REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de junio de 2013
203° y 154°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3193-13 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT Y JOHAN MANUEL PUGA GONZALES, actuando en su carácter defensores de los ciudadanos ERICK YONDER GUEVARA VIVAS y CARLOS EDUARDO IZQUIERO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos, Medida Preventiva Judicial Privativa De Libertad , conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de abril ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de abril de 2013, se dejó constancia mediante Nota Secretarial de llamada telefónica al Juzgado de Control Nº 25 de ese Circuito Judicial Penal, habida cuenta de no constar el acta de juramentación de los Defensores Privados, remitiendo dicho Tribunal copias certificadas de las actuaciones requeridas por esa Alzada, en esta misma fecha se solicitó Copia Certificada del Libro Diario del juzgado a-quo, a los fines de verificar el cómputo remitido a este Despacho Superior; igualmente, en esta misma fecha se Admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 29 de abril de 2013, se solicitó al tribunal de la causa, la remisión de las actuaciones originales en virtud de ser necesarias para la resolución del presente recurso de apelación.

En fecha 8 de mayo de 2013, ingresó a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, el expediente original contentiva de la causa cuyo recurso de apelación cursa por ante Despacho Colegiado.

En fecha 9 de mayo de 2013, esta Sala de Apelaciones dejó de dar despacho en razón de no encontrarse debidamente constituida, por cuanto al Juez integrante ALVARO HITCHER MARVALDI, le fue expedido reposo médico por la Dirección de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reiniciando el Despacho en fecha 4 de junio de 2013

