REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3222-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/05/2013, por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROJAS KELYNLLER ANGEL y SANCHEZ JOSÉ ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 06/05/2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numerales 3 y 10 Ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que efectivamente podríamos estar ente la presunta comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 6 numerales 3, 10de la misma Ley, no se acogen a los numerales 1 y 2, asimismo considera esta juzgadora, que nos encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad, así como también están dados los fundados elementos de convicción que los hacen presumir autor o participe en la comisión de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, constituidos estos no solo por el dicho de los funcionarios aprehensores, sino también por el dicho del ciudadano GONZALEZ SOSA DOUGLAS RAMON, quien fungió como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y por el dicho de la defensa se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes 10-05-2013 a las 12:30 horas del mediodía. Es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 239 de la norma adjetiva penal, el cual establece que las medida cautelares sustitutivas de libertad solo procederán en los casos cuya pena en su límite máximo no exceda de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena establecida para el delito imputado excede dicha disposición, se acuerda la medida de privación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237 Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KELINYLLER ANGEL ROJAS MALDONADO y JOSE ANTONIO SANCHES DURAN: Se destina como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, en tal sentido, líbrese boleta de encarcelación a nombre del mencionado imputado. CUARTO: Se acuerda la expedir copias simples de la presente acta solicitada por la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluido el presente acto se procederá a dictar el auto a que contrae el artículo 240 de la norma penal adjetiva. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decido. Con la lectura firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas y subrayado de la recurrida).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. JOSÉ VICENTE DIAZ, invoca su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROJAS KELYNLLER ANGEL y SANCHEZ JOSÉ ANTONIO, evidenciándose que efectivamente los prenombrados ciudadanos solicitaron la asistencia del mencionado profesional del derecho, quien en fecha 06/05/2013, manifestó su aceptación al nombramiento recaído en su persona y presto el juramento de ley; tal y como consta en acta cursante a las presentes actuaciones, específicamente a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) ; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificado de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso, motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que la profesional del derecho ANDREINA BENAVIDES KEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/06/2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, fecha que se corresponde con el tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
...5. Las que causen gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnable por este Código...”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2013, por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROJAS KELYNLLER ANGEL y SANCHEZ JOSÉ ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 06/05/2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 10 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2013, por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROJAS KELYNLLER ANGEL y SANCHEZ JOSÉ ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 06/05/2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 10 Ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 05/06/2013, por la profesional del derecho ANDREINA BENAVIDES KEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3222-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-