REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2013.
Años 203° y 154°
Causa Nº CAUSA Nº 1C-820-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

EL SECRETARIO (S)
.ABG. NAYMAR CORDERO.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSOR PUBLICO II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA),.

VICTIMA
(IDENTIDAD OMITIDA).

TIPO DE AUDIENCIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado JOSE RAMON SALAS, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º, 43 numeral 25º, 45 numeral 2º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRIMERO
Los Hechos ocurrieron en fecha 04 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, en el Caserío La Laguna del Cerro Mulato, calle principal, casa sin numero, Municipio Unda del Estado Portuguesa, se encontraban en el solar de dicha residencia Yorby Antonio Jiménez Guedez, (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), en la parte trasera de dicha casa, cuando decidieron quemar una basura y un monte, le regaron gasolina y encendieron la misma, en el momento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), agarra una hoja seca para prenderla y al acercarse a la candela y una explosión y le quemo la cara y el brazo. Del resultado del examen médico legal el Dr. Rodolfo de Bari aprecio quemaduras con liquido inflamable el día 04-12-2012, observándose edema palpebral, quemaduras de II grado, profundas, de 15% de SCQ, en cara, miembro superior derecho, hombro derecho y miembro superior derecho, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días, carácter Grave.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta De Investigación Penal, de fecha 05 de Diciembre del 2012, En esta fecha siendo 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective MANUEL LINARES, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: Encontrándome en mis labores de guardia, me traslade en compañía del funcionario Agente Sarmiento José en la Unidad P-Machito, hacia el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de verificar los posibles ingreso de personas lesionadas o fallecidas competencia de este Despacho, Una vez en dicho nosocomio fuimos atendidos por los funcionario de la Policía Local oficial Manuel Esparragoza, quien nos informo sobre el ingreso a la sala de Emergencia de Pediatría un niño de sexo masculino, presentando heridas por quemaduras, seguidamente nos trasladamos hasta la precitada sala, una vez allí fuimos atendidos por el galeno de guardia de nombre Armando Velásquez, a quien luego de identificarnos y de exponerle sobre el motivo de nuestra visita, nos manifestó que ciertamente se encontraba un infante presentado heridas producida por liquido de alta combustión ocasionándole quemaduras de segundo grado en la región Facial de la cara, en el antebrazo y mano del lado derecha, y para el momento se encuentra estable, asimismo nos condujo hasta el lugar donde se encontraba la progenitura de la victima, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y del motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamase: JIMÉNEZ LINARES MARIAN COROMOTO, Venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 08-03-1975, soltera, ama de casa, residenciada en el Caserío la laguna calle principal casa sin numero adyacente a la escuela Básica de la zona Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-8501571,titular de la cédula de identidad numero V- 14.467.396, manifestando que su hijo se encontraba en casa de su tía de nombre María Guedez, en compañía de sus primos López Wilder y Jiménez Yorbi, para el momento en que se encontraban quemando un basura en la parte posterior de la vivienda, cuando la victima le rocío gasolina y al encenderlo fue alcanzado por las llamas ocasionándole las heridas, por lo que fue trasladado hasta este centro asistencial para que recibiese atención medica; Acto seguido aporta los datos filiatorios de su hijo herido, siendo los siguientes: (IDENTIDAD OMITIDA),. Seguidamente me traslade en el lugar de lo ocurrido, siendo en el Caserío Laguna de Cerro Mulato carretera principal adyacente a una escuela casa sin numero Municipio Unda Estado Portuguesa, a fin de ubicar identificar a la ciudadana GUEDEZ MARÍA y los jóvenes López Wilder y Jiménez Yorbi, quien figura como testigo en la presente causa y realizar la inspección técnica, donde una vez en el precitado lugar y luego de sostener entrevistas con habitantes del sector ubicando la referida vivienda donde fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como GUEDEZ VALERA MARÍA COROMOTO, Venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1974, soltera, ama de casa, residenciada en la dirección citada, teléfono 0416-3152594, titular de la cédula de identidad numero V- 15.198.781, manifestó ser una de las personas requeridas, asimismo se le hizo referencia por las demás personas solicitada por la comisión informan que no se encontraba para el momento de nuestra presencia, por lo que se le libro boleta de citación a nombre de las personas requeridas a fin de comparezca ante este despacho a rendir declaración, de igual manera la misma nos permitió el libre acceso al inmueble indicando el sitio exacto donde aconteció el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 07:00 horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta. Posteriormente nos trasladamos hasta este despacho donde se les informo a los superiores de las diligencias practicadas, dándole inicio a la causa numero K-12-0254-02348, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones). Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1916, de 05 de Diciembre del 2012, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE: MANUEL LINAREZ Y AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub Delegación en: EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGANCION VISIBLE. UBICADA EN EL CASERÍO LAGUNA CERRO MULATO CARRETERA PRINCIPAL. MUNICIPIO UNDA. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a la parte posterior de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, dicha vivienda se encuentra en una zona boscosa sobre un terreno irregular y sin cerca perimetral, la vivienda se halla constituida en su totalidad por paredes de bajareque y techo de cinc, dirigiéndonos mediante uno de sus laterales llegamos hasta la parte posterior, en la cual se avista abundante presencia de especies Arboleas y gramíneas de distintos tamaños, de igual manera se observa una estructura elaborada con estantillos de madera y cubierto en su totalidad de malla de alambre, la misma funge como corral para animales, de lado derecho vista del observador se visualiza el borde de un terreno descendiente, el cual se avista conformado por suelo natural, especie de tipo gramínea y árboles de diferentes tipo y tamaños, continuando con la presente inspección y con la búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Diciembre del 2012, En esta fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, se presentó ante éste Despacho mediante boleta de citación la Ciudadana: GUEDEZ VALERA MARÍA COROMOTO, de 38 años de edad, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, quien funge como testigo en la presente averiguación signada con el numero K-I2-0254-02348, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), en consecuencia EXPUSO: Resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi residencia antes mencionada en compañía de mi sobrino de nombre Wilder López y Johandry Yépez, cuando a eso de las cuatro horas de la tarde que mis sobrinos antes mencionado se pusieron a quemar una basura la cual se encontraba en el patio trasero de la casa, y yo estaba dentro de la casa realizando los oficios del hogar cuando de repente escucho que mi sobrino de nombre Johandry Yépez, estaba gritando y salgo corriendo para el patio y es cuando me doy cuenta que al momento de estar prendiendo la basura mi sobrino se acerco demasiado y cuando la gasolina hizo explosión el también agarro candela, es allí cuando de inmediato lo agarro y lo llevo hasta el hospital central de chabasquen, a fin de que le dieran asistencia medica y posteriormente lo trasladaron hasta el hospital central de esta ciudad por la gravedad de sus heridas. Es todo".
CUARTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-2007, de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Niño: YOANDRY JOHAN YEPEZ JIMÉNEZ, de 08 Años de edad, titular de cédula de identidad V- NO HA CEDULADO.
Fecha del Hecho: 04-12-2012. Fecha del Examen: 04-12-2012.
Escolar masculino de 08 años de edad, el cual presento quemaduras con líquido inflamable el día 04-12-2012.
Observándose: edema palpebral, quemaduras de II grado, profundas, de 15 % de SCQ, en cara, miembro superior derecho, hombro derecho y miembro superior derecho.
ESTADO GENERAL: Malas Condiciones.
TIEMPO DE DURACIÓN: 30 días. SI NO HAY COMPLICACIONES
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 30 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: Si. CICATRICES: Si. CARÁCTER: GRAVE.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre del 2012, En esta fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en la sede de este despacho se presento previa bolita de citación el niño (IDENTIDAD OMITIDA), identificada plenamente en actas anteriores, a objeto de ser entrevistada en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-12-0254-02348, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana según lo establecido en la norma y en consecuencia expone: "Yo estaba en compañía de mis primos (IDENTIDAD OMITIDA), en el patio trasero de mi casa cuando decidimos quemar basura y un monte regándole gasolina cuando mi primo (IDENTIDAD OMITIDA),, se acerca con una hoja que estaba encendida para prender donde se había regado la gasolina, cuando de pronto se encendió todo de candela alcanzando a mi primo YOANDRI, en el brazo y la cara saliendo corriendo para dentro de la casa donde estaba mi mama y le preguntaba que había pasado y nosotros le contamos y lo lleva hasta el hospital de Chabasquen para que lo atendieran.
SEXTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre del 2012, En esta fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, Compareció por ante este Despacho previa boleta de citación el adolescente: WILDER JOSUÉ LÓPEZ GUEDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-10-97, SOLTERO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CERRO MULATO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.414.199, quien figura como testigo en la causa penal K-I2-0254-02348, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), en consecuencia EXPUSO: "Resulta el día Marte 04-12-12, como a las 04:00 hora de la tarde, me encontraba en la casa de mi tía de nombre: María Guedez, en compañía de mis amigos Yorby Jiménez y Yoandry Yépez, quemando una basura, pero al lado había gasolina en eso mi amigo Yohandry agarra una hoja la prende y va hacia donde esta la gasolina, fue cuando eso exploto y se quemo, el comenzó a gritar y lo llevaron al hospital. Es todo".
SÉPTIMO: Acta de Investigación, de fecha 10 de Diciembre del 2012, en esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective: LINARES MANUEL, adscrito a esta sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Iniciando las pesquisas relacionadas con las causas penal numero K-12-0254-02348, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del funcionario agente Jeans Márquez, en la unidad P-43a, hacia el hospital Doctor Miguel Oraa específicamente en el piso N° 02, cama 08 de esta ciudad, donde se encuentra recluido el niño: (IDENTIDAD OMITIDA),, ampliamente identificado en acta anteriores por figurar como víctima en la presente causa, a fin de que le sean tomada las declaraciones respectiva sobre el hecho, donde una vez en la precitada dirección sostuvimos entrevista con la progenitora a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como: JIMÉNEZ LINARES MARIAN COROMOTO, Venezolana, Natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1978, soltera, ama de casa, reside Caserío Laguna de Cerro Mulato carretera principal casa sin numero Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, numero V-14.467.396, manifestando que su hijo aun no podía ser entrevistado por cuanto se encuentra sedado por los medicamentos que le administraron y alterado por lo sucedido, por lo que se libro boleta de citación a nombre del prenombrado joven a fin de que comparezca ante este despacho a rendir declaración. Posteriormente retornamos hasta este despacho donde se les informo a los superiores de las diligencias practicadas. Es todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el hecho denunciado por la progenitora de la víctima, MARÍA COROMOTO GUEDEZ VALERA, como es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal, no pueden atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias éstas que se encuentran configuradas en el artículo 318, ordinal 1o, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de las actas de investigación y las declaraciones de testigos que el adolescente imputado nunca quemo a la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA),, porque fue el propio niño quien se acerco con una hoja al lugar donde esta la candela encendida y al poner la hoja que intentaba encender hizo explosión por la gasolina que rociaron en el lugar. El adolescente Wilder no llego quemar a la víctima, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1o (segundo supuesto), del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente WILDER JOSUÉ JIMÉNEZ GUEDEZ.

SEGUNDO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las personas, como es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA),. Ahora bien, en virtud de que se desprende de las actas de investigación y las declaraciones de testigos que el adolescente imputado nunca quemo a la víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA),, porque fue el propio niño quien se acerco con una hoja al lugar donde esta la candela encendida y al poner la hoja que intentaba encender hizo explosión por la gasolina que rociaron en el lugar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no llego quemar a la víctima, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción. En tal sentido, el Ministerio Público, se encuentra ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1o (segundo supuesto), del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, el hecho objeto del proceso no es típico, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como en efecto así se decreta..

TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, a favor del al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien e venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el caserío Cerro Mulato, calle principal, casa sin número, Chabasquen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.414.199., hijo de la ciudadana Marian Coromoto Jiménez Linarez (V), por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad a los principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1o (segundo supuesto), del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En la ciudad de Guanare, a los 04 días del mes Junio del año Dos Mil Trece. Años

La Jueza de Control NO 1,

Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

El Secretario,

Abg. NAYMAR CORDERO.