REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3147-13 (As)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. SUYIN PINO, Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALXANDER
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE JOEL GOMEZ
VICTIMA: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL LLANO, C.A.
DELITO: ESTAFA
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional el derecho JOSE JOEL GOMEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 21/12/2012, a cargo de la Dra. BLANCA PACHECO, mediante la cual CONDENO al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; recurso presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, éste Órgano Superior, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero de 2013, se le dio entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el Nº 3147-13 (As), nomenclatura de ésta Alzada, siendo designada como Ponente la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
En fecha 11 de Marzo de 2013, fue admitido por ésta alzada, el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en virtud de su designación como Juez temporal para suplir la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA; motivo por el cual, la Juez entrante asume el carácter de Ponente en el presente fallo.
En fecha 05 de junio de 2013, se realizó ante ésta Corte de Apelaciones, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose con la presencia de la defensa privada, hoy recurrente; oportunidad en la cual explanó sus correspondientes alegatos; acogiéndose ésta Sala el lapso previsto en el último aparte del artículo 448 Ejusdem, con el objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, evidenciándose lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, culminó el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALXANDER y CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN; siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2012, en la cual se CONDENA al ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por ser autor responsable del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y de igual forma, se ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte, en relación con el artículo 84 numeral 2 Ejusdem; cuyo parte dispositiva quedó redactada tal como sigue:
“…omissis…PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERÁN, quien es venezolano, natural de Caracas, de 40 años, estado civil casado, de profesión u oficio administrador, residenciado Los Teques, Estado Miranda, bajada El Tambor, residencias Simón Bolívar, bloque 12, piso 3, apartamento 03-05 y titular de la cedula de identidad N° 10.484.881, de la acusación fiscal por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta su Libertad Plena, la cual se ejecuta desde esta sala de audiencia. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de Maracay– Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-08-1986, de 55 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Estudios Internacionales, residenciado Colinas de Bello Monte, calle Auyantepuy, Residencias Florisan, apartamento 21, piso 2 y titular de la cedula de identidad N° 4.543.610, de la acusación fiscal referida al delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, d conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de Maracay– Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-08-1986, de 55 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Estudios Internacionales, residenciado Colinas de Bello Monte, calle Auyantepuy, Residencias Florisan, apartamento 21, piso 2 y titular de la cedula de identidad N° 4.543.610, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. No pudiendo establecer la fecha provisional de cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, por cuanto será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien determinará la forma en que el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS cumplirá la pena impuesta; en virtud que la pena por la cual resulta condenado no es superior a cinco (05) años; y por cuanto le fue acordada la Libertad Plena en fecha 20/07/2010, ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 con vigencia anticipada (antes 367) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA igualmente al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. SEXTO: se EXONERA al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se mantiene la medida de inmovilización de la cuenta del Banco Banesco N° 010340350323501034265, perteneciente a la empresa Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A., representada por el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS; decretadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva. Quedan todos notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 21/12/2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, público el texto íntegro de la Sentencia, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control N° 25 de éste Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02/03/2009, y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, ocho (08) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte de la Representante del Ministerio Público; y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo; es el caso, que dichos medios de prueba, por una parte, resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN; concluyéndose que en cuanto a dicho ciudadano, la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD. Por otra parte, las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, si sirvieron al representante del Ministerio Público, para destruir el principio constitucional y procesal de la Presunción de Inocencia que acompañó durante todo el proceso al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS; logrando así convencer a este Tribunal de la comisión de los hechos punibles; y la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano en el incito penal atribuido, garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentaos del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14,15,16,17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente; siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decisora conforme a la Sana Crítica; tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo lo cual estima plenamente acreditado este tribunal, en los siguientes termines, en cumplimiento de los (sic) dispuesto en el artículo 346 con vigencia anticipada (antes 364) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
Que en fecha 18/10/2006 el ciudadano OCTAVIO ALEXAANDER VIELMA CASTELLANOS, fue aprehendido cuando trataba de cobrar un cheque en la entidad bancaria Banesco ubicada en el Centro Comercial Sambil como titular de la cuenta N° 0134-0350-3235-0103-4265 del Banco Banesco, correspondiente a la empresa que representa denominada Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A, siendo que se evidenció que a dicha cuenta se realizó una transferencia de manera fraudulenta de Bs. 1.000.000.000.00 desde la cuenta N° 006-0011-3101-1100-0957 correspondiente a la empresa Servicios Administrativos del Llano, C.A., la cual se efectúa a través de un fax de fecha 11/10/2006, que autoriza a Bancoro a debitar de la cuenta N° 006-0011-3101-1100-0957 correspondiente a dicha empresa, mediante transferencia vía Banco Central de Venezuela a la cuenta N° 0134-0350-3235-0103-4265 del Banco Banesco, correspondiente a la empresa Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A., representada por el ciudadano OCTAVEO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, siendo que este ciudadano en fechas 13 y 16 de octubre del año 2006, cobró una serie de cheques como titular de esta cuenta, que ascienden a un monto de Bs. 937.000,00.-
Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2006, es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar la participación criminal del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, acusado de autos, por la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Critica, tal y corno lo consagra el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
Del análisis y comparación de los diecisiete (17) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, como son las ocho pruebas testimoniales y los medios de prueba admitidos como pruebas documentales, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que este último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.