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento en razón al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2012, los ABGS. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT Y JOHAN MANUEL PUGA GONZALES, actuando en su carácter defensores de los ciudadanos GUEVARA VIVAS ERICK YONDER Y IZQUIERO GUERRERO CARLOS EDUARDO, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(…omissis…)
El juez de la recurrida convalida una precalificación carente de todo tipo de elementos de Convicción Procesal, sin existir ningún elemento de convicción que lo relacione con el delito precalificado, Es importante resaltar que la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole la acción o conducta, tipicidad antijurídica, culpabilidad y la punibilidad. Por lo tanto en base al principio de la taxatividad de la Norma, no puede encuadrarse la conducta de una persona cuando la acción no se compagina con la tipicidad como en el caso de autos, ya que en ningún momento nuestros defendidos realizaron acción alguna como violencia, amenazas, ya que la victima en ningún momento señalo que nuestros defendidos hubiesen ni siquiera utilizado palabras como “este es un atraco”, “si te mueves te mato”, “sino me entregas la moto te matamos”.
Por lo tanto admitir una precalificación de por el delito de Robo de vehiculo automotor, sin existir los elementos del injusto, como lo son la violencia o la amenaza, indiscutiblemente se violenta la Tutela Judicial efectiva al Debido Proceso y el Principio de la taxatividad de la Norma o La Legalidad, derechos fundamentales que asisten al justiciable, contemplados en los artículos 26, 27, 44 , 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los Tratados Internacionales como son La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (…omissis…), el artículo 12, 125 y 131, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Se requiere muy respetuosamente que la Sala de la Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso…”, Por cuanto el Juez de la Recurrida, decreta Una Medida de Privación de Libertad en contra de nuestro defendido, admitiendo una precalificación, sin entrar a analizar tanto el dicho de la victima como el de los imputados, por cuanto su declaración es un medio de defensa y al no analizarlas, incurre en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad, no individualiza con cuales elementos de convicción procesal se presume la comisión del hecho punible incurriendo además en una errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 5 y 6 de la Ley de Vehiculo LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y en una violación del principio de taxatividad de la norma, cuando declara con lugar la precalificación solicitada por el ciudadano representante de la vindicta pública en contra de nuestros defendidos, en razón de que la norma sustantiva penal, establece que nadie puede ser culpado de delito, cuando no ha tenido la intención de realizar el acto, en el presente caso con los elementos de convicción presentadas(sic) por la representación fiscal, se evidencia que no existe una(sic) solo que comprometa la conducta de nuestro defendido en el delito que se le imputa, por cuanto no tenían arma alguna, no realizaron ninguna acción de violencia o amenza(sic), ni se encuentra demostrado que haya desplegado conducta antijurídica alguna para ecuadrarlo dentro del injusto penal, que fue encuadrado por el representante fiscal, realizadno la jueza de la recurrida una errónea aplicación de la norma juridica,
(…omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio de legalidad contemplado en el artículo 131 supra y los artículos 236, 237, 238 y 240 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió la precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Libertad, al debido Proceso, a la Defensa, al derecho a ser oído, la transparencia de la Justicia, el Principio de Legalidad, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta, realiza una relación sucinta de hecho o derecho, que sirva para encuadra la conducta de nuestros defendidos en el injusto penal precalificado, por cuanto las declaraciones en el Acta de Entrevista de la víctima y la declaración de los imputados, no se evidencia que haya existido amenaza o violencia por parte de nuestros defendidos y por lo tanto la comisión de hecho delictivo alguno, es preciso resaltar que el elemento de convicción en la fase de presentación es el preciso resaltar que el elemento de convicción en la fase de presentación es el carácter preparatorio de la prueba que facilita la efectividad del derecho de controversia, y las valoraciones que de la misma haga los sujetos procesales y los funcionarios judiciales, DONDE NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION que pueda controvertirse que demuestre culpabilidad alguna por parte de los encartados de autos.
(…omissis…)no indica con que elementos probatorios se va demostrar la conducta o acción de la amenaza, violencia efectuada por cada uno de los encartados de autos, por cuanto la sola presunción con constituye delito, cuales son las pruebas que compromete la conducta de los Justiciables de Auto.
(…)
Se observa en el contenido del pronunciamiento, que el Tribunal de la causa, en el acto de la Audiencia de la presentación del Imputado, no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción para encuadrar la conducta de nuestros defendidos en el delito tipo precalificado, de los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la medida privativa de la libertad en contra nuestros defendidos.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no fundamento(sic) los numerales a que hace referencia el contenido del artículo 226(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no consta a los autos fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos, se encuentra incurso en esos hechos, ya que el Tribunal a quo, no dejo sentado en su decisión cual fue el pretendido grado de participación de nuestros defendidos y cual fue la violencia amenazada en esos hechos.
Además no acreditó las presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y en lo que corresponde al contenido del artículo 237 ordinal 2º 3º y 5º, el Tribunal no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, tal como preceptúa el contenido del numeral antes acotado.
En lo referente al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro Fugo; Sobre el particular debo de sostener que el imputado de autos, se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su estable, y no posee bienes de fortuna, uno es un muchacho de 19 años que termino el bachillerato y se encuentra trabajando y el otro tiene 21 años e igualmente terminó su bachillerato y tiene un empleo fijo, ambos con buena conducta predelictual, como se evidencia en las copias certificadas y originales de la que anexamos al presente escrito, que puede presumirse que pueda arraigarse en otro país, por cuanto no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y en relación con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se observa que el delito imputado a mi defendido jamás podrá atribuírsele tal como le preceptúa el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos viene a indicar que en la presente causa no se presume el Peligro de Fuga y al no presumirse el peligro de fuga mal puede el Tribunal A quo, decretar medida Privativa de Libertad.
Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible, ya que, no existe un solo elemento de convicción para estimar que nuestro defendido, es autor o responsable de los hechos imputados por la Fiscalia.
(…omissis…)
En vista de lo anterior, es necesario establecer que actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos. En este sentido solicitamos de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, que sea declarada con lugar, la presente denuncia, y ordenada la inmediata libertad de nuestros defendidos por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para encuadrar la conducta de nuestros defendidos en el delito Precalificado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control.
CAPITULO CUARTO
De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando decreta una Medida Cautelar de Privación de Libertad, a nuestros defendidos, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa la conducta de IZQUIERO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, en los hechos que se le imputa.
Como se evidencia la Jueza de Control causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, a los fines de garantizar la una “Tutela Judicial Efectiva”, dictando una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalia, y al no promover un solo elemento de convicción que comprometa la conducta de nuestro defendido en el Injusto penal.
Al respecto La Sala Constitucional del TSJ, ha sentado doctrina en cuanto a la tutela judicial efectiva. Al respecto:
(…omissis…)
Por su parte, la Doctrina venezolana, expresa que los puntos más destacados de la tutela judicial efectiva son el derecho de acudir a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se haga efectiva la ejecución de la sentencia, punto en el cual entran en juego las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere conveniente para satisfacer la ejecución de lo demandado.
