REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Junio de 2013
203° y 154°
Causa N° 3215-13 (Ci)
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
JUEZ INHIBIDO: DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO
Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta en fecha 04/06/2013, por el Dr. FRANCISCO ESTABA SARMIENTO, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº J-23-771-11 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio de 2013, se dictó auto mediante la cual se ADMITIÓ la inhibición planteada, así como las pruebas documentales promovidas por el Juez inhibido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual esta Sala para decidir observa lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 4 de Junio de 2013, el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº J-23-771-11 (nomenclatura de ese Juzgado) en la que aparece como imputado el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número J-23-771-11, la cual se sigue en contra de JOSE ANTONIO ROSAS PARACORE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el contenido del articulo 406.1 del Código Penal, por la siguiente razón: En fecha 17-6-10, mi esposa, LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI DE ESTABA, aceptó la defensa del acusado in commento por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial, siguiendo con tal función hasta el día 13 de noviembre del año 2011. Ahora bien, en el curso del ejercicio que mi esposa hizo en dicho caso y habida consideración del lazo sentimental que nos une, la misma me requirió opinión sobre varios puntos relativos al caso, utilizando algunos de las consideraciones que sobre el mismo hiciera para plantear excepciones en la presente causa. De lo anterior deriva que quien se inhibe partiría al juicio ya con un criterio formado, motivo por el cual se considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en la presente causa sería INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, pues resulta evidente que mi parcialidad se encuentra comprometida, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y transparente administración de Justicia. De la misma forma, promuevo como prueba de lo anterior los siguientes elementos en copia certificada: 1- Copia certificada de la aceptación como defensora de mi esposa en la causa seguida en contra del acusado JOSÉ ANTONIO ROSAS PARACORE. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del primer hijo en común de la pareja lapichino Estaba. 3-Testimonio de la abogado (sic) LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI, el cual se promueve tan sólo si se consideran insuficientes las dos probanzas anteriores. Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Penales, la cual deberá enviarla a un Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena abrir el Cuaderno de Incidencias respectivo a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, parque resuelva la presente conforme a lo establecido en el artículo 98 ejusdem, en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios…”. (Negrillas y subrayado del escrito).”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negrillas de ésta sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, dispone:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, hizo referencia a lo siguiente:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupa, se evidencia que el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición de fecha 11-06-2013, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE; inhibición que sustentó en el hecho de que la profesional del derecho LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI DE ESTABA, quien ejerció la defensa del prenombrado imputado desde fecha 17/06/2010 hasta el 13/11/2011, es su esposa; manifestando además el juez inhibido, que la misma durante el curso del cargo de defensora recaído en su persona y en atención a los lazos sentimentales que los une, le requirió opinión sobre varios puntos relativos al caso, los cuales incluso fueron puestos en práctica en el curso de ese proceso; razón por la cual afirma que de efectuar el juicio oral y público en la causa seguida al prenombrado ciudadano, partiría con un criterio formado, producto de esa relación conyugal con quien ostentó la defensa en el caso en mención; situación esta que sin lugar a dudas, constituye una causa fundada en motivos graves que puede afectar su imparcialidad y que lo hace estar incurso en la causal de inhibición consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, es necesario destacar que a través de las pruebas documentales promovidas por el Juez inhibido y las cuales fueron admitidas por esta alzada, se pudo establecer que efectivamente la profesional del derecho LILIANA STELA IAPICHINO, ejerció desde fecha 17/06/2010, la defensa del imputado JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE; tal y como consta en la copia certificada del acta de aceptación y juramentación, cursante al folio dos (02) del cuaderno de inhibición y de igual forma, quedo acreditado para esta alzada que dicha profesional del derecho, desde fecha anterior al 18/08/2009, efectivamente es la cónyuge del Juez inhibido, Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, teniendo incluso un hijo en común, tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento del mismo, cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, una vez acreditado lo antes expuesto, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente que los operadores de justicia, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresarse a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem; tal y como ocurrió en el caso de marras.
De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye la existencia de una causal que afecta la imparcialidad del Juez inhibido (Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO), producto de su vínculo conyugal con la profesional del derecho LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI, quien ejerció la condición de defensora privada del imputado JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE en la referida causa, actualmente distinguida con el Nº J-23-771-11; por lo que se encuentra acreditado la ocurrencia previa de circunstancias graves que pudieran afectar la imparcialidad del administrador de justicia; lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por el funcionario judicial hoy inhibido, por lo que mal debe seguir conociendo del referido asunto penal, siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013).Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº J-23-771-11 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS PARACORE; ello en virtud de la ocurrencia previa de circunstancias graves que pudieran afectar la imparcialidad del administrador de justicia, producto de su relación conyugal con la profesional del derecho LILIANA STELA IAPICHINO CARINCI, quien ostentó la defensa del prenombrado imputado en la causa en mención; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3215-13 (Ci)
MM/RERM/AHM/LH/aa