REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 27 de Junio de 2013.
203° y 154°
CAUSA Nº 3030
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: ORLANDO ISRRAEL ORTA TORRES

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.306.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 21 de Junio de 2013, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Israel Alfredo Orta D´Apollo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ISRRAEL ORTA TORRES, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 20, 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que MI REPRESENTADO en el año 2005 intentó solicitar su pasaporte vía electrónica, tal como lo estableció el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la misma fue rechazada alegando que MI REPRESENTADO debía dirigirse a las oficinas de este órgano en la ciudad de Caracas.

En virtud de lo anterior, MI REPRESENTADO procedió a dirigirse a las mencionadas oficinas para comprobar y determinar el porqué de este rechazo, descubriendo por primera vez que existe sobre él una Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País; la misma fue notificada esa institución en fecha 7 de febrero de 1993, mediante oficio número 0501 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DNIE) el cual se anexa a la presente signado con la letra “B” siendo posteriormente ratificado 19 de Julio de 1996 marcado con oficio número 2949-96 emanado del mencionado juzgado el cual se anexa marcado con la letra “C”, en los mismos se expresa la medida de prohibición de salida del país a varios ciudadanos incluyendo a MI REPRESENTADO, todo esto basado en un auto acordado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asentado en el expediente N° 10534-92, siendo importante recalcar ciudadano juez que hasta ese momento MI REPRESENTADO nunca fue notificado o citado por alguna causa o expediente que cursaba en su contra.

De inmediato MI REPRESENTADO se dirigió a la sede de los Tribunales Penales de la ciudad de Caracas, pero en virtud de la reestructuración de los Tribunales y existiendo una nueva Constitución y un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que llevaba la causa desapareció y la misma nunca fue reasignada a alguno de los tribunales nuevos creados con ocasión de la nueva estructura organizativa, por lo que tuvo que dirigirse al Archivo Central de Expedientes, en donde le indicaron que el expediente no se encontraba dentro de este archivo en virtud a que en fecha 22 de marzo de 2000 el expediente 10534-92, el cual hasta esa fecha contaba con 136 folios útiles, fue remitido a la FISCALIA SUPERIOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por esta recibido en fecha 10 de Abril de 2000, por un ciudadano de nombre Oscar. Todo esto según se evidencia en la página 46 del libro de salida de expedientes llevados por esta oficina y que anexo en copia simple marcado con la letra “D”.

En virtud de lo anterior MI REPRESENTADO se trasladó hasta la sede del Ministerio Público y después de varias búsquedas infructuosas dentro de los archivos en las oficinas de transición, el mencionado expediente no apareció, por lo que hasta la presente fecha MI REPRESENTADO se encuentra en un estado de indefensión, en virtud de que en ese expediente se encuentra la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae sobre él, por lo que está imposibilitado de poder ejercer las acciones pertinentes para su mejor defensa.

Visto que la brusquedad (sic) resultó infructuosa, MI REPRESENTADO acudió ante el Tribunal Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que este fuera quien le solicitare la información a la Fiscalía sobre el estatus del expediente desaparecido, requerimiento realizado en oficio N° 240-12 de fecha 28 de Febrero de 2012, que se anexa a la presente en copia simple marcada con la letra “E” De esta solicitud y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha indicado en forma clara el lugar donde se encuentra el expediente N° 10534-92. En razón al o anterior resulta evidente que hasta la presente fecha el expediente signado con el número 10534-92, se encuentra físicamente desaparecido.

Por lo que, la imposibilidad física de localizar el expediente signado bajo el N° 10534-92 contentivo de la medida de prohibición de salida del país dictada contra MI REPRESENTADO, no le ha permitido a él realizar las actuaciones pertinentes en la defensa de sus derechos, por lo tanto no existe otro medio o recurso procesal que el Amparo para restablecer la Garantía Constitucional violada.

De igual forma, es un hecho notorio ciudadano Juez, que la medida cautelar de prohibición de salida del país tiene la cantidad de veinte (20) años y Cuatro (04) meses contados desde la fecha en la cual notificaron a la DNIE actual SAIME, ya que realmente se desconoce la fecha real del auto que dictó la medida cautelar, se hace evidente que la misma se ha prolongado exageradamente en el tiempo, lo que ha traído como consecuencia que durante esa cantidad de tiempo a MI REPRESENTADA se le violentó el derecho a la Derecho (sic) a la Libertad, al Libre Tránsito y al libre desenvolvimiento como persona.

En razón de las consideraciones expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de que sea restituido a través del mandamiento del presente amparo el libre tránsito como persona a MI REPRESENTADO y se suspenda la medida de prohibición de salida del país, derecho este protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50.

