REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3015
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha once (11) de junio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3015 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…A tenor de lo previsto en el articulo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, ello a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que me corresponde (…) por cuanto en el caso sub examine nos encontramos frente a una decisión desfavorable a los intereses de esta Representación, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Publico como Representante del Estado Venezolano (…)
La decisión recurrida, versa sobre la declaratoria de procedencia, por parte del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el articulo 242, numerales 3, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al respecto, estima quien suscribe que, en el presente caso, ellos en contraposición a lo establecido por el Juez de Control en la decisión recurrida, se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que hacen procedente una medida de privación preventiva judicial de libertad, toda vez que, acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los tipos penales admitidos como precalificación jurídica en la correspondiente audiencia de presentación (…) en caso de una eventual condena comportarían un pena superior a los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el inicio de la presente causa data de de fecha 22 de febrero del corriente año; acreditados los fundados elementos de convicción que hacen presumir, inequívocamente, la autoría de los hoy imputados en el hecho punible cuya comisión les es atribuida, siendo dichos elementos entre otros (…)
En virtud de todo lo anterior que, en el presente caso, la decisión que desecho la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de (…) y, en su lugar, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de estos, resulta a todas luces en un gravamen irreparable para el Estado venezolano, y en general, para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye, de manera directa, un perjuicio a la sociedad, a la célula fundamental de esta como es la familia, afectada indudablemente por el consumo de sustancias ilícitas, como la habida en el presente caso, al no dirigirse el poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso seguido a la ya citada ciudadana, llegue a la materialización de su fin ultimo (…)
Por todo ello ciudadanos Jueces, estos Representantes del Ministerio Publico estiman que, lo procedente en el presente caso, dados los elementos previamente referidos, es solicitar de esta Alzada Colegiada a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación, previa admisión del mismo, sea declarado con lugar, revocándose la medida decretada por el Juzgado a quo (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicitan muy respetuosamente se ADMITA el presente recurso de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente…”
II
CONTESTACIÓN
De los folios setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALES y NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI, en su condición de Defensores Privados, quienes exponen:
“…nuestro defendido jamás debió ser involucrado ni mucho menos detenido y con el se les violo todos los derechos y garantías tanto constitucionales como las del Código Orgánico Procesal Penal. la defensa no apelo a la decisión de la audiencia de presentación, porque le fue otorgada una medida cautelar, y al final del proceso se iba a obtener en forma inequívoca la total inocencia, esa en di fueron las razones por la cual no se apelo. Nuestro defendido es totalmente inocente de los hechos que se le imputan e el presente expediente, el no tuvo intención, el no tuvo la volunta (sic) el no trasgredió una norma y no tuvo una conducta antijurídica, sencillamente el no intervino de forma activa ni pasiva en la comisión de un hecho punible, y su indefensión solo se puede interpretar como un capricho de los funcionarios de seguridad de estado de querer perjudicar a una persona honrada y decente, aperturandole un proceso penal ilegal y en forma injusta. Lo anteriormente expresado es con respecto a la defensa del ciudadano JOSBERT VILORIA BRICEÑO, ahora bien, con respecto al ciudadano SERGIO PARADA NAVAS, es mucho mas delicada su situación, ya que este ni siquiera se encontraba al momento de la detención ilegal de su cuñado (…) nuestro defendido fue detenido atribuyéndole falta de respeto a la autoridad y la moto que conducía todavía se encuentra detenida, ahora bien, la defensa se pregunta después de revisar exhaustivamente articulo por articulo del Código Penal (…) como se puede descifrar por los alegatos esgrimidos por la defensa en este acto, los dos ciudadanos que defendemos en este expediente, no existen elementos serios, formales para seguirles un proceso penal, porque ello no han trasgredido ninguna norma establecida en el Código Penal, porque ello no han trasgredido ninguna norma establecida en el Código penal vigente solo a existido circunstancia y abuso de autoridad que lo han involucrado en los hechos que se ventilan en el presente expediente, corregir es de sabio y si difícil es condenar a un culpable mucho mas difícil es condenar a un inocente. Nuestros defendidos son personas tan correctas en su forma repensar y actuar que no han faltado ni un día a sus presentaciones, por cual son fiel cumplidores adquiridos, si por una u otra situación los alegatos esgrimidos por la defensa en este acto, no satisfacen a los dignos magistrados, solicito continúen son la medida cautelar sustitutiva de libertad, porque probaremos en audiencia preliminar y de juicio la total inocencia de nuestros defendidos…”
