REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de Junio de 2013
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3216-2013 (Aa) S-4


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima (20°), actuando en representación del ciudadano IVAN DARIO VEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, solicitada por la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en la Ley. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima (20°), posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables; ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa este Despacho Judicial que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2013, tal como se evidencia al folio diez (10) del presente cuaderno de apelación, y conforme al cómputo legal inserto al folio 30 del presente cuaderno de incidencias; observando este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en forma extemporánea, toda vez que desde el 18/04/2013, fecha en la que la misma se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 25/03/2013, tal como se evidencia en las copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado A-quo insertas a los folios (38) al (120) del presente cuaderno de incidencias, al día 13/05/2013, fecha en la que interpuso su escrito de apelación, transcurrieron trece (13) días hábiles.

En tal sentido, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)
Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

De lo anterior se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBILE, por haber sido presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima (20°), actuando en representación del ciudadano IVAN DARIO VEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, solicitada por la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3216-2013 (Aa) S-4
MM/RERM/AHM/LH/cvp.