REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 06 de Junio del 2013
203° y 154º
Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO: MORENO BRIONES FELIX FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 23.681.296.

AGRAVIANTE: Dra. VILMA ANGULO MARQUINA, Juez Segunda (2º) de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 05 de junio de 2013, provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 24, 27, 46 numeral 1 y 49, 51, 83, 84, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las violaciones al derecho a la salud, a la vida, a la defensa y al debido proceso.

Capítulo II

LOS HECHOS

“Solicite en varias oportunidades que a mi defendido se le practicara una Experticia Psiquiátrica Forense en virtud de que desde pequeño tuvo problemas psiquiátricos y psicológicos que lo indujeron desde su adolescencia a atentar contra su vida consignando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dos (2) informes médicos que indican lo manifestado por esta defensa, ciertamente este Juzgado ordeno la practica de la experticia psiquiátrica forense por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigiendo el oficio Directamente a la Directora de esta Institución, practicándosele el mismo en fecha 21 de Febrero del 2013, por la Lic. ELIZABETH HERNÁNDEZ (Psicólogo Forense) y por el Dr. CIRO DAVINO BOGOTTO (Psiquiatra Forense) consignándose los resultados por ante el Juzgado de Control con el oficio № 416-13- de fecha 21-03-13, pudiendo evidenciarse en los mismos:

Antecedentes Psiquiátricos.
Recibió asistencia Neurológica y psiquiátrica desde hace un tiempo...
Familiares: tía paterna Esquizofrenia Paranoide...
Primo paterno: Crisis Depresivas...

Resultados de la Evaluación:

Examen Mental:

... inteligencia impresiona normal baja, psicomotricidad conservada, juicio crítico de la realidad interferido, sin conciencia de su situación actual, para el momento de la evaluación memoria alterada, atención alterada, afecto aplanado, pensamiento alterado...

Área Emocional-Social:

...tendencia a la introversión, con dificultad para el establecimiento de relaciones interpersonales estables, no superficiales, asociado al predominio de pensamiento alterado por ideas de daño, hipersensible a la crítica y/o estresores externos, no se guía por patrones socialmente esperados ni lógicos, poco flexible y desconfiado. Se evidencia difusión de su identidad y/o personalidad, lo que hace constante el riesgo de crisis a las que se suman alteraciones sensoperceptivos que alteran el contacto con la realidad…

Área Motora: Coordinación perceptivo-motriz disminuida, por encima de lo esperado para su edad, con indicadores congruentes con lesión o/y disfunción cerebral, se sugiere evaluación por especialistas.

DIAGNOSTICO:

ESQUIZOFRENIA PARANIDE (F20.0) SEGÚN CIE-10

CONCLUSIONES

…Se concluye que se trata de adulto masculino quien presenta Esquizofrenia Paranoide que es una enfermedad de curso crónico y deteriorarte, que se caracteriza por alteraciones del pensamiento (Delirios de predominio auditivo ) y conducta, interfiriendo lo anterior en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a pesar de estar compensado se considera dada la cronicidad de la enfermedad que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran parcialmente interferida por lo que considera un paciente con dificultad para medir la transcendencia de sus actuaciones lo que resulta de mayor gravedad cuando se encuentra en etapa aguda o descompensada de la enfermedad donde no tiene una adecuada perspectiva y discernimiento de la realidad. Siguiere(sic) mantener la medicación indicada y controles estrictos con especialista para prevenir recaídas.

Realice varias solicitudes donde pedía que mi patrocinado fuese trasladado a un hospital psiquiátrico o en su defecto se realizara una audiencia entre las partes con intervención de los expertos que le practicaron la experticia a fin de que estos determinaran si ameritaba algún tipo de tratamiento tal como lo arrojo la conclusión de dicha evaluación. Ya que se sugirió seguir con el tratamiento que por demás no esta tomando ya que dentro del penal se les prohíbe el paso de medicamentos y menos el uso de fármacos y controles estrictos con especialistas situación esta que tampoco esta recibiendo.

Sin embargo en fecha 13/05/2012 el Tribunal de Control emitió una serie de pronunciamientos donde Declaraba sin lugar todas estas solicitudes.

Esta defensa considera que con estos pronunciamientos este juzgado ha violado flagrantemente el Derecho a la Vida y a la Salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Amparándome en nuestro Sistema de Derecho Progresista para de esta manera asegurar que la atención medica especializada requerida por mi patrocinado le sea prestada.

No entendiendo como el tribunal de control no emite un pronunciamiento para salvaguardar su salud mental, solo hace mención al hecho punible supuestamente cometido olvidándose de las Garantías Constitucionales.