III
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de incidencias:
“…en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho consta en las actuaciones:
PRIMERO: la defensa privada ha solicitado se decrete la nulidad del procedimiento por violación a derechos de los imputados. Ahora bien del acta policial se desprende, que funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en labores de inteligencia reciben información de que el Callejón Yaracuy del Sector La Sequía, Parroquia Antemano operaba un grupo de delincuentes de la banda denominados LOS ROBA MOTOS DE LA SEQUIA y que también se dedican a la venta de drogas. Por ese procedimiento se trasladan los funcionarios al callejón y avistan a un grupo de ciudadanos a quienes al darle la voz de alto, todos salen en veloz huida introduciéndose en una residencia, en donde los funcionarios ingresan y luego de revisar al primero de ellos (…) le encuentran además de dinero en efectivo un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin ningún tipo de documentación. Luego proceden a revisar la residencia y encuentra partes de un vehiculo tipo moto, así como presunta droga, de allí que por el propio hallazgo de la pistola, de las piezas y de la droga, conllevan a este Tribunal a determinar que no ha habido violación de derecho constitucional por parte de los funcionarios (…)
SEGUNDO: con vista al acta policial y la solicitud hecha por las partes, se acuerda el procedimiento ordinario conforme con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en cuanto a las calificaciones jurídicas, debe observar en primer lugar este Tribunal que el Ministerio Publico, en ningún momento ha señalado en que o cual ha sido la asociación o concierto previo de los imputados para cometer delitos, toda vez que a uno solo le fue incautada un arma de fuego, además de ellos en nada dice ni el acta policial ni la titular de la acción penal cual ha sido el acuerdo para haber escondido unas sustancias prohibidas debajo de un colchón a cual de todos los presente le fue encontrada oculta o ha ocultado sustancias, por lo que este Tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (…)
CUARTO: el Ministerio Publico, también ha calificado el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento (…) no obstante debe observar este Tribunal que si bien se han encontrado unas sustancias de presunta droga denominado cocaína, no es menos cierto que de ninguna parte se observa al menos un elemento que en forma directa indique que estos sujetos que entraron a dicha residencia entraron a ocultar sustancia, o que viviendo allí ola hayan escondido. Mas aun cuando de los propios datos aportados por los imputados no todos residencia en ese sector ni en esa residencia. En iguales circunstancias aparecen las piezas de un vehiculo tipo moto, ya que también fueron encontradas en esa residencia (…)
QUINTO: en este sentido, pasa este Tribunal a considerar los elementos existentes de conformidad a lo previsto en el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, tal como lo ha señalado esta Juzgado aparece una sustancia decomisada, una piezas (sic) de vehiculo automotor con seriales limados y un arma de fuego, por lo que en primer lugar considera que con relación a RAMIREZ DAVILA JHONLY ANDRÉS, aparecen fundados elementos de convicción como presunto autor o participe, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) asimismo parecen en contra de los imputados PARADA NAVA SERGIO, VILORIA BRICEÑO JOSBERT, OJEDA OSORIO ANDERSON y CASTILLO EREU YEIXON elementos de convicción como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) asimismo en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS Y DESVALIJAMIENTO, toda vez que si bien es cierto que no determino específicamente a quien se le encontró la sustancia o a quien le pertenecen las piezas, este Tribunal considera que todos los imputados se encuentran bajo las mismas condiciones de haber ingresado a la residencia donde estaban las (sic) cantidad de 23 gramos de presunta cocaína, y a las piezas encontradas, por lo que tomando en cuenta las actas que cursan en el expediente, tales como Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2013…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de detenido solicitada por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. BEATRIZ MEDINA, quien presentó por ante el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de Libertad.
La ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, donde expresa lo siguiente: “…se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales y que hacen procedente una medida de privación preventiva judicial de libertad, toda vez que, acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los tipos penales admitidos como precalificación jurídica en la correspondiente audiencia de presentación…”.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Acta Policial de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, donde consta que el Oficial Agregado (CPNB) Tiapa Jhon, adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes a mi cargo (…) nos trasladamos a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, no identificada policialmente, por el Callejón Yaracuy, Sector La Sequía, Parroquia antemano, Municipio Libertador, a fin de dar cumplimiento a las instrucciones ordenadas por la superioridad, de realizar apoyos operativos en la referida parroquia y así respaldar el dispositivo A toda Vida Venezuela, dando inicio a labores de inteligencia para corroborar información antes aportadas por vecinos del sector quienes por temor a futuras represalias no aportaron sus datos, indicando que en el sector antes mencionado operaba un grupo de ciudadanos que conformaban la banda delictiva denominada “LOS ROBA MOTOS DE LA SEQUIA” liderada por un grupo de ciudadanos (sic) con las siguientes características (…) quienes presuntamente se dedican a la venta ilícita de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, como también la tenencia de armas de fuego, robos de motos y de esta manera cometer delitos, homicidios y amenazas constantes a los residentes del sector: Una vez en el lugar (…) ingresamos al callejón antes mencionado, plenamente identificados como Funcionario de Investigación Adscritos a esta Institución, con el fin de verificar la información antes aportada; logrando avistar a un grupo de Ocho (08) ciudadanos aproximadamente, los cuales al momento de escuchar la voz de alto emprenden una veloz huida logrando ingresar a la parte interna de una residencia color verde, ocasionando así una breve persecución (…) procedimos a ingresar a la residencia en mención por la puerta principal de la casa, la cual fue dejada abierta por los precitados ciudadanos al momento de ingresara la misma, es entonces cuando logran ser neutralizados por los Oficiales que integran la comisión, donde inmediatamente el Oficial (CPNB) Castillo Jeroham, procede a efectuarle la inspección corporal (…) logrando incautarle al 1) (…) entre su abdomen y la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver color negro, marca: Jaguar, calibre 38 Spl, Serial: 147587, con empuñadura elaborada en material sintético, color negro, en el bolsillo delantero izquierdo 47 balas, calibre 38 Spl. Sin percutir y en su bolsillo trasero derecho la cantidad de dos mil novecientos setenta (2970) Bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: VEINTISIETE (27) BILLETES DE DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLÍVARES SERIALES: B21056384, B77925105, C74537014, D05868734, D16538537, D17149560, D62908145, D69222644, D82609789, D87174492, E03574300, E04974815, E32093763, E87451879, F14130417, F22551931, F37177364, G11716377, G57594335, J06560530, J30019413, J31813390, J70904327, J76019308, K28040171, K36798132, K65800330, CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES: E79027905, F35103658, F81660536, J13282767, DOS (02) BILLETES DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES SERIALES: K32526623, N02151716 Y TRES (03) BILLETES DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES SERIALES: J42282995, K07361524, P60613517 (…) posteriormente en presencia del testigo se realizo la inspección a la habitación de la residencia donde los mismo (sic) ingresaron al momento de emprender la huida, donde la Oficial (CPNB) López Carla, en presencia del testigo logro colectar debajo del colchón un envoltorio tipo cebolla elaborado en material sintético color negro y amarillo, atado en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo por una sustancia pulverulenta de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en la entrada de la casa, el Oficial (CPNB) Rivas Luigi, logro colectar unos repuestos de motos los cuales no poseían ningún tipo de documentación no seriales visibles correspondiente a las siguiente características: Un (01) Chasis de moto elaborado en material de hierro color negro con el serial devastado, un (01) motor marca Empire donde se puede leer en unos de sus extremos (JYNLUN) con el serial devastado, una (01) orquídea trasera elaborada en material de hierro de color negro con dos (02) amortiguadores en una sola pieza y dos (02) piezas individuales tipo tubo de escape para moto de color plateado, una vez concluido este acto le informe de manera explicita a los ciudadanos en custodia que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos (…)nos trasladamos hasta la sede de la coordinación del Servicio Antidrogas de este Cuerpo Policial, ubicado en el Municipio Libertador, de Caracas, a fin de realizar la prueba de orientación en presencia del testigo con el Kit de Reactivo para Análisis Toxicológico (Reactivo de Escote para la Cocaína) a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual arrojo un resultado positivo y a su vez indico que nos encontramos en presencia de una sustancia conformada a base de (CLOROHIDRATO DE COCAÍNA), de igual manera la presunta droga fue pesada en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente a este despacho, la cual arrojo un peso para la droga incautada de (23) gramos aproximadamente…”. Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente cuaderno de incidencias.
