, logro percatarme que se trataba de cuatro antisociales, todos ellos masculinos muy jóvenes y todos ellos armados, en ese instante comienzan a pedirnos que les hiciéramos entrega del dinero en efectivo, prendas de oro, computadoras portátiles, teléfonos celulares, una vez en su poder lo solicitado, comenzaron a revisar los cuartos y a cargar los enceres, de la casa, luego de eso nos pidieron las llaves de los carros y de las de la casa, entonces comenzaron a atarnos a Robert y a mi, dejando sueltas a las mujeres y a mi hermano, llego uno de los delincuentes regreso hasta donde yo me encontraba y comenzó a exigirme mas dinero en efectivo, pero al ver que yo no tenía me golpeo con la pistola que cargaba en la cara y se fue, luego otro dé los sujetos, se acerco y me pregunto que me había pasado y al contarle lo sucedido, se fue a la entrada y nos dijo estoy aquí todavía, luego oímos el sonido de un auto viejo, pensando que era el carro de mi amigo el que se llevaban, luego esperamos unos minutos y trato de salir a la calle a pedir ayuda a los vecinos y me percato que fue mi carro él se habían llevado, entonces avisamos a la policía”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 27/04/201 3, suscrita por el Ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure del estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1 983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Forestal y técnico de Campo, residenciado en la Urbanización prados del Sol, calle 06 entre transversales 4 y 5, manzana D, casa N° 24 Sector Venezuela del Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-1 6.41 6.801, teléfono. 0416-1 579888, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 27-04-2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la residencia, de mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en la urbanización 24 de Julio, Sector 03, acompañado de mi cuñada de nombre Yotzelis Heredia, y mi esposa Yusmary Suarez, y un amigo de la familia Robert Giménez, para el momento en que me encontraba en la cocina de la casa de mi hermano preparando unos perros calientes, me sorprende un sujeto desconocido con una escopeta apuntándome a mi hermano y a mi y nos manda a tender al suelo, acto seguido ellos someten a mi amigo Robert, junto a mi esposa que carga a mi sobrino y mi cuñada, para llevarnos todos, hasta la sala de la casa y allí, logro percatarme que se trataba de cuatro antisociales, todos ellos masculinos muy jóvenes y todos ellos armados, en ese instante comienzan a pedirnos que les hiciéramos entrega del dinero en efectivo, prendas de oro, computadoras portátil, teléfonos celulares, una vez en su poder lo solicitado, comenzaron a revisar los cuartos y a cargar los enceres, de la casa luego de eso nos pidieron las llaves de los carros y las de la casa, entonces comenzaron a atar a Robert ya mi hermano dejando sueltas a las mujeres y a mi, luego uno de los delincuentes regreso hasta donde yo me encontraba mi hermano y comenzó a exigirle mas dinero en efectivo, pero al ver que no tenia lo golpeo con la pistola que cargaba en la cara y se fue, luego otro de los sujetos, se acerco y le pregunto qué le había pasado y al contarle lo sucedido, se fue a la entrada y nos dijo estoy aquí todavía, luego oímos el sonido de un auto viejo, pensando que era el carro de mi amigo el que se llevaban, luego esperamos unos minutos y tratamos de salir a la calle a pedir ayuda a los vecinos y me percato que el carro de mi hermano que se habían llevado, entonces avisamos a la policía”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la testigo de los hechos quien a través de u testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.
CUARTO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 27/04/2013, suscrita por la Ciudadana HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN, De nacionalidad Venezolana, natural de turen del estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1 983, de 29 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio TSU Administración, residenciada en la urbanización 24 de Julio, Calle 06, sector 03, casa 3 N° 21 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.753.234, Teléfono 0416-1579888, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de Viernes 27-04-2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la urbanización 24 de Julio sector 03, acompañado de mi esposo de nombre Eliz Manuel Gómez Sánchez, mi concuñada Yusmary Suarez, cuñado hermano Richard Rodríguez y un amigo de la familia Roberth Giménez, para el momento e que me encontraba en el patio de la casa, observo a un joven que estaba armado con una escopeta apuntando a Robert y nos dice todos al suelo y no me miren, entonces el sujos a nosotros nos reviso las orejas, el cuello y las manos en búsqueda de prendas de oro, mientras que a Robert lo coloco delante de mi donde estaba mi esposo y su hermano, entonces uno de los sujetos apunto con el arma de la cabeza y me amenazo de muerte porque no tenía teléfono celular, luego nos mantuvieron en la cocina como por cinco minutos y nos trasladaron hasta la sala de la casa, donde allí nos exigían laptos, prendas de oro y dinero en efectivo y una vez que les entregamos todo, comenzaron a revisar toda la casa a ver lo que se podían llevar, entonces cargaron con lo que pudieron a mi específicamente me amenazaron con que no saliéramos para afuera porque uno de ellos se quedaría y si salíamos nos matarían a todos, después que olmos que se llevaron los carros, salimos a pedir ayuda a los vecinos y de allí a avisar a la policía”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la testigo de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor N° 9700-058-524 de fecha 29-04-2013 suscrita por el funcionario Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.. realizado a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MODELO CAPRICE, COLOR DORADO, AÑO 1981, PLACAS AA1682, SERIAL DE CARROCERIA 1N474B Vi 09488 Y SERIAL DE MOTOR ACTUAL CHF117773...CONCLUSION: 01.- Los Seriales de identificación se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- El Vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- El Referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa MP-1 72755-2013... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al Vehiculo automotor retenido al adolescente acusado.