En virtud de los elementos de convicción presentados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demuestra ni siquiera con una sola acta de entrevista el sujeto activo de la perpetración el objeto del delito, por cuanto la Jueza de la recurrida no individualiza, no identifica en su decisión con que elementos de convicción se compromete la conducta IZQUIERDO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, y cuales elementos de convicción determina la acción individual como autores o participes de La Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, señalada por la representación Fiscal del Ministerio Público, existiendo numerosos elementos de convicción procesal, paro ninguno da por demostrado la conducta de nuestros defendidos, dentro del injusto penal, no entiende la defensa con que darán por demostrado Fomus Bonis Iures de la acción desplegada por nuestros defendidos en el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, lo que si esta demostrado es el Fomus Bonis Iures, del principio de presunción de inocencia, y que en la presente causa no se dan los extremos del artículo 237, por cuanto no existe un solo elemento que comprometa su conducta en el Injusto Penal precalificado.
El Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho: Viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar esta Tribunal para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende esta plenamente demostrado en autos y que al ser analizadas a la luz del derecho, se presenta fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar. En el presente caso no existe la pluralidad de indicios en contra de IZQUIERO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, ni siquiera uno solo que comprometa su conducta en el Injusto Penal precalificado.
Para hacer la apreciación del Fumus Boni Iuris debe comprobarse la apariencia de buen derecho, en este sentido nuestros defendidos quienes sos(sic) titulares de un derecho del cual se invoca protección y es que no existe un solo elemento que comprometa la conducta de nuestro defendido en el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por cuanto no desplegaron conducta alguna, para encuadrarlo dentro del injusto penal, y lo asiste el principio de presunción de inocencia. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un gravamen irreparable, por cuanto en el tiempo que pases detenido nadie va a reparar el daño grave e irreparable, en este sentido el gravamen irreparable solo puede ser reparado por esta Sala de Apelaciones, con una Libertad Plena o una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad.
El Periculum in Mora o Peligro de Daño que tienen nuestros defendidos, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva. Para que exista el interés en reclamar una medida cautelar debe existir la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho, ya que la tutela ordinaria, debido a la naturaleza del proceso, es lenta, es por ello que se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que se agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio, por cuanto la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad.
(…omissis…)
En base al Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la Libertad es la excepción. Solicito que por no existir un Solo elemento de Convicción que sea Decretada una Libertad Plena, pero para el supuesto negado sea Decretada una Medida Cautelar, para lo cual nuestros defendidos se compromete a garantizar ampliamente.
(…omissis…)
Es por ello que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha concebido las medidas cautelares como mecanismos de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado con el proceso justo en forma imparcial y con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectividad de la justicia la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional.
Para que la labor de juzgar pueda ser efectiva se le otorga al juez el poder cautelar; “…la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”.
(…omissis…)
Es por lo que solicitamos muy respetuosamente sea decretado la Tutela Judicial Efectiva asegurando a nuestros defendidos un proceso Transparente, otorgando una Libertad Plena, o para el supuesto negado que sea otorgada una Medidas Cautelar. Es Justicia que esperamos a la fecha de su consignación.
El Juez de la recurrida, causa un gravamen irreparable, que debe ser restaurado por esta Sala de Apelación, en el supuesto negado de un Restaura el Orden Constitucional infligido en contra de nuestro defendido, decretando la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento, o en su defecto la Nulidad de la Imputación, debiendo otorgar una LIBERTAD PLENA O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
CAPITULO QUINTO
De acuerdo a lo que disponer los cardinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al decretar La Procedencia de Una Medida Cautelar Privativa de Libertada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de defendido, cuando no se dan los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el Principio de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, se observa por la sencilla razón jurídica que la misma se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, el cual vendría a ser el vicio de inmotivacion, toda vez que la acción desplegada por nuestro defendido jamás se podrá encuadrar dentro del injusto penal por la cual fue precalificado.
En tal sentido, considera esta defensa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, que cuando existe el vicio de inmotivacion de la decisión cuando se priva de Libertad a una persona, y cuando existe en la fase instructiva violaciones flagrante atinente al ordenamiento Constitucional vigente, para decretar la Privativa de Libertad, debe realizarse por un acto razonado, por cuanto existe Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los justiciables, como es el Principio de Inocencia donde la Libertad sin un Acto motivado, se está violando la disposición contenida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se puede apreciar que el Juez A quo, decreta una medida de coerción personal con una Precalificación en contra IZQUIERDO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa a su conducta en el injusto penal que se le atribuye.
En virtud de ser criterio reiterado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación y Constitucional, con apoyo de la Ley Adjetiva de la materia penal en sus artículos 237, 249 que los elementos contenidos en sus ordinales 2º y 3º tienen que concurrir para dictar cualquiera de las medidas tanto preventiva privativa de libertad como cautelar sustitutiva de libertad; de encontrarse cubiertos los dos (02) primeros elementos del artículo 237 iusdem, en donde hay que detenerse a hacer el estudio para poder mantener una medida cautelar Privativa de Libertad, previo a una análisis y comparación de los elementos de convicción que no realizó el Juzgador en la recurrida.
El juez de la recurrida, se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro del tipo penal señalado por la Representación Fiscal, con una Precalificación errada y sin tomar en cuenta con cuales elementos se mantiene privado a IZQUIERDO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, El Juez de la recurrida debe señalar cuales son los elementos de convicción que compromete la conducta de IZQUIERDO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, ante el injusto penal precalificado.
Aunado a que la declaración del imputado es un medio de su defensa, y que al declarar el Juez de Control, está en la obligación de analizar la declaración y señalar por que descarta esa declaración y el porqué no la toma en cuenta concatenada con los elementos de convicción en cada caso, sometiendo en el presente caso a un estado de INDEFENSION ABSOLUTA AL JUSTICIABLE, con una precalificación fiscal carente de todo tipo de prueba en contra de IZQUIERDO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER.
El Juez de Control en la Obligación de haber realizado el Control Judicial, como garante de la Constitución y Las Leyes, quien inobservo el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una errónea interpretación de la norma jurídica, por cuanto admitió una precalificación de ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES en contra de nuestros defendidos, sin existir un solo elemento de convicción procesal que de por demostrado la acción desplegada por IZQUIERDO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, sin entrar analizar con que elementos de compromete la conducta del encartado de autos, para admitir la Precalificación Fiscal, la cual debió motivar y no lo hizo y decreta privativa de Libertad, con los vicios graves al ordenamiento Constitucional con la Precalificación Presentada, no analizando los elementos subjetivos y objetivos de la misma y de la Privación de Libertad, creando un vicio de inmotivacion en su fallo recurrido, que es un Procedimiento a todas luces, Violatorio del debido Proceso, que el Juez no analiza ni siquiera resume y aprecia cada uno de los referidos elementos que contiene el tipo penal, para concluir sin motivación alguna en el decreto de la medida de coerción personal otorgada a nuestros defendidos.
El juzgador A Quo, como se ha dicho, no analizo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los tratados Internacionales y la Ley procedimental, por cuanto al realizarlo debió restablecer el orden jurídico infligido con la decisión, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas que aportan los elementos de convicción, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de probabilidad de la culpabilidad de nuestros representados.
En este sentido en base al principio de la Seguridad Juridica que son los derechos fundamentales que tiene nuestro defendido, se decrete la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, por cuanto con la decisión de la recurrida se causan un gravamen irreparable, para el supuesto negada de no decretar la Nulidad de la Audiencia de Presentación, solicitamos de la Corte de Apelaciones que decrete UNA NULIDAD DE LA PRECALIFICACION OTORGADA POR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, basada en elementos de Convicción presentados, concatenados con la declaración de la victima y de los encartados de autos, DECRETANDO UN LIBERTAD PLENA o en su defecto Una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a nuestros defendidos.