Acta Entrevista, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, realizada a la ciudadana NANCY (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó: “…es el caso que en el día de hoy me encontraba en mi casa viendo televisión y me llamo una amiga mía que se llama Johann, que me dijo Nancy ven acá que hay unos policías dentro de la casa del señor Salvador, fui rápidamente y al llegar me encontré con un funcionario que me explico que se estaba realizando una inspección a la casa motivado a que se había encontrado en la casa una pistola y unas balas, luego me dijo que si podía servir de testigo para terminar de ser testigo de la inspección de la causa y me mando a buscar mi Cedula de Identidad a lo que yo le respondí que estaba a la orden que no había problema, fue entonces cuando me llevaron a unos de los cuartos de la casa en compañía de una funcionario femenina y del mismo funcionario que me explico que era lo que estaba pasando para que viera lo que ellos estaban haciendo, al momento de que comenzaron a hacer la revisión que levantaran la cama encontraron una bolsita de color amarillo con negro los cuales me indicaron que era droga terminaron de hacer la inspección y como no encontraron mas nada nos salimos del cuarto y me pidieron que los acompañara que me tenían que hacer una entrevista…”. Cursa al folio cinco (5) del presente cuaderno de incidencias.
Ahora bien, al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación, estas Juzgadoras no comparten el pronunciamiento dictado por el Juzgador A quo en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a los precitados ciudadanos, por cuanto en su criterio consideró que no se encontraba adecuada la conducta desplegada por los sujetos activos en los diferentes tipos penales imputados, ya que no se determino específicamente a quien se le encontró la sustancia o a quienes le pertenecen las piezas de motos, considerando el Juzgado A quo que todos los imputados se encuentran bajo las mismas consideraciones de haber ingresado a la residencia donde estaba la droga incautada y las piezas encontradas.
Bajo esta perspectiva, el Tribunal A quo desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acogiendo solo los tipos penales PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su conjunto comportan una pena superior a diez (10) años de prisión, aun cuando se evidencia que existen suficientes elementos de convicción (acta policial, testigo y actas de registro de cadena de custodia), con los cuales se hace procedente la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos de autos.
Es de hacer notar, que los ciudadanos JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO, fueron puestos a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual puede verificarse en la Audiencia de Presentación que fue llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de febrero del 2013, es decir, dos (2) días posteriores a la fecha de su aprehensión, encontrándose además debidamente asistido por sus defensoras de confianza.
Ahora bien, consideran quienes aquí deciden una vez revisadas las presentes actas, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
*Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el veintiuno (21) de febrero de 2013.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación de los ciudadanos JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en el acta de testigo presencial que señala de forma clara la participación de los imputados en los hechos que le atribuye el Ministerio Público indicando de forma precisa que los ciudadanos hoy imputados fueron sorprendidos y al momento de escuchar la voz de alto de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida logrando ingresar a la parte interna de una residencia ocasionando así una breve persecución; por lo que en esta prima fase es constatable la presunta comisión de los hechos delictivos señalados por la Representación Fiscal.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En relación a los elementos de convicción, Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., pág. 124), lo aborda del modo que a continuación así lo explica:
“El de peligrosidad procesal es un juicio subjetivo, que reporta un resultado de carácter íntimo. Para contrarrestar ambas notas, y evitar al arbitrariedad del juzgador en esta materia, la peligrosidad procesal habrá de deducirse a partir de datos fácticos y objetivos (en tanto existentes en la realidad). Los órganos jurisdiccionales, en su labor de aplicación de la norma a la realidad, vienen utilizando un conjunto de circunstancias para valorar el presupuesto tradicionalmente llamado <
>. Entre estas circunstancias se encuentran elementos de carácter marcadamente objetivo (por ejemplo, la pena prevista para el hecho enjuiciado) y otros de índole subjetiva (por ejemplo, la situación laboral del imputado). Las inferencias que de esas circunstancias se desprenden no pueden ser tomadas como generales, pues, por ejemplo, no a todos los sujetos afecta del mismo modo una determinada situación laboral.”
Ahora bien, no debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos punibles, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de febrero de 2013.
Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual Sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos; así mismo SE ORDENA al Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO HIDALGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a los ciudadanos, JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO, por la presunta por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: SE DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, JHONLYS ANDRÉS RAMIREZ DAVILA, JOSBERT ALEXANDER VILORIA BRICEÑO, YEIXON ALBERTO CASTILLO EREU y ANDERSON MANUEL ANTONIO OJEDA OSORIO y se ordena al Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que libre la orden de aprehensión correspondiente.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3015