CAPITULO II
DEL DERECHO
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto que es evidente la desaparición física del expediente signado con el N° 10534-92, conforme a las pruebas presentadas, hecho este que imposibilita a MI REPRESENTADO a ejercer las acciones y defensas pertinentes para sus intereses y en virtud de la medida de prohibición de salida del país que aun surte efectos, solicitamos se restituya el Derecho al Libre Tránsito violentado, y se ordene la revocatoria de la medida cautelar que ordena la prohibición de salida del país de MI REPRESENTADO, con fundamento a lo siguiente:

I.- DE LAS CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos para que este digno tribunal declare la admisibilidad de este recurso, a saber:

1.- LEGITIMACION ACTIVA:

Conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación del orden constitucional debe lesionar los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos y, lógicamente, siendo el ciudadano ORLANDO ISRRAEL ORTA TORRES (MI REPRESENTADO) la persona directamente afectada por la medida cautelar de prohibición de salida del país, cursante en el expediente N° 10534-92 dictada por el entonces Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, es por lo que queda suficientemente acreditado su condición de legitimación activa y actual para sostener la presente pretensión de amparo constitucional.

2.- DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Los anexos signados con las letras “B”, “C”, “D”, y “E” son las distintas misivas debidamente recibidas y donde se evidencian las gestiones realizadas a los fines de localizar el Expediente físicamente desaparecido signado con el N° 10534-92, con el fin de que dicte el mandamiento de suspensión, el cual es el objeto de la pretensión de amparo, dando cumplimiento de esta forma al requisito a que se contrae el artículo 18, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Desde luego que la admisibilidad y procedencia del recurso de amparo que se interpone debe declararse con lugar al existir violación expresa DIRECTA DELA CARTA MAGNA.

4.- (sic) ACTUALIDAD O AMENAZA DEL DAÑO:

Los efectos jurídicos producto de la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae sobre MI REPRESENTADO, los cuales se continúan materializando desde hace mas de 20 años, pues aun continua vigente los efectos de esta medida, y la imposibilidad de ejercer por los canales ordinarios las defensas pertinentes, debido a la desaparición física del expediente N° 10534-92, lo que conduce a la violación de los artículos 20, 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye la actualidad de la Pretensión de Amparo.

5.- LA REPARABILIDAD DE LA LESION:

Esto es, la posibilidad de reponer la situación al estado anterior en que la misma se produjo, en el presente caso ello es posible a través de un mandamiento de “habeas corpus” que le restituya el derecho al libre tránsito de Mi Representado, revocando la medida cautelar de prohibición de salida del país.

6.- LA COMPETENCIA DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL:

De conformidad con las previsiones prescritas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que: …(omissis)… En este sentido y por tratarse de una medida cautelar dictada por un Tribunal actuando en funciones de Primera Instancia corresponde a sus superiores conocer sobre los recursos ejercidos contra las decisiones de estos, por lo que resulta evidente que son las Corte de Apelaciones los competentes para conocer sobre la presente acción de amparo.

7.- IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE:

LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA INSERTA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 10534-92.

II- DE LAS CUESTIONES DE FONDO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa, el Derecho al Libre Tránsito y el Derecho al Libre Desenvolvimiento, por lo tanto a MI REPRESENTADO se le debe el respeto como persona a su integridad física y moral, en tal sentido como venezolano y trabajador tiene derecho a:

Ausentarse y Regresar al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el momento que MI REPRESENTADO lo desee, sea por fines profesionales y por esparcimiento y recreación.

A realizar las mejores defensas que considere conveniente, en un expediente al cual tenga acceso.

Ser juzgado dentro del proceso y los lapsos previstos en las normas procesales.

En el presente caso la violación del Derecho a la Defensa, el Derecho a Libre Tránsito y el Derecho al Libre Desenvolvimiento se ven violentados en razón de los arbitrarios e ilegales hechos:

1° La desaparición física del expediente signado con el N° 10534-92, imposibilita a MI REPRESENTADO ejercer los recursos y defensas necesarios para la revocatoria de la medida cautelar.

2° La falta de cooperación por parte del Ministerio Público en pro de la búsqueda del expediente signado con el N° 10534-92, a los fines de que MI REPRESENTADO realice las acciones pertinentes para su defensa.

3° Se amenaza con que la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae sobre MI REPRESENTADO se extienda por un periodo mas de tiempo o de manera indefinida.