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Regulación Real N° 9700-058-192 de fecha 29-04-2013 suscrita por el funcionario Detective Linarez Fraimer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.. realizado a: 01.- Una (01) Maleta, de co4or azul de siete compartimientos...02.- Un (01) televisor pantalla plana, de color negro: marca HAIEk de 26 pulgadas serial DC1GMOEO300DYB5RO662. .03- Dos (02) DVD de color gris, marca DAEWOO, señal 610BG02430 y 512BG10822...04.- Un (01) DVD, de color gris, marca SONY.. .CONCLUSION: 01.- para los efectos de la presenta regulación real se tomo en cuenta el estado de conservación el estado de conservación de dichos artefactos... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al Vehículo automotor recuperado.
SEPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro SIN, de fecha 29/04/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIAS MAMARI Y DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de lnvetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALÑES Y CRIMINAISTICAS SUB DELGACION ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32 DE ACARIGU MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 y 200 del Códigó Orgánico Procesal Penal, .. se deja constancia de lo siguiente:
El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada .. .donde se realiza la inspección técnica del vehículo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde se realiza el estudio del vehículo automotor de la víctima.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor N° 9700-058-525 de fecha 29-04-2013 suscrita por el funcionario Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.. Realizado a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RANAULT, MODELQ LOGAN, COLR GRIS, AÑO 2007, PLACAS BBU33E, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB7M4O2379 Y SERIAL DE MOTOR F710UB69640. .CONCLUSION: 01.- Los Seriales de identificación se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- El Vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- El Referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa MP-1 72755-201 3... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al Vehículo automotor recuperado.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro SIN, de fecha 29/04/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE GOYO CLAIDERSON Y DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: URBANIZACION 24 DE JULIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 deI Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: .El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .donde se realiza los hechos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde suscitan los hechos.
DECIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29/04/2013, suscrita por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-07-1 982, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V15.869.365, residenciado en la urbanización 24 de Julio, Calle 06, sector 03, casa N° 21 específicamente frente al Centauro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “Eso fue cuando el dia Sábado 27 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche yo me encontraba en compañía de mi esposa de nombre Yotzelis Heredia, de mi hijo de dos (02) años de edad de nombre Aziel Gomez, mi Hermano de nombre Richard Rodríguez, mi cuñada de nombre Yusmary Suarez y un amigo de la familia de nombre Robert Jiménez, en mi residencia en la dirección antes descrita específicamente en entre la cocina y el patio, momentos cuando cuatro (04) individuos mostrando sus rostros portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte nos solicitan todas nuestras pertenencias seguidamente nos acuestan en el piso menos a las mujeres y a mi hijo de dos (02) años, luego los mismos comienzan a buscar entre las cosas que se encontraban en la residencia logrando Llevarse prendas de oro, ropa, calzados, maletas, Un (01) televisores, tres (03) DVD, algo de dinero en efectivo, perfumes, teléfonos celulares, Un (91) Vehículo, tipo Automóvil, marca Renault, Modelo Logan, color Plata, Placas Siglas BBU-33E, donde estuvimos aproximadamente una hora mientras los mismos se encontraban revisando cada lugar de la casa, donde montaron todo en mi vehículo y emprendieron veloz huida, posteriormente realice llamada telefónica al 171 del teléfono de un vecino de nombre Milagros Torcates, donde manifesté todos los hechos ocurridos, seguidamente llego una patrulla y nos entrevistamos con los funcionarios donde aportamos todas la características del Vehículo que me robaron, y se fueron posteriormente llegaron unos motorizados y manifestó lo que había sucedido, seguidamente me traslade en compañía de Robert Jiménez y Richard Rodríguez hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa donde me entreviste con los funcionarios y ellos de manera inmediata procedieron a realizar un recorrido logrando encontrarse con una comisión policial quien tenia a unos de los sujetos que me robo, donde una vez funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben información presunta del Adolescente detenido que dicho vehiculo lo iban a trasladar para los Rieles de Sabana Larga, por lo que dicha comisión se traslada por la vía que conduce a esa zona, logrando encontrar el vehículo en una cuneta, donde de manera inmediata procedimos a sacar el vehículo y se traslado el vehículo hasta la sub delegación de Acarigua donde se realizo el chequeo de dicho vehículo y de los documentos originales que me acreditan como dueño legal del vehículo, procediendo de manera inmediata los funcionarios a realizarme entrega de mi vehículo automotor.”