REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2013
202° y 154º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3204-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ANDRES TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2013, la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del ciudadano ANDRES TORREALBA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…).
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra Nuestra Carta Magna y de considerar que el GREGORY LIZCANO (sic) debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 14 al 20 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación del aprehendido realizada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la precalificación inicial dada a los hechos imputados inicialmente en contra del ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA PÉREZ, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por considerar que la conducta delictiva encuadra en el tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 (sic) en relación con el artículo 80, primer aparte ambos del Código Penal Vigente, siendo así este Tribunal ADMITE la precalificación por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 (sic) en relación con el artículo 80, primer aparte ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública, haciendo la salvedad que dicha precalificación será de carácter provisional ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa y lo manifestado por la misma en cuanto a la aprehensión del ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA PÉREZ, por lo que quien aquí al hacer análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…); siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas (sic) 18/02/2.013; (…) siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción 2.1- ACTA POLICIAL: de fecha 18/03/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2.013, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) a la ciudadana PONCE CORDERO GENESIS DEL VALLE, en su carácter de VÍCTIMA (…) 2.3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2.013, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) al ciudadano CHIRINOS VASQUEZ JUAN FRANCISCO, en su carácter de VÍCTIMA, 2.4.- REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de Caso: 210-13-F, en el cual deja constancia de la evidencia colectada: 2.3.1.- Un Arma Blanca, tipo cuchillo con hoja metálica de sierra, se lee Stainless Steel, con cacha de madera. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…), a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadra y se precalifica los hechos bajo investigación estipulan una pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer al ciudadano investigado someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Artículo 237 (…) 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°, de dicha norma procesal penal, 3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos en unos de los ilícitos penales como lo es el de ROBO AGRAVADO, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico como lo es la Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro (…); en el caso bajo estudio todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha del proceso. Por todos los razonamientos antes expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización (…), evidenciando así que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, en sus tres ordinales, 237, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se hace procedente la solicitud del Ministerio Público, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANDRES FRANCISCO TORREALBA PÉREZ…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios 21 al 31 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En relación a la procedencia de medida cautelar prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3° del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados (sic).
(…) A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este Juzgador señalar, que:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas (sic) 18/02/2.013;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción
2.1- ACTA POLICIAL: de fecha 18/03/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2.013, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) a la ciudadana PONCE CORDERO GENESIS DEL VALLE, en su carácter de VÍCTIMA (…)
2.3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2.013, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) al ciudadano CHIRINOS VASQUEZ JUAN FRANCISCO, en su carácter de VÍCTIMA.
2.4.- REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de Caso: 210-13-F, en el cual deja constancia de la evidencia colectada:
2.4.1.- Un Arma Blanca, tipo cuchillo con hoja metálica de sierra, se lee Stainless Steel, con cacha de madera.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA PEREZ, aporto un domicilio, tiene residencia fija según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto que de este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse la imputada de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
(…)
Artículo 237 (…)
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°, de dicha norma procesal penal. Así las cosas y ante la calificación jurídica de los hechos objeto a investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga (…).
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos en unos de los ilícitos penales como lo es el de ROBO AGRAVADO, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico como lo es la Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro.
Artículo 238 (…)
2° Influirá para que los coimputados, testigos, víctimas (…), todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha del proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANDRES FRANCISCO TORREALBA PÉREZ (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediendte y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este organo jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA (…).
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ante las consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual irrumpiendo el principio pro libertatis se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) ANDRES FRANCISCO TORREALBA PÉREZ (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de abril de 2013, las profesionales del derecho MEYBERS PEÑA PEREIRA e IDALMIS MÉNDEZ MORENO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora del imputado de autos, en la cual exponen lo siguiente:
“…Omissis…
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
En el caso de marras, si se lee con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano supra-mencionado, esta señalado como autor en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual esta Representación Fiscal considera que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.