En razón de que a los encartados de autos lo asistes sus derechos fundamentales, El Principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, El principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 26 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que han sido infringido por el tribunal de control, visto que la acción contemplada en el injusto penal precalificado a nuestros defendidos, no se dan en el caso sub exánime, por cuanto jamás realizaron conducta alguna para encuadrarlo dentro del injusto penal por la cual La Fiscalia precalifico(sic), acogida por el Tribunal de Control, sin que se configuren los extremos legales a los que se contrae el artículo 237 en adminiculacion con el dispositivo 240 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, y así lo decretó.
CAPITULO SEXTO
De acuerdo a lo que dispone el cardinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control declaró(sic) la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendido, sin motivar la decisión cuando La Motivación, propia función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar a los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozca sus razones que le asisten indispensable para poder ejercer con propiedad del recurso y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por, consiguiente tiende incolumidad de principios fundamentales como del derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela Judicial efectiva, al principio de progresividad de los derechos fundamentales (Artículo 19 de Constitución) tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia dictadas por nuestra Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien considera la defensa, que el Juez actuó y violento(sic) el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos le dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en los artículos 3, 26, 49, 51 y 131 de nuestra Carta Magna fundamental siendo así, el juez de la recurrida incurrió en violación al Derecho del debido proceso, al derecho a ser oído, por cuanto no tomó en cuenta la declaración de los justiciables de autos, lo que hace que la decisión recurrida, se revocada por causar un gravamen irreparable al debido proceso de los justiciables, debiéndose decretar nula, o en su defecto Acordar una Libertad Plena y para el Supuesto Negado una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestros defendidos, quien se compromete a cumplir cabalmente con todos los requisitos que exija el Tribunal de Alzada.
El vicio de inmotivacion infringe al Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozca. Los motivos de la abducción o de la condena del porque se declara con o sin lugar una demanda. Todo acto de juzgamiento a juicio de esta defensa debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar, en el presente caso el juez de la recurrida no explica en su esencia misma, porque considera que existen fundados elementos de convicción que encuadre la conducta de los justiciables en el injusto penal precalificado.
El criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la falta de motivación de la sentencia firmes o interlocutorias, es un vicio que afecta el orden público, y las razones que aduce la Sala Constitucional es, que todo el sistema de responsabilidad Civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada o se conocería como se obtuvo y además principios a rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizan, por lo cual surgiría un caos social.
Al respecto la Sala Constitucional fecha 14 días del mes de agosto del dos mil dos. Exp. 01-1680, con la Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia aplicada al caso sub-examine, se desprende que en los procesales penales que tienen como presupuesto necesaria la comisión de un hecho punible y en la que se va a infligir o bien jurídico libertad de la persona a quien se pretende exigir responsabilidad penal, bien por medio de las Medidas Cautelares de Coerción personal o por medio de la sentencia de condenar, la motivación de cualquier decisión o sentencia tiene carácter constitucional.
Como se evidencia de la decisión de de la recurrida incurrió en vicios de falta de motivación violentando los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformando mediante los procedimiento ordinarios, no pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, todas las actuaciones serían inconstitucionales y susceptibles, por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad. La Constitución es norma fundamental, porque sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes el Estado, en cuanto a los derechos humanos, entre ellos el derecho a la defensa y el principio de legalidad, el derecho a obtener una decisión motivada, a los fines de conocer cuales son los argumentos que sirven de base para privar un derecho tan fundamental como es el de la libertad individual.
La decisión en ningún momento expresa la libre convicción razonada, y motivada, inaplicando por tanto el debido proceso, las máximas de experiencias en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión de admitir la solicitud de Privativa de Libertad, sin haber sido imputados previamente, cuando no fueron detenidos en Flagrante delito, violentando la Libertad, contemplada en el Artículo 44 CRBV, y mantener la Privativa de Libertad, adoleciendo de vicios graves de falta de motivación, por cuanto no señala cuales son los elementos de convicción ofrecidos por los representantes de la vindicta pública que relacionan a IZQUIERO GUERRERO CARLOS EDUARDO Y GUEVARA VIVAS ERIK YONDER, con el injustos penales precalificado por la representacion fiscal.
En este sentido solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestro defendido(sic).
CAPITULO
SEPTIMO
De acuerdo a lo que dispone los cardinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control declaro la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, realizando una errónea interpretación de la Norma Jurídica y no aplicando el Control Judicial, por cuanto aceptó una precalificación Jurídico del delito de Robo de Vehiculo Automotor contemplado en el artículo 5 de la Ley Sustantiva penal con la agravante del artículo 6 ejusdem, cuando la acción desplegada por nuestros defendidos jamás puede encuadrarse dentro del injusto penal por el cual fue precalificado en la Audiencia de Presentación, toda vez que JAMAS EXISTIO VIOLENCIA O AMENAZA, en este sentido la Sala de Apelación que conozca del presente recurso, debe declarar con lugar la presente Apelación y para el supuesto negado de no ordenar la Libertad Plena, aplicar la Precalificación que realmente corresponde a los hechos, en el sentido de que no hubo ROBO, por cuanto jamás hubo amenaza, en el sentido de que el Acta de Entrevista rendida por la victima nunca señalo que hubo amenaza o violencia, y por cuanto la declaración de los imputados de autos es un medio de defensa, los mismos señalan una acción que jamás puede ser encuadrada dentro del pita penal precalificado, siendo la declaración un medio de defensa que tiene que ser analizada por los Operadores de Justicia, a los fines de garantizar los derechos fundamentales del justiciable, por cuanto a la declaración tan rotunda de los encartados de autos de que ellos le hicieron una señala(sic) para que se detuvuiera y preguntarle por la moto, parándose la victima y dejando abandonada la moto, por lo que ellos se echaron a reír, por lo que IZQUIERO GUERRERO CARLOS EDUARDO, para no dejarla abandonada se mota(sic) en la misma, ante el principio de presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalia quien tiene que desvirtuar lo dicho por los encartados de autos. Es por lo que solicitamos muy respetuosamente que la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso el mismo sea declarado con lugar y restaurado los derechos fundamentales que asisten a los justiciables, aplicando la tutela judicial y efectiva y el principio de la legalidad a los hechos narrados…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 12 al 18 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Vista la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión del tipo Penal de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiudem, este Tribunal admite dicha precalificación jurídica. TERCERO: Ha solicitado la Presentante de la Vindicta Pública, se les imponga a los justiciables, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, Robo de Vehiculo Automotor Tipo Moto, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de fecha 15 de marzo de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en este audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de la circunstancia previstas en el artículo 238, cardinal 2º, la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, victima, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ERICK YONDER GUEVARA VIVAS Y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, por considerar estar cumplidos los extremos provistos en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 cardinal 2º, ibídem. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris en el fomus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación, de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe hacer llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indicatorios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, los imputados, (…omissis…)…”