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la ampliación de la declaración a la victima quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29/04/2013, suscrita por la Ciudadana YUSMARI ARELI SUAREZ GUDIÑO, De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido 9n fecha 01-02%1983, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.753.411, residenciada en la urbanización Prados del Sol, Calle 06, entre transversal 04 y 05, Manzana D, casa N° 24 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416-256-19-68, donde expone lo siguiente: “El día lunes me encontraba en mi establecimiento comercial denominado Ciber Café, “Eso el día Sábado 27-04-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba en casa Eli Manuel Gómez Sanchez Y Yotzelis Yakelin Heredia Amaro, en compañía de ellos, mi esposo de nombre’ Richard Rodríguez Sanchez, un Amigo de la familia de nombre Roger Jiménez y el hijo de Eliz y Yotzelis de años de edad, nos encontraban específicamente en el patio y mi esposo y Eliz Manuel se encontraban en la cocina haciendo unos perros, momentos cuando entraron cuatro (04) ciudadanos fuertemente armados y bajo amenazas de muerte nos tiran al suelo y nos despojan de todas las pertenencias, después paso un rato como aproximadamente una (01) hora y media mientras desvalijaban toda la casa, llevándome mis anillos y mis zarcillos de oro, el anillo de graduación de mi esposo y el de matrimonio de oro también, su teléfono su cartera, y de la casa se llevaron las prendas oro, el televisor, los DVD, Ropa de ellos, zapatos, artículos personales entre otras cosas, donde ellos manifiestan que tres de ellos se iban a ir y uno sé iba a quedar mientras nos seguían amenazando de muerte, al cabo de unos minutos cuando ya no éscuchamos bulla mi esposo se levanto y nos percatamos que ya no había nadie de ellos en la casa, logrando percatamos que el carro de mi cuñado Eliz no se encontraba tampoco, posteriormente hicimos llamadas al 171, seguidamente a los 30 minutos llegaron unos funcionarios y manifestamos lo sucedido e igualmente aportando las características del vehículo en donde se trasladaban los sujetos siendo estas aportadas por vecinos que lograron ver al mismo, también se aportaron las características del vehículo de mi cuñado, donde los funcionarios informaron vía radio lo sucedido, momentos cuando mi esposo va a realizar la respectiva en la comandancia de baraure le informan que habían detenido a un ciudadano, que lo habían detenido en un vehículo cuyas características eran similares a las aportadas.”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la ampliación de la declaración a la victima quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29/04/2013, suscrita por el Ciudadano RJ, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), donde expone lo siguiente: “Eso el día Sábado 27-04-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en casa de Eliz Manuel Gómez Sanchez y Yotzelis Yakelin Heredia Amaro, en compañía de ellos, el ciudadano Richard y la Esposa de Richard, nos encontraban específicamente en el patio, momentos que yo estaba jugando con el Hijo de Eliz, tocando un cuatro cuando logro percatarme que venía un ciudadano de estatura pequeña, de piel blanca, de apariencia de menor de edad y me bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego me agarra por el cabello y me lleva hasta la cocina, cuando yo llego logro percatarme que as demás personas se encontraban ya en el piso y el sujeto también me dijo que me acostara boca abajo, y bajo amenazas de muerte me logra despojar de mis pertenencias tales como un teléfono celular, dinero y los zapatos, al cabo de un lapso aproximadamente de cincuenta (50) minutos tiempo que duraron revisando toda la casa y logran llevarse un televisor, DVD, ropas, dinero, prendas y el vehículo automotor, Marca Renault, modelo Logan entre otras cosas, seguidamente ellos se fueron y nosotros nos levantamos del piso, posteriormente realizamos llamada telefónica al 171 para informar lo sucedido al cabo de un lapso de tiempo llega una comisión policial donde informamos las características de los objetos que fueron robados, posteriormente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua con la finalidad de realizar la denuncia respectiva, seguidamente recibimos llamada telefónica por parte de un funcionario del CICPC Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa donde nos informan que habían detenido a un ciudadano y que el mismo tenía en su posesión unos objetos y que fuéramos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure del estado Portuguesa con la finalidad de constatar si los mismos eran los que habían robado.”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. –
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la ampliación de la declaración a la victima quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.