Dispone el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente. …(omissis)…

Establece el artículo 59 de nuestra Carta Magna lo siguiente: …(omissis)…

De igual forma ciudadano Juez, es importante destacar el Régimen Legal al cual estaba sometida la medida cautelar de prohibición de salida del país que actualmente recae sobre MI REPRESENTADO, en este sentido se evidencia que la medida fue dictada en el año 1993 por lo que se encontraba vigente la constitución de 1961, la cual en su Disposición Transitoria Quinta, establecía que las medidas de prohibición de salida del país, solo podían ser dictadas por un término de treinta (30) días, mas sin embargo, al momento de entrar en vigencia nuestra actual Constitución de 1999, la misma silenció dicha disposición transitoria, ya que nada habló sobre tales medidas, por lo que el régimen ahora aplicable a las medidas cautelares es el contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …(omissis)…

En tal sentido y siendo evidente que las medidas cautelares actualmente están reguladas en la norma us supra transcrita y en la cual se observa que las mismas no podrán exceder del término de dos (02) años, hacen evidente que MI REPRESENTADO cumplió con creces este término, ya que actualmente tiene una vigencia de veinte (20) años y por lo tanto deben frenecer todos los efectos jurídicos que general esta medida.

Sobre esta materia nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha asentado criterio, tal como lo observamos en la decisión de fecha 11 de Julio de 2003 en el expediente N° 02-1950, donde establece lo siguiente: …(omissis)…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a esta Honorable Sala que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo y en consecuencia, ordene dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país que recae sobre MI REPRESENTADO, en consecuencia ordene:

1. “Solicitar información a la Oficina de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre el expediente N° 10534-92 del extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y de toda su secuencia”.


2. “Solicitar información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la existencia de la medida de Prohibición de Salida del País dictada por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme a los oficios Números 0501 y 2949-96.

3. “Declarar con lugar el AMPARO AUTÓNOMO y se expida mandamiento de revocación de la media cautelar que pesa contra el ciudadano ORLANDO ISRRAEL ORTA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.456, a fin de que se ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Salida del País, para así restablecer la Garantías Constitucional a que se refiere el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


III

DE LA COMPETENCIA


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso se somete al conocimiento de esta Alzada acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de junio de 2013, por parte del acciónate en contra de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda inserta en el expediente numero 10534-92, es por lo que Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.




CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE



Del análisis de autos este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional pudo apreciar a pesar de la confusa redacción del escrito, que el amparo fue interpuesto contra una serie de sujetos con ocasión de varios hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales como son los siguientes:

A) El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que dictó medida cautelar de prohibición de salida del país del presunto agraviado Orlando Israel Orta Torres, en el expediente numero 10534-92,.

B) La Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de dar respuesta y ubicar del expediente número 10534-92.

C) El Juzgado Trigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta actuación omisiva de requerir al Ministerio Público la ubicación del expediente número 10534-92.

Ahora bien, al observar este Alzada una pluralidad de sujetos accionados y de distintos hechos denunciados como presuntamente lesivos de derechos constitucionales, se le hace necesario señalar sentencia nro 1220, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:

Osmisis…..2. No obstante lo anterior, esta Sala observa que la parte actora, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señaló como agraviantes al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también a los fiscales del Ministerio Público que intervinieron en las fases de investigación e intermedia del proceso penal instaurado contra el ciudadano Luis Salvador Velásquez Rosas.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración del Tribunal a quo constitucional contenía pretensiones que no podían acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difería para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero de 2000, dicha Corte de Apelaciones no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra los Fiscales del Ministerio Público que intervinieron en la causa penal seguida al ciudadano Luis Salvador Velásquez Rosas.

En efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

Visto lo anterior, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que las pretensiones articuladas por la parte actora no tienen un fundamento interno común, ni tampoco que haya una clara relación de causalidad entre alguna de las actuaciones impugnadas en el amparo, de allí que no pueda operar aquí el principio pro actione, a fin de acumular en un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de las impugnaciones esgrimidas en el escrito de amparo.

Siendo así, esta Sala, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, advierte que la demanda de tutela constitucional debía ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo constitucional, toda vez que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así la improcedencia in limine litis de dicha acción. Así se declara. “


De manera que atendiendo los criterios sostenidos por la Máxima Instancia Judicial de nuestro país, en el presente caso debió ser interpuesta cada pretensión en forma independiente y por separado, tomando en consideración cada uno de los presuntos agraviantes, y el Juzgado competente que debió conocerlos, pues la competencia del Tribunal que actúa en sede constitucional no solo se determina según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino en relación a la sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presuntos agraviante.

Así pues, al ser interpuestas las distintas pretensiones de forma conjunta por ante esta Corte de Apelaciones, las cuales no podían acumularse en razón de la incompetencia, resulta forzoso declarar inadmisible por inepta acumulación, el presente amparo de autos. Así se declara


DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:, INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Israel Alfredo Orta D´Apollo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ISRRAEL ORTA TORRES, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 20, 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2012). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/AAB/JJM/JY/Ag.
CAUSA N° 3030