Asimismo corre inserto a los folios 19 al 27 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
ENUNCIACIÓN SUCISTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Se desprende del Acta Policial (…), de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda tufano Marlin Siusseppe (...) y el Sargento Mayor de Tercera Patiño Yagauramy Edwin, (…), adscritos al quinto pelotón de la Tercera Compañía Destacamento No. 56. Comando Regional Nº5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en el Km. 11 de la Autopista Regional del Centro, Peaje de Hoyo de la Puerta Municipio Baruta del Estado Miranda, lo siguiente: “NOS ENCONTRAMOS DE PATRULLAJE EN LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, DESDE EL KM. 12 HASTA EL KM 00 AMBOS SENTIDOS. EN LOS VEHICULOS MOTO MARCA KAWUASAKY(SIC). MODELO KLR(…) Y MARCA YAMAHA, MODELO XT 660 (…), RESPECTIVAIVIENTES(SIC) Y A LA ALTURA DEL KM 08 DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO VALENCIA, UN CIUDADANO NOS HACE SEÑA QUE NOS DETENGAOS Y AL HACERLO EL MISMO SE IDENTIFICO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD DE NUMBRE NESOL CUYOS DAMAS DATOS NO SE SUMINISTRAN POR PROTECCION A LA VICTIMA, Y NOS MANIFIESTA QUE DOS SUJETOS QUE VESTIAN 1.- SHORT AZUL Y SWUETER(SIC) GRIS, CONTEXTURA DELGADA 2.- FRANELA NEGRA ESTAMPADA Y MONO NEGRO ADIDAS CON RAYAS BLANCAS Y SE DESPLAZABANN EN UNA MOTO ROJA, LE HABIAN ROBADO SU MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, KM, 150 COLOR ROJO, AÑO 2013, Y HABIA HUIDO CON SENTIDO VALENCIAY A LOS SUJETOS QUE SE DESPLAZABAN EN AMBAS MOTOS Y AL SER INTERCEPTADOS PUDIMOS CORROBAR(SIC) LA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA VICTIMA, CON SU VESTIMENTA Y COLO DE LAS MOTOS. ASI MISMO LAS PLACAS IDENTIFICADORA DE LA MOTO QUE LE FUE QUITADA, SIENDO INDETIFICADOS LOS MISMO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- GUEVARA VIVAS ERICK YONDER. C.I NRO V-22.032.678, DE 19 AÑOS DE EDAD, (…) QUIEN VESTIA CON SWUETER GRIS MANGA LARGA, Y SHOT AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA DE ESTAURA 1.60 APROXIMADAMENTE QUIEN CONDUCIA LA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, COLOR ROJO (…) PROPIEDAD DE LA VICTIMA. 2.- CIUDADANO: CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 22.028.011, DE 21 AÑOS DE EDAD (…) QUIEN VESTIA CON FRANELA NEGRA ESTAMPADA, MONO NEGRO ADIDAS CON RAYAS BLANCA, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS, PIEL MORENA CLARA. CABELLO CORTO. DE 1.59 METROS APROXIMADOS. CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA, COLOR ROJO, PLACAS AF2M61 (…). PROPIEDAD DE LOS PRIMEROS NOMBRADOS. POR LO QUE INMEDIATO PROCEDJ(SIC) A TRASLADARLOS AL COMANDO DE COMPAÑÍA, SIENDO CHEQUEADOS POR SISTEMA DE CONSULTAS DE LA GUARDIA NACIONAL EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LOS CIUDADANOS GUEVARA VIVAS ERICK YONDER. (…) Y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO (…). NO PRESENTA NINGUN REGISTRO POLICIAL. DONDE POSTERIORMENTE A LAS 17:30 HORAS DE LA TARDE DE ESTE MISMO DÍA, SE PRESENTO A ESTE COMANDO LA VICTIMA, MOSTRANDO LA DOCUMENTACION DE LA IDENTIDAD DE LA MOTO Y CONCIDIAN CON SUS DATOS, PERSONALES Y LOS DE LA MOTO, RINDIENDO ENTREVISTA ANTE ESTE COMANDO. (…)
Celebrada la Audiencia Oral de Presentación del Detenido, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros cosas emito su pronunciamiento en los siguientes términos:
(…omissis…)
Razones por las cuales este Juzgado estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, y cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiudem.
En consecuencia considera este Juzgado que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el numeral 2 parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiudem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 15 de marzo de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegar a imponer en el caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias previstas en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido observa:
1.- Que los justiciables, ERICK YONDER GUERVARA VIVAS, titular de la cedula (…omissis…), fueron aprehendidos en fecha 15 de marzo de 2013, por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía Destacamento No. 56, Comando regional No. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela (…).
2.- Consta en autos, acta de Entrevista, de fecha 15 de marzo de 2013, tomada al ciudadano Neson, ante el comando regional No. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento No 56, Tercera Compañía. Mediante la cual expuso lo siguiente: “EL DÍA 15 MARZO DEL PRESENTE AÑO ERAN COMO LAS 16:50 HORAS DE LA TARDE. ME DESPLAZABA POR LA AUTPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO VALENCIA, CONDESTINO HACIA MI CASA, CON MI VEHICULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HOSE, KW-150, COLOR ROJO, (…) Y SUBIENDO POR LOS KIOSKOS UBICADOS EN EL MK 08, DOS SUJETOS QUE SE DESPLAZABAN EN EL MISMO SETNIDO EN UNA MOTO ROJO EN MARCHA, EL COPILOTO ME HACE SEÑA QUE ME ESTACIONE CON LA MOTO HACIENDO SEÑAS ALUSIVAS Y GESTOS DE PORTAR UN ARMA DE FUEGO YA QUE SE METIO LA MANO DENTRO DE LA CAMISA A LA ALTURA DE LA CINTURA COMO SI FUESE A SACAR UN ARMA E(SIC) FUEGO, YO POR TEMER DE QUE ME FUERAN HACER DAÑO Y TENTAR CONTRA MI VIDA, ME ESTACIONES Y LUEGO EL COPILOTO ME DESPOJO DE LA MOTO ESTANDO VESTIDOS AMBOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL QUE ME DESPOJO DE LA MOTO VESTÍA CON UN SHORT AZUL Y SWUETER GRIS, CONTEXTURA DELGADA, Y EL CONDUCTO DE LA MTO VESTIA CON UNA FRANELA NEGRA ESTAMPADA Y MOTO NEGRO ADIDAS CON RAYAS BLANCAS, HUYENDO AMBOS DEL SITIO PASADOS DOS MINUTOS APROXIMADOS PASARON DOS MOTOS DE LA GUARDIA NACIONAL EL CUAL LE NOTIFIQUE LO SUCEDIDO DANDOLE LAS CARACTERISTICAS DE LA MOTO Y DE LOS SUJETOS, DONDE LOS MISMOS PROCEDIERON A SEGUIRLOS Y CAPTURARLOS. ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR(…).
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obre la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 al 37 lo siguiente: (…omissis…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “…(omissis…)…”
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: (…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados. ERICK YONDER GUEVARA VIVAS y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, en el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigesimo Quinto, de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los ciudadanos imputados, ERICK YONDER GUEVERA VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-01-1994, de 19 años de edad, (…) y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 16-12-1991, de 21 años de edad, (…), LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibidem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiudem, en agravio del ciudadano Nelson…”