De igual manera, el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (…).
En virtud de lo anterior, se considera que se ha incumplido en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente el ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA PÉREZ (…), decretándose medida privativa de libertad en fecha 19 de marzo de 2013.
(…)
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRÉS FRANCISCO TORREALBA PÉREZ, ha sido autor en la comisión del hecho punible por el cual fue imputado.
De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es la alta y significativa, la misma es entre 10 a 17 años por la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto, por cuanto se trata de personas que pueden obstaculizar el proceso con la víctima y testigos en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante un juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida de privación de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta este momento los supuestos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión del Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue motivada y ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 238, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, por cuanto el mismo tiene una pena que varía de diez a diecisiete años de prisión y aplicando el término establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de trece años y seis meses de prisión por el delito por el cual se le acusa en este proceso al acusado.
En cuanto a la motivación del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparte esta Representación Fiscal que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse (…).
Artículo 236 (…).
1. Un hecho punible (…).
En el hecho que hoy nos ocupa esta subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho éste ocurrido el dieciocho de marzo de 2013, por tanto, se demuestra que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, cuya pena a imponer en caso se dicte sentencia condenatoria es mayor a los 10 años de prisión.
2. Fundados elementos de convicción (…).
Con respecto a este punto, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan al acusado de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano mencionado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad (…).
Con respecto a este punto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga del acusado de autos, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en ese casi en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, por cuanto el mismo tiene una pena que varía de diez y diecisiete años de prisión y aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de trece años y seis meses de prisión por el delito por el cual se le acusa en este acto.
Aunado a ello, está el hecho que sus libertades puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase a juicio.
(…)
Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem; todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se dectretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. En consecuencia, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencial, vale decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar la Medida judicial Preventiva de Libertad.
III
PETITUM
Sobre las bases de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del CIJP del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogado LAURA BLANK ORTEGA, quien asiste y representa al imputado ANDRES FRANCISCO TORREALBA PÉREZ y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 19/03/2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDRÉS FRANCISCO TORREALBA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…Omissis…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, de la decisión recurrida, y el recurso de apelación ejercido, considera oportuno esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que en nuestro sistema procesal se recoge el principio de la impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por su parte y como complemento de dicha norma ha establecido el legislador que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (artículo 426) lo que implica la necesidad de exponer en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que sustentan el cuestionamiento del fallo apelado.
En el presente recurso la defensa impugna la medida de coerción personal decretada por la Juez de primera Instancia, señalando en forma genérica que en nuestro sistema procesal penal, la libertad es la regla y la detención la excepción, señalando que las normas que tienen que ver con la libertad del imputado son de interpretación restrictiva, indicando generalidades sobre el estado de libertad y las distintas normas que lo contemplan, pero en el mencionado escrito, no hace mención en forma concreta de los puntos de la decisión impugnados con indicación de las razones fácticas y de derecho en que se sustenta, por ello, debe esta Alzada llamar la atención a la profesional del derecho adscrita a la defensa Pública para que en un futuro se abstenga de presentar escritos que carezcan de la adecuada técnica recursiva; no obstante a ello y en atención a la tutela judicial efectiva que amparan a los justiciables, esta Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido de una lectura exhaustiva del escrito presentado por la defensa recurrente, ha inferido este órgano colegiado que la defensa reclama la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a su representado, por cuanto considera que en el presente caso el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa.