DECIMO TERCERO: Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-058-706, de fecha 30/04/2013, suscrita por el Experto ORLANO PEÑALOZA, Titular de la Cedula de Identidad V-10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V15.869.365, el cual arroja lo siguiente: . CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 05 PIAS SALVO GOMPLIQACIONES, CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ Y YOTZELIS YAKELIN HEREDIA AMARO; y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación. Solicito se aperture a juicio oral y privado. Asimismo Invoco el principio de la comunidad de la prueba, así como el principio de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Con respecto a la medida de privación preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se deje si deje sin efecto y se le acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del imputado, quien manifestó no tener nada que decir” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado: “quien manifestó no tener nada que decir”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN, YUSMARI ARELI SUAREZ GUDIÑO y RJ, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700-058-524 de fecha 29-04-2013, practicada a un Vehiculo Automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MODELO CAPRICE, COLOR DORADO, AÑO 1981, PLACAS AA1682, SERIAL DE CARROCERIA 1N4748V109488 Y SERIAL DE MOTOR ACTUAL CHF117773...CONCLUSION: Los Seriales de identificación se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- El Vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- El Referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa MP-172755-2013. 02.- RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700-058-525 de fecha 29-04-2013, practicada a un Vehículo Automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RANAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS BBUSSE, SERIAL DE CARROCERIA 9F8LSRAH87M402379 Y SERIAL DE MOTOR F710U869640, ..CONCLUSION: 01.- Los Seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El Vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- El Referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa MP-172755-2013”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba Pertinente primero por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre los vehículos automotores donde se trasladaban los autores de los hechos punibles y segundo el vehículo que fue robado a la victima y necesario para dejar constancia de a existencia real de los mismos.
SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE LINAREZ FREIMER, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Renales y Crimialisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- REGULACION REAL N° 9700-058-192 de fecha 29-04-2013, practicada a: 01.- Una (01) Maleta, de color azul de siete compartimientos.. .02.- Un (01) televisor pantalla plana, de color negro, marca FIAIER, de 26 pulgadas serial DC1GMOEO3000YB5RO662.. .03- Dos (02) DVD de color gris, marca DAEWOO, serial 6108G02430 y 512BG10822...04.- Un (01) OVO, de color gris, marca SONY...CONCLUSION: 01.- para los efectos de la presenta regulación real se tomo en cuenta el estado de conservación el estado de conservación de dichos artefactos”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado a los objetos robados a las víctimas y necesario para dejar constancia de la existencia material de los mismos.
TERCERO: EXPERTO ORLANDO PEÑALOZA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXAMEN MEDICO LEGAL, signada N° 9700-058-0706 de fecha 30-04-2013, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, arrojando “. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 05 DIAS SALVO COMPLICACIQNES, CARÁCTER LEVE.”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al examen médico legal realizado a la víctima y necesaria para dejar constancia de las lesiones sufridas.
VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
SEGUNDO: RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure del estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1 983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Forestal y técnico de Campo, residenciado en la Urbanización prados del Sol, calle 06 entre transversales 4 y 5, manzana D, casa N° 24 Sector Venezuela del Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-16.416.801, telf. 0416-1579888. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338’ del C4digo Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
TERCERO: HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN, De nacionalidad Venezolana, natural de turen del estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1983, de 29 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio TSU Administración, residenciada en la urbanización 24 de Julio, Calle 06, sector 03, casa N° 21 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.753.234, Teléfono 0416-1 579888. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
CUARTO: YUSMARI ARELI SUAREZ GUDIÑO, De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-02-1 983, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.753.411, residenciada en la urbanización Prados del Sol, Calle 06, entre transversal 04 y 05, Manzana D, casa N° 24 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0416- 2561 968. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
QUINTO. RJ, (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico). Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la 4ctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) ORA CARLOS adcritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención al adolescente y le encuentran en su poder el Arma de Fuego y parte de los objetos robados a las víctimas.
SEGUNDO: OFICIALES (PEP) INFANTE YORMAN Y ALGOMADA CARLOS adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa cómo integrantes de la comisión policial que realiza la detención al adolescente y le encuentran en su poder el Arma de Fuego y parte de los objetos robados a las víctimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° SIN de fecha 29-04-2013, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALÑES Y CRIMINAISTICAS SUB DELGACION ACARIGUA. UBICADO EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32 DE ACARIGU MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar .. .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada. . .donde se realiza la inspección técnica del vehículo. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada el lugar donde se realizo el estudio al vehículo recuperado.
2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° SIN de fecha 29-04-2013, realizada en: URBANIZACION 24 DE JULIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal.. .se deja constancia de lo siguiente: ‘. . El lugar.. .un sitio de suceso cerrado.., ubicada en la dirección antes mencionada . . .donde se realiza los hechos Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada el lugar donde se materializaron los hechos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, es decir (un (01) año y cuatro (04) meses), conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de cuatro (04) años solicitado por la representación del Ministerio Público.
Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN, YUSMARI ARELI SUAREZ GUDIÑO y RJ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de cuatro (04) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 20 de junio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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