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de abril de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte del ABG. ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE OLIVIER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
DE LA APELACION DE AUTOS
(…omissis…)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, efectivamente en fecha 16 de Marzo de 2013, fueron puestos a la orden del Ministerio Público, los ciudadanos GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.032.678 Y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.011 quienes fueron presentado en flagrancia por ante el Tribunal Vigesimo Quinto (25) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde tuvo a lugar la Audiencia Oral para Oír a los Imputados quienes FUERON ASISTIDO EN TODO MOMENTO POR SU DEFENSA TÉCNICA y luego que el ciudadano Juez Vigésimo Quinto de esta Jurisdicción Penal le informara sobre del Precepto Constitucional previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el objeto de la audiencia que se iba a desarrollar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se puede verificar que en ningún momento el ciudadano Juez violento la Tutela Judicial efectiva del debido proceso y posteriormente el ciudadano Juez antes señalado le dio derecho de palabra al representante del Ministerio Público, así como a su Defensa Técnica, procediendo el Ministerio Público a precalificar la conducta de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando continuar la presente Causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y parágrafo primero, en delación con el artículo 238 cardinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de un hecho punible, que posee pena de privación de libertad, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la pena que podría llegar a imponer en el caso de marras, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización de la justicia; cabe destacar que hay momento caracterizados por la impostergabilidad de la adopción d esta medida excepcional fundada en el apremio circunstancial y temporal de que debe privarse de la libertad a un sujeto con el fin de que su aprehensión evite someter al colectivo ciudadano a su comportamiento injusto, o evite que huyan o se sustraiga a la pena que podría imponerse, que en caso que nos ocupa sería de nueve a diecisiete años, en su manifestación agravada, por las circunstancias de hecho evidenciadas en la comisión del delito analizado, como es el consorcio activo de los imputados de autos, así como otras personas que pudieran influir en la conducta de la víctima y el empleo de la violencia psicológica sobre la victima para someterla y conminarla a entregar en contra de su voluntad el vehiculo automotor de su exclusiva propiedad, siendo reconocido por la mencionada victima como los sujetos que los habían despojado del vehiculo (…), mediante amenaza de muerte y quienes no pudieron justificar ante la comisión policial la posesión legitima del referido vehiculo; así como también dichos imputados se contrahicieron en la referida de audiencia para oír a los imputados, una vez que fueron interrogados por las partes, es por ellos que el ciudadano Juez Quinto de Control, al ver esta contradicción, el acta policial y lo dicho por la victima quien manifiesta que las circunstancias de forma de modo, tiempo y lugar ocurrieron los hechos en fecha 15-03-2013, realiza un analice(sic) de todas estas circunstancias y es por ello que el ciudadano Juez toma la decisión de imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 cardinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y es, a todas luces claro, que para producir tal decisión, no se puede imponer a los hoy imputados, al Juez a los órganos de Policía y a la misma Sociedad tan agobiada por el terrible flagelo de la Inseguridad Personal a un compás de espera; además debemos hacer énfasis en tratar lo relativo a la búsqueda de la verdad y la respuesta a lo cual el comportamiento del Imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia el mismo puede modificar el resultado de la investigación, tanto que en la relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan sucedido los hechos, es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, así como ubicar e influir en la víctima, así como influir en Testigos Presénciales y es entonces cunado surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de la finalidad del proceso, tal y como lo declara el ciudadano FLORES TORREALBA NELSON DAVID, víctima en la presente causa, en su acta de entrevista rendida por ante el Despacho de esta Representación Fiscal, 20-03-2013, quien manifestó textualmente lo siguiente: (…omissis…)
Asimismo, ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de referirnos a la Sentencia del Doctor Luís Cabrera quien refiere (…).
(…omissis…)
Igualmente es de hacer notar que la Defensa tiende a confundir en su solicitud realizada en la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 16-03-2013 y en su escrito de recurso de apelación al indicar que el juzgado no debió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que debió dictar mas bien una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. Es por ello ciudadanos magistrados que esta representación fiscal solicita con el debido respeto se declare la “improcedencia. Debido a que cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su ilimite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitivas”…, como ha se observar ciudadanos magistrados, la decisión adoptada por el A-quo, fue analizadas y argumento y fundo su fallo en la pena a imponer no es tres años en su limite máximo, sino que de resultar condenados los imputados de autos la pena a imponer podría ser de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión en su limite máximo…”
(…omissis…)
Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adaptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derechos de los imputados, por encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el interés superior del reconocido por su victima cuando se desplazaba por el sector Hoyo de la Puerta y al observar que su vehiculo tipo motocicleta se encuentra estacionada en el Comando de la Guardia Nacional, ubicadazo en el mencionado sector, se detiene y le informa a los funcionarios de la Guardia Nacional Destacado en el Comando, ubicado en el sector de hoyo de la puerta, que el vehiculo antes descrito era de su propiedad y que los sujetos desconocidos que se encontraba retenidos eran los mismos que habian despojados minutos antes de mencionado vehiculo. En este orden de ideas, el injusto penal sancionado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el reestablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento inclusivo de la investigación en el termino legal establecido.
(…omissis…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente antes los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer, desísteme totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT Y JOHAN MANUEL PUGA GONZALES, Defensores Privado de los imputados ciudadanos GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.032.678 Y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.011, donde solicita sea revocado el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2013, por medio del cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.032.678 Y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.011, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de lo explanado en el Presente escrito solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT Y JOHAN MANUEL PUGA GONZALES, y se acoja en definitiva el pedimento fiscal.
Igualmente ante lo expuesto, solicito también muy respetuosamente ante los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer:
(…omissis…)
2.- Desestime totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por los mencionados profesionales del derecho, donde solicta sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésima Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2013, por medio de la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GUEVARA VIVAS ERICK YONDER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.032.678 Y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.011, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo eiusdem;
(…omissis…)
4.- Declare con lugar, acogiendo en la definitiva, el pedimento fiscal, contenido en este escrito…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido y la contestación que del mismo hiciera el Ministerio Público, se observa que los recurrentes impugnan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de sus defendidos, alegando que el tribunal de mérito, violó los derechos constitucionales de los imputados al no aplicar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentados éstos ante dicho juzgado, por cuanto admitió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público e impuso una medida judicial privativa de libertad, a sus representados; cuestionan que el juzgador en función de Control, admitió una precalificación jurídica que conforme al principio de taxatividad de la norma, no puede encuadrarse en la conducta desplegada por sus patrocinados, ya que la víctima, a decir de los recurrentes, jamás señaló que éstos le hayan manifestado expresiones como “esto es un atraco”, “si te mueves te mato”, etc., aunado a que dicha precalificación jurídica no se encuentra sustentada por elementos de convicción alguno, por lo que consideran que el Tribunal le vulnero a sus representados, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el principio de taxatividad de la norma, establecidos en los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncian igualmente, que el juez de instancia no analizó en forma concordada la declaración de la supuesta víctima y lo declarado por los imputados, ya que según alegan, de la lectura de la declaración de la víctima, se evidencia que en ningún momento esta manifestó que sus defendidos hubieran actuado con violencia o amenazas de ocasionarle graves daños, dejándolos por tanto, en un estado de indefensión; En segundo lugar, señalan que al no existir un solo elemento de convicción que acredite la participación de sus defendidos en el delito que se le imputa, resultan vulnerados los artículos 236 y 8 (presunción de inocencia) del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma señalan que la decisión impugnada no fundamentó en que consistió la participación de cada uno de los imputados en el delito que se le imputa e igualmente no acreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que se hace mención en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sus representados son jóvenes de 19 y 21 años respectivamente que han finalizado su educción media y ambos poseen un empleo fijo, y un hogar constituido, familia estable, poseen buena conducta pre-delictual etc., por lo que consideran que tales circunstancias constituyen el arraigo a que hace mención el legislador, las cuales debe ponderar el juez para acreditar dicha presunción de peligro de fuga; adicionalmente delatan la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que a su criterio, no analizó con apego a las actuaciones que cursan en el expediente, tanto la calificación jurídica de los hechos así como los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de coerción personal previstos en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, aunado a que no analizó la declaración rendida por los imputados y la correlacionó con algún otro elemento cursante en autos, dejando a los justiciables en un estado de indefensión, por lo que solicita en base a dichos argumentos la nulidad absoluta de la decisión proferida o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad.