La juez de control ha violentado un Derecho fundamental como el Derecho a la Vida y a la Salud Mental, actuando la Dra. VTLMA ÁNGULO MARQUINA, Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como un juzgador en la fase de juicio, ya que esta defensa solo pretende que se tome en consideración lo explanado por los expertos y se le aplique un tratamiento y control de su enfermedad, trasladándolo a un Hospital Psiquiátrico para que pueda ser tratado y atendido por especialistas.

Siendo entonces el acto conciso la Violación del artículo 1°(sic), trayendo como consecuencia además la Violación de los artículos 1, así como el quebrantamiento de los artículos 24, 27, 43,49, 51, 83, 84 y 257 todos establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.”


Capítulo III

DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO O VIOLENTADO


Ha señalado la defensa:

“… que con estos pronunciamientos este Juzgado a violado flagrantemente el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Amparándome en nuestro Sistema de Derecho Progresista para de esta manera asegurar que la atención medica especializada requerida por mi patrocinado le sea prestada.




Capitulo IV

DE LA COMPETENCIA

Analizado y verificado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto ante esta instancia, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción, y al respecto observa:

La abogada América Carolina Boscan Amaro, actuando en representación del ciudadano Felix Francisco Moreno Briones, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.681.296, señala como agraviante a la ciudadana Dra. Vilma Angulo Marquina, Juez Segunda (2º) de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de Junio del 2012 conoció de la audiencia de presentación y constatando los supuestos de procedencia para su detención, se realizo audiencia a los términos que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, calificando la Representación Fiscal el delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.C (victima menor), en este sentido tomando la presunción de los hechos acontecidos, por darse los elementos objetivos y subjetivos previstos en la Ley, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del presunto agresor, ciudadano FELIX FRANCISCO MORENO, de conformidad con las previsiones del Articulo 250 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fallo que presuntamente ha vulnerado un Derecho fundamentales como son es el Derecho a la Vida y a la Salud, consecuencialmente derechos consagrados plasmados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, en sus artículos 3, 8 y 25; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada el mismo año en sus artículos 1, 11 y 24, los cuales no distinguen la posibilidad que tiene el abogado defensor para solicitarle que se le garantice el derecho a la vida, a la salud, del imputado o en la oportunidad que tiene para interponer los recursos respectivos, sino que exige además, el ajuste de las normas preexistentes al acto que se requiere, teniendo el derecho a una solución justa.


En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se determinó la competencia en materia de amparo indicando que:

“ (sic)…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así
:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.


Se observa que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres; invocando el accionante la violación del derecho a la Vida y a la Salud Mental, contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo conocer la Corte de Apelaciones sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esta materia el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 220. expediente N° 11-072, en fecha 2 de junio de 2011, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, se efectúa un cambio de jurisprudencia a los fines de atribuir la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia de género en aquellos casos donde se evidencie claramente la violencia de género; ello, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

Es menester señalar que con dicha decisión se produjo un importante cambio de jurisprudencia, puesto que posibilitó la aplicación instrumental de la ley, todo lo contrario a lo que sucedía con la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que condenaba a la misma a tener un carácter simbólico, ya que valiéndose del fuero de atracción los tribunales ordinarios conocían muchos casos donde saltaba a la vista la violencia de género.

Es de Jurisprudencia y Doctrina que los Tribunales de Control con Competencia para conocer el Orden Penal de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo conocerán los asuntos en los cuales la Victima sea del genero femenino.

Dicho esto, la Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional carece de competencia para revisar la presunta violación al mencionado derecho invocado por el accionante, al quedar determinado el régimen de competencia aplicable en materia del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia, respecto a las acciones de amparo constitucional, en virtud que las actuaciones fueron presentadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; es por lo que esta Alzada se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente Amparo Constitucional, por los argumentos explanados en el extracto de la sentencia ut supra citada. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, toda vez que el accionante alega como garantía Constitucional violentada el Derecho a la Vida y a la Salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devenido de las actuaciones realizadas y el no pronunciamiento para Salvaguardar la salud mental del imputado, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. ASI SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho América Carolina Boscan , abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.722, solicitada a favor del ciudadano Félix Francisco Moreno Briones, fundamentado en el artículo 24, 27, 46 numeral 1, y 49, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo y se ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, toda vez que el accionante alega como garantía Constitucional violentada el Derecho a la Vida y a la Salud, contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LOS JUECES PROFESIONALES





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JJM/AA/JY/emy
CAUSA N° 3005