En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Instancia Colegiada referir que el derecho a la libertad personal como derecho cardinal inherente a la condición humana, después del derecho a la vida, es considerado como el más preciado, posee vínculos indisolubles con otros derechos fundamentales tales como, el derecho a la integridad personal, libertad de conciencia, de transito de expresión, etc., por lo que el mismo interesa al orden público constitucional; por ello y ante el reconocimiento de este derecho no solamente por el derecho interno de nuestro país, sino que igualmente es tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, el respeto a este derecho fundamental, adquiere especial relevancia en nuestro sistema procesal penal, habida cuenta de no existir mayor tensión entre dos derechos fundamentales protegidos en nuestro Texto Fundamental, como lo son el derecho a la libertad individual y el derecho colectivo del Estado a preservar el orden y la paz en su territorio lo cual necesariamente alude al poder punitivo del mismo en la persecución y castigo del delito, de tal suerte que dicho derecho no es ilimitado sino que el propio constituyente estableció las excepciones al señalar en el señalado artículo 44 constitucional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
Tal disposición ha sido objeto de no pocas interpretaciones por nuestro Máximo Tribunal, quien ha reiterado a través de una pacífica doctrina de sus Salas Constitucional Y de Casación Penal, que la imposición de medidas de coerción en el proceso penal, no vulnera tal derecho fundamental, así lo ha establecido entre otros fallos, en lo señalado en la sentencia Nº 1744 del 9 de agosto de 2007, en la cual se interpretó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“…La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al encausado, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.
En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al imputado ANDRES TORREALBA, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al mismo, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía canina del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde dejan constancia que encontrándose en labores de recorrido, siendo aproximadamente las (09:00) horas de la mañana del día 18 de marzo de 2013, se les acercó una ciudadana de nombre PONCE GUERRERO GENESIS DEL VALLE, quien les indicó que momentos antes había sido abordada por un ciudadano de gorra verde, quien le había amenazado con un cuchillo para despojarla de sus pertenencias, por lo que procediendo a verificar la situación lograron avistar al ciudadano descrito por la ciudadana momentos antes, por lo que procedieron a darle la voz de alto solicitándole a su vez su documento de identidad, el mismo señaló que no lo poseía en ese momento, e indicó ser y llamarse ANDRES FRANCISCO TORREALBA, de 23 años de edad y ser titular de la cédula de identidad N° 13.564.955; quien para el momento vestía una franela de color negro, un pantalón blue jeans, gorra verde, zapatos blancos, con las características siguientes fisonómicas: tez de color morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta y seis (1.76) de estatura. Acto seguido le realizaron la correspondiente inspección corporal, lográndole incautar UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA METALICA DE SIERRA, donde se lee STAINLESSS TEEL CON CACHA DE MADERA; dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima y al testigo y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas), configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, siendo tal circunstancia explanada en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:
“…1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas (sic) 18/02/2.013;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción
2.1- ACTA POLICIAL: de fecha 18/03/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2.013, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) a la ciudadana PONCE CORDERO GENESIS DEL VALLE, en su carácter de VÍCTIMA (…)
2.3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2.013, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas) al ciudadano CHIRINOS VASQUEZ JUAN FRANCISCO, en su carácter de VÍCTIMA.
2.4.- REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de Caso: 210-13-F, en el cual deja constancia de la evidencia colectada:
2.4.1.- Un Arma Blanca, tipo cuchillo con hoja metálica de sierra, se lee Stainless Steel, con cacha de madera.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA PEREZ, aporto un domicilio, tiene residencia fija según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto que de este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse la imputada de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra…”
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentra perfectamente acreditado los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues el delito precalificado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
En torno a la gravedad de este delito, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico, por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito, al igual que el comportamiento del imputado durante otro proceso penal, la conducta predelictual del imputado, la magnitud del daño causado, entre otras, factores a considerar, observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contempla el delito precalificado debía asegurarse la comparecencia del aprehendido a el proceso penal incoado; por ello consideró la Juzgadora de primera instancia y así también lo comparte este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la concesión de una medida menos gravosa, tal como lo peticiona la defensa recurrente, pues ésta no garantizaría la comparecencia del imputado a los siguientes actos del proceso, máxime cuando ya existe un acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en contra del imputado, por lo que la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA, resulta improcedente y ASI SE DECIDE.-
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ANDRES FRANCISCO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ANDRES TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3204-13(Aa)
MM/AHM/RERM/LH/cvp.-
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