En relación a la delatada errónea precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Fiscal y acogida por la instancia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en principio quiere reiterar que las precalificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oir al imputado, son provisionales, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, la cual dada la etapa inicial de la investigación penal que da origen a la referida audiencia, solo requieren un juico de verosimilitud de parte del órgano jurisdiccional, esto es, que de estas actas iníciales del proceso, (acta policial de aprehensión, declaración de la víctima, etc.,) en razón de tratarse de una presunta detención flagrante, pueda equipararse la conducta desplegada por el imputado al supuesto de hecho descrito en la norma penal que describe tal conducta como delito, y en tal sentido el supuesto de hecho que tipifica el delito atribuido a los imputados, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 del mismo texto legal, establece:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas. (..omissis..)

Las transcritas normas sustantivas penales describen una acción por parte del sujeto activo, cual es, el apoderamiento de un vehículo automotor, por medio de violencia o amenazas de proferirle graves daños a la víctima, y en cuanto a las agravantes, es de resaltar que el legislador estableció como una agravante a dicho delito el hecho de utilizar cualquier instrumento que aún sin ser arma propiamente dicha, simule serla, pues con ella causa el mismo efecto (temor) en la víctima y por ello puede someter su voluntad.

Al analizar las actas iníciales del presente proceso a la luz de la norma citada, advierten quienes aquí deciden, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la acción descrita en ella como realizada por los imputados se adecúan prima facie, al supuesto de hecho planteado en la norma transcrita, por cuanto del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Comando Paracotos, se evidencia que en momentos en que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la autopista regional del Centro, al encontrarse a la altura del Kilómetro 8 de la referida autopista, fueron llamados por un ciudadano quien les manifestó que momentos antes dos sujetos cuyas características físicas y de vestimentas aportó a los efectivos de la Guardia Nacional, lo habían despojado de un vehículo tipo moto de su propiedad, proporcionándoles las características e identificación de la misma, por lo que procedieron a realizar una labor de pesquisaje a fin de ubicar a dichos sujetos, localizándolos a la altura del kilómetro 16 de la referida arteria vial, verificando que efectivamente se trataban de las personas que momentos antes había denunciado el ciudadano, identificando a dichos ciudadanos como ERICK YONDER GUEVAR VIVAS y CARLOS EDUARDO IZQUIERDO, quienes tripulaban la moto denunciada como robada por la víctima, procediendo a dar aviso a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien giró las instrucciones de que los mismos fueran presentados por ante la Oficina de Flagrancia de dicha institución.

Del mismo modo la víctima al rendir acta de entrevista por ante el mencionado Despacho militar, narró en forma detallada las circunstancias en que le fue despojada por parte de los dos ciudadanos aprehendidos el vehículo moto de su propiedad, señalando textualmente:

“..El dia 15 de marzo del presente año, eran como las 16:50 horas de la tarde, me desplazaba por la autopista regional del centro, sentido Valencia con destino hacia mi casa, con mi vehiculo moto marca Keeway, modelo Horse, KW-150, color rojo, placas AA9S40L, tipo motocicleta, serial de chasis 8123A1K15DM023854, motor 1 cilindro, y subiendo por los kioscos ubicado en el kilómetro 08, dos sujetos que se desplazaban en el mismo sentido en una moto roja en marcha, el copiloto me hace señas que me estacione con la moto, haciendo señas alusivas y gestos de portar un arma de fuego, ya que se metió la mano dentro de la camisa a la altura de la cintura como si fuese a sacar un arma de fuego, yo por temer que me fueran a hacer daño y tentar (Sic) contra mi vida, me estacioné y luego el copiloto me despojó de la moto, estando vestidos ambos de la siguiente manera (..omissis..) Huyendo ambos del sitio, pasados dos minutos aproximados pasaron dos motos de la Guardia Nacional, el cual le notifique lo sucedido, dándole la características de la moto y de los sujetos, donde los mismos procedieron a seguirlos y capturarlos.. A preguntas formulada por el funcionarios instructor señaló: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a las personas que lo despojaron de su moto? CONTESTANDO: El que me despojó de la moto vestía con short azul y swueter gris, contextura delgada, y el conductor de la moto roja donde se desplazaban, vestía con franela negra estampada y mono negro Adidas con rayas blancas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos portaban armas de fuego para el momento que fue despojado de su moto? CONTESTANDO: En realidad no sé, el copiloto hizo gesto de llevarse la mano a la cintura como si fuese a sacar un arma de fuego, diciéndome que me estacionara, de lo contrario me daría un tiro, por eso me detuve, para evitar ser maltratado y temer por mi vida… (resaltado del presente fallo)

Así mismo en las actas procesales (folios 14 y 15) de las actuaciones originales cursan fotografías de ambos vehículos tipo moto, la que presuntamente le fuera despojada a la víctima y la que tripulaban los imputados.

Con tales elementos de convicción, estima esta Alzada que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, toda vez, que tal como lo manifestó la víctima sí fue amenazado de muerte cuando uno de los imputados presuntamente le manifestó que se estacionara, ya que de lo contrario le daría un tiro, aunado a ello, dicho agraviado, señaló que entregó su vehículo por temer a que le infligieran graves daños y en resguardo a su vida, toda vez, que aunque no observó el arma de fuego, por los gestos que hizo uno de los imputados al meterse la mano en la cintura con el ademán propio de desenfundar un arma de fuego, aumentando el temor de la víctima al tratarse de dos personas las cuales presuntamente lo estaban conminando a entregar su moto, por lo que concluye este Despacho Superior en que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la víctima sí señaló que los imputados lo constriñeron bajo amenaza de muerte a entregar su vehículo moto, razón por la cual no le asiste la razón a los impugnantes en cuanto a este particular.

