REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001265
DEMANDANTE JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.080.396.
APODERADAS JUDICIALES MARCELINA CARRASCO LUCENA y GLADYS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.396 y 20.722, respectivamente.-
MOTIVO INHABILITACIÓN DE LOS CIUDADANOS BARTOLO ANTONIO PARRA RUIZ Y NORIS ASUNCION PARRA RUIZ.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, cuando la ciudadana CARMEN TEODORA PARRA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.874, manifiesta al Tribunal que es hermana mayor de los ciudadanos BARTOLO ANTONIO PARRA RUIZ y NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ, de 45 y 47 años de edad, y que son hijos como ella de los ciudadanos HABRAHAN PARRA y LETERINA RUIZ DE PARRA, quienes fallecieron en fecha 24-09-1996 y el 23-05-2005 respectivamente, que dichos hermanos viven con ella en la calle 7, con avenida 5 del Barrio La Manguera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que desde su infancia presentaron problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del Doctor OSWALDO JOSE NAVA MARIN, quién es el médico tratante de los referidos ciudadanos, que en virtud de lo expuesto y cuidando del futuro de sus hermanos y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ellos padecen, aunque no los incapacitan totalmente para cualquier tipo de actividad normal, los veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente para cobrarle una pensión de sobreviviente como beneficiarios a la muerte de sus padres.
En fecha 03-12-2007 (f-11), el Tribunal Admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dichos ciudadanos, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro (04) parientes inmediatos de los presuntos incapaces, así como proveerse de un examen médico a los incapaces, designándose para ello a los médicos LISBETH SALAS y RAÚL ALCALÁ, acordándose su notificación y la del Representante Público. Lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 10-12-2007 (f-12), comparece la ciudadana NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ, acompañada de la solicitante de la inhabilitación, y se realizó su evacuación como testigo.-
En fecha 13-12-2007 (f-14), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Raúl Alcalá.
En fecha 18-12-2007 (f-16), comparece el Doctor RAÚL DEMETRIO ALCALA VEGAS, y acepta el cargo recaído en su persona, y manifiesta al Tribunal que el informe lo presentará en un lapso de veinte (20) días de Despacho, comenzando a partir del día siguiente a que le sean presentado los pacientes Bartolo Antonio Parra Ruiz y Noris Asunción Parra Ruiz en su consultorio.
En fecha 31-01-2008 (f-17), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Lisbeth Salas, en su condición de Perito Reconocedor.
Con fecha 07-02-2008 (f-19 al 26), el Doctor RAÚL ALCALÁ, consignó su informe médico psicológico de de los ciudadanos BARTOLO ANTONIO PARA RUIZ y NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ.
En fecha 17-03-2008 (f-27), comparece la ciudadana CARMEN TEODORA PARRA RUIZ, asistida de Abogado, y por medio de diligencia solicita se nombre otro perito reconocedor.
Por auto de fecha 18-03-2008 (f-28), el Tribunal nombra como Perito Reconocedor a la ciudadana PETRA MARÍA SÁNCHEZ.- Seguidamente se libró boleta de Notificación.
En fecha 07-07-2008 (f-29), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Petra Sánchez en su condición de Perito Reconocedor, por cuanto fue imposible ubicarla.
En fecha 06-08-2009 (f-31), comparece la ciudadana SANDI CAROLINA PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, y por medio de diligencia consigna acta de defunción N° 345 de la Decujus CARMEN TEODORA PARRA RUIZ, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 11-03-2010 (f-33), comparece la Abogada MARCELINA CARRASCO, y solicita copias simples.-
Por auto de fecha 15-03-2010 (f-34), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.
En fecha 16-03-2010 (f-35), comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, debidamente asistido por la Abogada MARCELINA CARRASCO, y por medio de diligencia solicita la continuación de la causa, y asimismo solicita el nombramiento de nuevo perito reconocedor, igualmente consigna partida de nacimiento N° 336.-
Por auto de fecha 19-03-2010 (f-37) el Tribunal nombra como perito reconocedor al Doctor OSWALDO NAVAS, Médico Psiquiatra. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 22-04-2010 (f-39), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el perito reconocedor designado.
En fecha 26-04-2010 (f-41), comparece el Doctor OSWALDO NAVAS, y acepta el cargo como perito reconocedor.
En fecha 24-05-2010 (f-42), el Doctor OSWALDO JOSÉ NAVAS, consigna informe psiquiátrico.