De igual forma, el Principio de Contra dicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones, lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta, esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contra dicción, toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído, a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; los cuales deben ser garantizados por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber:
En primer lugar compareció a declarar en Juicio, uno de los expertos promovidos por el Ministerio Público, el funcionario JULIO CÉSAR PERALTA, experto adscrito a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que su trabajo consistió en realizar junto al funcionario Wilmer Jomir Oliveros las experticia (sic) contables, cursante a los folios 350 al 355 y 370 al 372 de la pieza 3 del expediente, quien en la audiencia oral y pública, ratificó que efectuó la mencionada experticia contable basada en soportes que se encontraban en el Banco Banesco, y motivado a una llamada telefónica, por cuanto se inició un procedimiento, por unas personas que se encontraban presuntamente en la Agencia Banesco del Centro Comercial Sambil, tratando de realizar una transferencia fraudulenta, manifestando no tener conocimiento respecto a las normativas que operan en el Banco Banesco, refiriendo que pudo verificar un soporte impreso que justificaba la transferencia desde el Banco Central de Venezuela a la cuenta de Banesco, manifestando no tener conocimiento respecto a las normativas que operan en el Banco Banesco, refiriendo que a través de la experticia se determinó que la transferencia se autorizó, vía Banco Central, desde la entidad Bancoro a la empresa Recstrom, señalando al ciudadano Octavio Vielma Vielma Octavio (sic), como una de las personas que realizaba las transacciones bancadas a través del cobro de cheques y depósitos.
Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el ciudadano JULIO CÉSAR PERALTA, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA CONTABLE, cursante a los folios 350 al 355 y 370 al 372 de la pieza 3 del expediente, suscrita por los funcionarios Jubo César Peralta y Wilmer Jomir Oliveros, ambos adscritos a la a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas, de lo Siguiente: "...Informe pericial Contable que presenta los Funcionarios JUUO CESAR PERALTA y VVlLMER JOMIR OLIVEROS, Expertos contables adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la Experticia Contable practicada en la Entidad Financiera Banesco, Agencia ubicada en el C.C Sambil nivel feria Municipio Chacao, y la Agencia de la Entidad Ubicada en los Palos Grandes Solicitada mediante la comunicación N° 9700-200024-4596 de fecha 06-11-2006 emanada de la División Contra Delitos Financieros, de este cuerpo policial conoce del caso la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana, mediante comunicación N° 9700-171-2781, emanado de esta División... En base a lo expuesto en los capítulos anteriores esta comisión concluye en presente informe en los siguientes términos: Que la cuenta F 0134-0350-32-350-1034262 aperturada en banesco, cuyo titular es la empresa Recstrom, CA, siendo su representante legal' el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, titular de cédula de identidad Na V-04.543.610, recibió una transferencia por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000.00). Que el día 13 de Octubre del año en curso, el ciudadano OCTAVIO VIELMA, representaba legal de la Empresa Recstrom, cobro tres (3) cheques que ascienden a un monto Trescientos cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 355.000.000.00), detallados: Que el día 16 de Octubre del año en curso, el ciudadano OCTAVIO VIELMA, representante legal de la Empresa Recstrom, cobro cuatro (04) cheques que ascienden a un monto de Quinientos Ochenta Y dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 582.000.000.00 por lo que este Tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto fueron incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas se encuentran adminiculadas al testimonio del experto que las suscribió, así mismo, es el caso que a través de esta prueba, se evidencia que efectivamente se re aliso transferencia desde la cuenta de la empresa Servicios del Llano, C.A, a la empresa RESROM, C.A. por la cantidad de Bs. 1 000.000 000,00, e igualmente se evidencia que el ciudadano acusado Octavio Vielma cobró como titular de la cuenta perteneciente a dicha empresa Restrom, C.A. cheques que ascienden a Bs. 937.000.000,00, quedando demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Al proseguir con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario JULIO CESAR PERALTA, se corresponde con. la declaración rendida en la audiencia oral y pública, por el ciudadano PARRA DUQUE EDUAR JAIR, ornen en la audiencia oral y pública manifestó que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba laborando en la entidad bancaria Banesco del Sambil como promotor financiero, en la que el ciudadano Carlos Olivieri era el Gerente, refiriendo que el día de los hechos llego un operativo por parte de seguridad bancaria, y retuvieron a una persona que trató de cobrar un cheque corno a las cuatro de la tarde, manifestando que horas después, como a las seis de la tarde llegó Poli-Chacao y se llevaron detenido al ciudadano Carlos Olivieri, refiriendo que la autorización para pagar un cheque la expide él gerente, por cuanto es quien tiene firma A, pero que cuando son montos altos generalmente levan dos fumas, que es la firma B del supervisor y la fuma A del gerente; siendo que, aún cuando no pudo señalar al acusado Octavio Vielma, como la persona que trató de efectuar el cobro del cheque, por lo que, resultó aprehendido en dicha fecha, es el caso, que a través de su deposición se logró determinar en principio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado.
