REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 326/ 2001.
DEMANDANTE: GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.947.612, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.686, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa AGRO-QUIMICOS MONASTERIO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-05-1996, bajo el N° 44, Tomo 21-A.
DEMANDADO: CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.904 y domiciliado en la Calle 11, casa Nro. 15, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
NARRATIVA:
En fecha: 30 de Marzo de 2.001, la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.947.612, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.686, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa AGRO-QUIMICOS MONASTERIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-05-1996, bajo el N° 44, Tomo 21-A, intentó demanda por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano: CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.904 y domiciliado en la Calle 11, casa Nro. 15, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consignando recaudos constante de cuatro (4) folio (folios 1 al 4).
Alega la demandante, ciudadana GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, de profesión Abogada, que es Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio emitida el día 06 de abril de 2000, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.735,86), para ser pagada en la ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, siendo el librado aceptante el ciudadano: CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.904 y domiciliado en la Calle 11, casa Nro. 15, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para ser cancelada el día 15 de mayo de 2000, a la persona beneficiaria de la referida letra de cambio y la cual anexó marcada con la letra “A”. Aduce la parte actora que por cuanto la obligación cambiario es de plazo vencido desde el día 15 de Mayo de 2000, fecha en que se fijo mutuo acuerdo para efectuar el pago, no obstante han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente y con fundamento en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, siendo por ello que actuando la demandante en su condición de Endosataria en Procuración procedió a DEMANDAR en su condición antes expresa al Librado-Aceptante, ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, ya identificado, para que conviniera en pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.735,86) en concepto de capital insoluto expresado en la Letra de cambio, así como los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que se causen desde el 16 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia definitiva o decisión equivalente a ella y los honorarios profesionales de abogados que estimó se decretarán en un 25 % conforme a lo preceptuado por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como los gastos que se ocasionares en el proceso hasta la total satisfacción del crédito insoluto o a ello fuese condenado por este Juzgado. Fundamentó la presente demanda en el título cambiario y que se tramitara por ello por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 ejusdem, solicitando se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado para asegurar las resultas del juicio conforme a lo establecido en el artículo 646 del código en referenciar.
En fecha 10 de abril del 2008, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 326/2001, asimismo se admite intimándose al ciudadano: CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, para su comparecencia ante este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines de que cancelara a la demandante las cantidades indicadas precedentemente; librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de que practicara la Medida Provisional de Embargo decretada (folios 05 al 06).
En fecha: 29 de octubre del 2001, se recibió la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se observa que la misma no fue debidamente cumplida por falta de impulso procesal, según auto de ese Tribunal (folios 07 al 11).
En fecha: 07 de noviembre del 2001, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de intimación debidamente firmadas por el ciudadano: CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA (folios 07y 08).
Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 07 de noviembre del 2.001, fecha en que se recibió la última actuación en el expediente relacionado con la práctica de la medida de embargo decretada por este tribunal, hasta el día: 17 de Junio de 2.013, han transcurrido doce (12) Años, dos (2) Meses y catorce (14) días sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando el enunciado general de la norma; es menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de esta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.-
Exp. Nro. 326/2001.-
yga.-
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