REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de junio de 2013
Años 203° y 154°

CAUSA Nº 1C-726-12.

JUEZ CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ABG. NAYMAR CORDERO.


FISCAL V MINISTERIO PÚBLICO ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.

EL DEFENSOR PÙBLICO II. ABG. TAIDE JIMENEZ.


IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA MARLON ENRIQUE LUCENA Y JULIAN ERNESTO MORENO

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 20/08/2012, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de: MARLON ENRIQUE LUCENA ARO Y JULIÁN ERNESTO MORENO ARO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 20/08/2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Seis (06) Meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo como condiciones y obligaciones a cumplir por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes: 1.- La obligación del Adolescente de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes. 2.- La prohibición del Adolescente, de Acercarse o comunicarse con la victima y a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su derecho de palabra La Representante del Ministerio Público, manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentran cumplidas las condiciones pactadas en fecha 20 De Agosto De 2012, en la presente causa seguida al Adolescente Imputado: al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación del Adolescente, de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes. 2.- La obligación del Adolescente:, de Acercarse o comunicarse con la victima y a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , debo manifestar que me comunique via telefonica con la victima Julian Ernesto Molina y me manifesto que el Imputado ha cumplido con la prohibición de molestarlo, Y visto que la victima Marlon Enrique lucena está debidamente notificada a la Celebración del presente acto aunado al hecho que a la fecha no se han presentado a la Fiscalía V del Ministerio Público a hacer ningún tipo de señalamiento respecto a la condición impuesta al adolescente en fecha: 20-08-2012; en consecuencia se dan por cumplidas dichas condiciones al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a La Defensa Pública, expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia Preliminar de fecha 20 De Agosto De 2012, a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes. 2.- La prohibición de Acercarse o comunicarse con la victima y a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el cumplimiento de las mismas y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público es por lo que solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

En este estado La Jueza se dirige El Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el Tribunal me impuso”. Es Todo.

Por su parte la Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana Sol Mariela Molina, en uso de su Derecho de palabra manifesté lo siguiente: “Efectivamente mi hijo ha cumplido con todo lo que el tribunal le ordeno, ES Todo.

SEGUNDO:

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, la victima, el adolescente imputado y revisada las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las condiciones impuestas en fecha 20-08-2012, siendo estas 1.- La obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes. 2.- La prohibición, de Acercarse o comunicarse con la victima y a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las Condiciones impuestas en han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, este Tribunal en Funciones de Control N° 1, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO: Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-726-12 al Archivo Judicial, una que conste en autos las Resultas de las Boletas de Notificaciones de las Victimas y cumplido los lapsos legales correspondientes.

En la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Trece.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,


ABG. NAYMAR CORDERO.