REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2927
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

PENADO: JHOAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ
DELITO: ROBO GENRICO EN GRADO DE FRUSTRACION
VÍCTIMA: ROSANGELA LÓPEZ

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó el Auto de Ejecución de Sentencia del referido ciudadano, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:

“… en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda eiusdem, se cuerda adaptar el cómputo de pena realizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, se observa:

De las actas procesales se constata que el Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó el 13 de febrero de 2012, al ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.520, a cumplir la pena de seis (6) de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado de grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

El ciudadano supra identificado fue aprehendido el 11 de noviembre de 2010, manteniéndose en ese estado hasta hoy, por lo que ha estado privado de libertad por un periodo de un (1) año siete (7) meses y veintisiete (27) días, tiempo que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por (sic) cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en 11 de noviembre de 2016.

Omissis

El delito por el cual se condeno al ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.520, fue el de Robo Agravado de grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. No estando el hecho punible señalado excepcionado para dar cualquier tipo de medida alternativa de cumplimiento de la pena, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada por mandato de la Disposición Final Segunda del mismo texto legal.

En el caso que nos ocupa en base ala norma ultima señalada el condenado puede requerir la formula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento cuando haya cumplido la mitad de la pena, es decir tres años de prisión a partir del día inmediato siguiente al 11 de noviembre de 2013.

El destino al régimen abierto le podrá ser acordado al cumplir los dos tercios de la pena impuesta, los cuales son cuatro (4) años, es decir a partir del día inmediato siguiente al 11 de noviembre de 2014.

La libertad condicional podrá ser impetrada cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, cuatro (4) años, seis (6) meses contados a partir del día inmediato siguiente al 11 de mayo de 2015.

Omissis

Asimismo, se indica que el ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.520, puede requerir la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento siempre y cuando haya cumplido tres cuartas partes de la condena, haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, según los artículos 52 y 56 del Código Penal, además deberá residir en un municipio que se encuentre por lo menos a cien kilómetros de distancia de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión de delito y la víctima para la fecha de la sentencia.”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez, consignó escrito de apelación. Folios 5 al 11.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita la Sala que la decisión recurrida fue dictada el 9 de julio de 2012 (folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencias), librándose en esa misma oportunidad las correspondientes Boletas de notificaciones, siendo recibida la misma por la Defensoría Pública Séptima (7°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2012 (folio 4 del presente cuaderno de incidencias), así mismo se desprende al vto del folio 244 de la pieza 1 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, nota suscrita por el Alguacil Johnny Alcarcón 9285, en la Boleta de Notificación librada al Ministerio Público, mediante la cual hace constar que consigna la referida boleta por destinatario impreciso, procediendo el Tribunal a quo a librar nuevamente Boleta de Notificación al Ministerio Público, en fecha 14 de Mayo de 2013, en virtud de que esta Sala le requirió la resulta de dicha Boleta en fecha 26-3-2013, dejando constancia dicho Tribunal que no tenían las resultas de la misma, (folio 42). De esta manera se aprecia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 51 de la pieza dos de las actuaciones originales, que el último de los notificados de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2012, es el Ministerio Público, resultado por tanto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Penal Séptima (7°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Baptista Márquez Jhoan Manuel, se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerro en la normativa invocada, pues señaló además del numeral 5, el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó el Auto de Ejecución de Sentencia del referido ciudadano, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 13 de diciembre de 2012, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, que se dejó constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Marquez, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó el Auto de Ejecución de Sentencia del referido ciudadano, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 2927