Respecto a lo afirmado por los impugnantes en relación a que no existe un solo elemento de convicción que acredite la participación de sus defendidos en el delito que se le imputa, por lo que afirman que resultaron vulnerados los artículos 236 y 8 (presunción de inocencia) del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que tal afirmación resulta desacertada, toda vez, que en la decisión accionada, el juzgador de Control señaló los elementos de convicción que obraron en contra de los aprehendidos, constitutivos del acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda, TUFANO MARTIN GIUSEPPE y el Sargento Mayor de tercera, PATIÑO YAGUARAMAY EDWIN, adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 56, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el kilómetro 11 de la Autopista Regional del Centro, Peaje de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual riela a los folios 6 y 7 de las actuaciones originales, cuyo contenido fue reseñado precedentemente, observando quienes aquí deciden que en la referida acta policial quedó establecido que los funcionarios fueron receptores de la denuncia formulada en el propio sitio del suceso por la víctima quien narró a dichos funcionarios que momentos antes le había sido despojada con amenaza a la vida, un vehículo tipo moto de su propiedad por parte de dos sujetos, cuyas características de identificación físicas y de vestimenta le fue aportada por la víctima a los funcionarios, logrando con posterioridad la captura de los mismos en razón de haber percibido por sus sentidos la acción desplegada por los imputados, vale decir, la captura de los mismos en posesión del referido vehículo el cual le había sido presuntamente robado a la víctima, constituyendo dicha actuación un elemento de convicción que acredita fehacientemente la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, tipificado en la ley especial que rige la materia; por otro lado, resulta un contundente elemento de convicción el hallazgo de la motocicleta en poder de los imputados, la cual tripulaban, siendo inverosímil lo justificado por éstos para su detentación, así como contradictoria las versiones aportadas por cada uno de los imputados en forma individua e igualmente la propia declaración de la víctima, que de forma inequívoca señala a los imputados como las personas que momentos antes bajo amenaza de proferirle unos disparos si no se detenía y entrega la moto, lo despojaron de su vehículo y aún cuando no le observó el arma de fuego, uno de los aprehendidos hizo gestos de llevarse la mano a la cintura en señal de sacar un arma de fuego, por lo que la víctima siempre consideró que los sujetos portaban armas de fuego y por tanto amenazada su vida, tal como se observa al folio 13 de las actuaciones originales que conforman la presente causa; de tal forma que con los elementos de convicción antes mencionados, se acreditan los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues denotan la comisión de un hecho punible compatible con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada ley especial en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 del mencionado texto legal, toda vez que fue cometido por dos persona, hubo amenazas a la vida en razón de simular los presuntos autores del hecho, que portaban un arma de fuego; dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su ocurrencia; del mismo modo tal como ya se señaló los fundados elementos de convicción a que hace mención el legislador procesal penal, para acreditar la participación de los imputados en el ílícito penal que se le atribuye, lo constituyen las actas ya mencionadas así como la propia moto que le fue incautada a los aprehendidos, por lo que resulta ajustada a derecho y no violatoria de disposición constitucional alguna la imposición de dichas cautelas, ya que las mismas no prejuzgan sobre la culpabilidad del encartado, pues solo cumplen una función aseguradora de las resultas del proceso, es decir, netamente instrumental.

En cuanto a la denunciada falta de análisis por parte del juzgador de mérito de las circunstancias que acreditan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la presente causa, nuevamente yerra la defensa apelante, por cuanto en la decisión recurrida aunque en forma lacónica el juzgador estableció en razón de la alta pena a imponer en razón del delito precalificado, en cuyo caso el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, al superar el delito precalificado los diez años, por lo que consideran quienes aquí deciden que los razonamientos proferidos por el sentenciador de primera instancia en cuanto a este particular resultan ajustados a derecho.

Finalmente frente a la imputación de falta de motivación, realizada por los impugnantes al fallo accionado, por cuanto a decir de los recurrentes, el juez Vigésimo Quinto de Control, no analizó con apego a las actuaciones que cursan en el expediente, tanto la calificación jurídica de los hechos así como los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de coerción personal previstos en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, aunado a que no analizó la declaración rendida por los imputados y la correlacionó con algún otro elemento cursante en autos, dejando a los justiciables en un estado de indefensión, consideran estos decidores que no le asiste la razón a la defensa impugnante, pues tal como previamente se analizó, en la decisión proferida al término de la audiencia para oir al imputado el juez de instancia con fundamento a las actuaciones cursantes en autos acogió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal y con base a dichas actuaciones acordó la medida de coerción personal que resultaba más idónea para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal que se iniciaba, del mismo modo ciertamente el juez de instancia no se pronunció sobre lo declarado por los imputados, no obstante, estima esta Sala de Corte de Apelaciones, que dicha omisión en nada afecta la medida de coerción personal decretada, toda vez, que aún si el juez de instancia hubiera considerado los argumentos por éstos expuestos en la audiencia para oir al imputado, a pesar de que la declaración del imputado es un medio para su defensa, lo narrado por los investigados, resulta inverosímil, pues afirman que la víctima se asustó al ellos hacerle una pregunta en cuanto al costo del vehículo moto que tripulaba, dejando éste abandonado la moto en plena autopista regional del centro y al ellos ver tal acción procedieron a llevarse dicha moto…, tal versión aportada por los imputados, no desvirtúa de ninguna manera lo acreditado en las actas procesales, especialmente lo señalado por la víctima, cuya versión de los hechos resulta verosímil y acreditada con los otros elementos de convicción que cursan en el expediente, de tal forma que dicho alegato carece de relevancia, en razón de lo ya expuesto. Del mismo modo frente a los señalamientos relativos a la falta de motivación atribuidos a la resolución judicial, resulta oportuno referir el criterio que en forma reiterada ha mantenido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la motivación de este tipo de resoluciones proferidas al término de la audiencia para oir al imputado y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado en el fallo Nº 2799 del 14/11/2002, señaló:


“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Del mismo modo, en sentencia más reciente, de fecha 26-10-2010, fue ratificado el criterio antes mencionado en los siguientes términos:


“…Planteados así los límites de la controversia estima la Sala preciso acotar, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”

Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT Y JOHAN MANUEL PUGA GONZALES, actuando en su carácter defensores de los ciudadanos ERICK YONDER GUEVARA VIVAS y CARLOS EDUARDO IZQUIERO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos, Medida Preventiva Judicial Privativa De Libertad , conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiusdem, por resultar ajustada a derecho la precalificación jurídica atribuida a los hechos investigados así como la medida de coerción impuesta a los imputados de autos y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT Y JOHAN MANUEL PUGA GONZALES, actuando en su carácter defensores de los ciudadanos ERICK YONDER GUEVARA VIVAS y CARLOS EDUARDO IZQUIERO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos, Medida Preventiva Judicial Privativa De Libertad , conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA


DRA. LISBETH HERNANDEZ




CAUSA N° 3193-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/od.