REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3225-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/4/2012, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEÓN RIOS JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21/04/2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 21 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aún múltiples dolencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte al ciudadano: LEÓN RÍOS JORGE LUIS en consecuencia se ADMITE dicha precalificación, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación, hasta tanto el Representante del Ministerio Público encargado de la fase investigativa interponga el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica en que la precalificación sea ajustada al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sustitutiva de Libertad o una medida menos gravosa, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la misma en virtud de la cantidad de droga incautada, excede de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una Libertad sin Restricciones, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la misma y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos de conformidad con lo establecido en los de conformidad (sic) con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 236 ordinal 1º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia 1529 de fecha 9 de noviembre de 2009, Expediente Nº 09-0599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala lo siguiente: “…la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medida sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como los son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad (…) la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señalo precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidas de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido juzgado (…) para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal), y la concordancia con de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este Estado, la Defensa Pública anuncia Recurso de Revocación en contra de la decisión tomada por el Tribunal, en virtud de lo que establece las actuaciones que sean presentadas por la Representación Fiscal como parte de buena fe, se consigna un informe técnico de evaluación Psiquiátrica, donde se establece que mi defendido efectivamente es consumidor de las sustancias que le fueron incautadas, y que se recomienda como diagnostico se refiere a un centro de atención para que lo ayude con su adicción, por ello considera la defensa que en este momento y con las actuaciones consignadas, no se acredita la condición de mi defendido, de Distribución de Sustancias, no pudiere el Tribunal pues acoger dicha calificación, se está atentando en este caso, contra el Principio de Presunción de Inocencia que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, rectifica su pedimento que se produzca un cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se le permita a mi defendido obtener su libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como sería las contempladas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias, ciudadano Juez, de que tampoco existen otros elementos de convicción distintas a un acta policial de aprehensión, donde pudiera concatenarse con lo dicho por los funcionarios policiales, ante estas carencia y dudas, que reflejan las actuaciones policiales, es por lo que considera la defensa, que es ajustado a derecho acordar la libertad de mi defendido. Es todo”. En este estado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: “Oído el correspondiente Recurso de Revocación interpuesto por parte de la Defensa Pública, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a emitir el siguiente pronunciamiento: Ahora bien, con relación con un cambio de precalificación, este Tribunal nuevamente NIEGA la misma en virtud de que la cantidad de droga incautada, excede de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a que se otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Jurisdiccional NIEGA la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 236 ordinal 1º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la precitada Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, el Recurso de Revocación, evidentemente el mismo se invoca única y exclusivamente, en relación en contra de autos de mero tramite. Considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho, y de manera muy sabia estableció nuestro legislador, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el recurso de apelación y en consecuencia se fija como centro de reclusión al ciudadano LEÓN RÍOS JORGE LUIS, El Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Estado Carabobo, esta medida será motivada por auto separado. CUARTO: Visto el pedimento de copia simple realizad por la defensa y la representante del Ministerio Público, este Juzgado acuerda las mismas. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 ibídem, líbrese las respectivas notificaciones al órgano aprehensor. Se declaró concluida la audiencia siendo las cinco horas de la tarde (02:30 p.m.) Es todo, Termino, se leyó y conformes…”. (Negrillas y Subrayado de la recurrida).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. CAROLINA ANGULO ISTURÍZ, invoca su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LEÓN RIOS JORGE LUIS, evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente el prenombrado ciudadano manifestó en fecha 21/04/2013 su voluntad de ser asistido por un defensor público, en virtud de lo cual resulto designada por la Coordinación de la Defensoría Pública Penal la mencionada profesional del derecho, quien en ese mismo acto aceptó la designación recaída en su persona y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de abril de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificado de la decisión recurrida, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (26/4/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 16 de mayo de 2013 fue emplazada la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLOINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Penal Décimo Cuarto (14º) del Área Metropolitana de Caracas, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 21 de mayo de 2013, según boleta de emplazamiento cursante al folio veinticinco (25) del presente cuaderno, no presentando contestación alguna, luego del transcurso del lapso a que se contrae el artículo 441 de la norma adjetiva penal, tal como se desprende del cómputo secretarial, cursante al folio veintisiete (27) del mencionado cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEÓN RIOS JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEÓN RIOS JORGE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 de la aludida norma adjetiva penal. SEGUNDO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano LEÓN RIOS JORGE LUIS, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3225-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-