En fecha 29-06-2010 (f-44), comparece el ciudadano Juan Bautista Parra Ruiz, asistido de Abogada, y por medio de diligencia solicita que sean declarados por ante este Tribunal, los ciudadanos: CARMEN ALEIDA PARRA DE CHOURIO, ARDILA CARMEN ANAIS, CAROLINA PÉREZ SANDDI y ARÍSTIDES MORAN. Igualmente solicita sea nombrado curador a la ciudadana CAROLINA PÉREZ SANDDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.045.- Asimismo el solicitante confiere Poder Apud Acta a las Abogadas Marcelina Carrasco Lucena y Gladys Elena Guillen González, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.396 y 20.722 respectivamente.
Por auto de fecha 07-07-2010 (f-47), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente para evacuar a los testigos.
En fecha 12-07-2010 (f-48 al f-55), se evacuaron los testigos: CARMEN ALEIDA PARRA DE CHOURO, CARMEN ANAIS ARDILA, SANDDI CAROLINA PÉREZ y ARÍSTIDES MORAN respectivamente.
Por auto de fecha 05-08-2010 (f-56), el Tribunal ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, y acuerda abrir el lapso probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2010 (f-57 al f-59), comparece la Apoderada Judicial de la parte solicitante, y presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14-10-2010 (f-60), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante de la Inhabilitación.
En fecha 19-10-2010 (f-61), se evacuo el testigo: YENNY YULIANA REYES MUJICA.
En fecha 05-11-2010 (f-61), se evacuo el testigo: LERMA ARDILA MABEL MARIA.
Por auto de fecha 25-11-2010 (f-71), el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que presente informes.
En fecha 17-12-2010 (74), oportunidad señalada para los informes, los mismos no fueros presentados.
En fecha 01 de febrero de 2011 (f-75-80), el Tribunal dicta Sentencia Definitiva Formal, y ordena REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Representante del Ministerio Público, y una vez conste en auto dicha Notificación, se procederá a la evacuación de los testigos tal como quedó expuesto en el auto de admisión de fecha 03-12-2007, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia. Se dejó sin efecto las actuaciones que consta al folio 44 hasta la decisión exclusive. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 11-03-2011 (f-82), comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte solicitante.
En fecha 28-03-2011 (f-84), comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna emolumentos.-
Por auto de fecha 29-03-2011 (f-85), el Tribunal libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia.
En fecha 05-04-2011 (f-87), comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 10-06-2011 (f-89), comparece la parte solicitante, y por medio de diligencia solicita sean evacuados los testigos. Igualmente el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, confiere Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio MARCELINA CARRASCO LUCENA y GLADYS ELENA GUILLEN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 44.396 y 20.722 respectivamente.-
Por auto de fecha 15-06-2011 (f-91) el Tribunal acuerda evacuar a los testigos, y fijó el tercer día de Despacho siguiente a las 9, 9 y 30, 10 y 10 y 30 de la mañana.
En fecha 20-06-2011 (f-92-93), se dejó constancia que los testigos no comparecieron en ninguna forma de Ley.
En fecha 29-06-2011 (f-94), comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, y por medio de diligencia, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos.-
Por auto de fecha 06-07-2011 (f-95), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente a las 9, 9 y 30, 10 y 10 y 30 de la mañana para que tenga lugar la evacuación de los testigos.-
En fecha 11-07-2011 (f-76 al f-103), comparecieron los testigos promovidos y se escucharon las disposiciones correspondientes.
Por auto de fecha 16-09-2011 (f-104), el Tribunal acuerda la apertura del lapso probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-10-2011 (f-105 al f-107), comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, y presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26-10-2011 (108), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 08-11-2011 (f-113-116), se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante.-
En fecha 30-01-2012 (f-117), el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a presentar los informes, y se dice Vistos.-
En fecha 02-04-2012 (f-118 al f-125), el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, y ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente solicitud de Inhabilitación, y ordena publicar edicto de conformidad al artículo 507 del Código Civil, su parte final, seguidamente se libro el edicto respectivo.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Como se observa en la presente causa, que desde la ultima actuación de fecha (02-04-2012), el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la referida fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente solicitud de INHABILITACIÓN DE LOS CIUDADANOS BARTOLO ANTONIO PARRA RUIZ Y NORIS ASUNCIÓN PARRA RUIZ, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA RUIZ, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) día del Mes de junio de año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-
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