REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000347
ASUNTO : PP11-D-2013-000347




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PÚBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000347
ASUNTO : PP11-D-2013-000347


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional al Juez sobre la ocurrencia del hecho y sobre la supuesta participación del adolescente en el delito que se le atribuye, pese a las circunstancia de modo, lugar y tiempo que señalan las actas policiales, ocurre supuestamente la aprehensión de mi defendido en tal sentido, la defensa considera, que se requieren diligencias de investigación para esclarecer la supuesta participación de mi defendido. La investigación puede continuar por la vía ordinaria, sin la imposición de cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha. Siendo las 09:30 PM, se presento por ante el Departamento De Inteligencia y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04 GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPEVISOR (PEP) DABOIN RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. 9.668.850, OFICIAL AGREGADO (PEP) MARIN LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12, 333,343, OFICIAL (PEP) LOPEZ WILMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18295310. adscrito a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el dia de hoy Aproximadamente a las 09:05 PM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera 025, en el Barrio 12 de Octubre específicamente avenida principal con calle 03, cuando visualizamos un ciudadano el cual al momento de observar nuestra presencia notamos como si hubiera tirado algún objeto para el suelo, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto como lo establece el Articulo 117 deI Código el Código Orgánico Procesal Penal. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Por parte del OFICIAL AGREGADO (PEP) MARIN LUIS, esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde no logramos conseguirle alguna evidencia criminalistica pero justamente en el suelo como a medio metro a sus pies visualizamos un arma de fuego tipo pistola el cual estaba desarmada en la corredera producto al impactar con el suelo extraviándose la aguja y el resorte, le indicamos que se identificara el cual dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este joven. Materializando la misma aproximadamente a las 09:10 PM. En vista de lo acontecido el Ciudadano Aprehendido quien al verse involucrado ante tal situación nos manifestó ser Adolescente procediendo seguidamente a imponerles de sus derechos consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Procesal Penal. El arma de fuego es descrita a continuación UN ARMA DE FUEGO TIPO MARCA PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L 380 CALIBRE 380 AUTOMATICO. SERIALES NO VISIBLES, DE COLOR GRIS, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DENTRO DEL CARGADOR. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido hasta esta sede e a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido hasta la sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría, el ciudadano Adolescente Aprehendido, por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena Por vía llamada telefónica. Quien se le notifico el procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y el arma de fuego a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Sede Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.




DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. . Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.