Continuando con el análisis de los medios de, prueba, este Tribunal considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos JULIO CÉSAR PERALTA y PARRA DUQUE EDUAR JAIR, se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano BERMUDEZ BARRIOS JOSÉ RAMÓN, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba igualmente laborando en la entidad bancaria Banesco, y, actualmente se encuentra laborando en el Banco del Tesoro, quien en la audiencia pública manifestó que aunque no se encontraba en la agencia el día de los hechos, por cuanto se encontraba de curso, para la fecha trabajaba en la bóveda del banco como cajero principal, que su función era la de pagar cheques siempre y cuando dicho pago hubiera sido autorizado, asimismo, refirió que días antes el gerente de la Agencia, ciudadano Carlos Olivieri, ordenó que se hicieran unos pagos en cheques y unos depósitos, por lo que lo cual se efectuó en la bóveda, refiriendo que es usual que eso suceda, cuando se trata de transacciones de un monto de dinero muy alto y al cliente no le gusta que el público vea que le están pagando, indicando que en la bóveda hay una cámara, por lo que todo queda debidamente grabado. Igualmente, manifestó que cuando el cheque viene emitido por una persona, como medida de seguridad, se realiza una llamada a la persona que emitió el cheque, pero cuando quien realiza la transacción es el titular de la cuenta se paga de una vez; igualmente, indicó que en la agencia del Sambil había clientes de mucho dinero, por lo que no era algo excepcional el monto de la transacción.
Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, se recibió la declaración del ciudadano Declaración del ciudadano BULGARIS THEOKTISTO JORGE TANACIO, socio de la Empresa Servicios Administrativos del Llano, compañía que se dedicaba a la compra-venta de bonos del Estado, quien manifestó que para la fecha 11/10/2006,- solicitaron a cargo de la cuenta de su empresa, una transferencia para el Banco Banesco agencia Sambil, la cual realizo el Banco Coro, siendo que posteriormente solicitaron otra transferencia de mil millones de bolívares, por lo que les llamaron del Banco Bancoro informándoles que estaban sobregirados, ya que Banesco ya había cancelado tres cheques que alcanzaban esa cantidad en una cuenta a la cual se había transferido el dinero de su empresa, por lo que acudieron a la PTJ para frenar el pago de los cheques, indicando que la solicitud de transferencia la efectuaron con una fotocopia de su orden de transferencia que tenía con el Banco Coro, siendo que le fue exhibida las copias de fax, de fechas 11/10/06 y 16/10/2006, promovidas como medios de prueba por el Ministerio Público y admitidas en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, las cuales rielan a los folios 132 y 133 de la pieza 3 del expediente, mediante la cual la Empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL LLANITO, autoriza se realice transferencia del Banco BANCORO, debitando de la cuenta N° 0006-0011-3101-1100-0957, Vía Banco Central de Venezuela a la cuenta N° 0134-0350-3235-0103-4265, perteneciente a la empresa Recstrom, por una cantidad de Bs. 1.000.000.000.00; el cual si bien reconoció como suya la firma en dicho fax; igualmente manifestó que jamás autorizó dicha transferencia, indicando que se trató de un montaje, ya que si bien habían trabajado de esa forma con otras empresas, por cuanto en ese momento le tenían confianza a la entidad Bancoro, los cuales les pedían la autorización por escrito o por vía internet, es el caso, que eso no sucedió en esta oportunidad, por lo que considera que hubo un mal manejo en dicha entidad, pero desconoce si ello fue investigado, ya que no se hizo denuncia contra Bancoro, asimismo, indicó que a la persona que cobraba los cheques lo detuvieron en el acto, refiriendo que la directiva de la empresa Servicios del Llano reclamaron en Banesco, indicando que Banesco les entregó los cheques que ya estaban emitidos, y por último manifestó que el dinero de la empresa desapareció.
Igualmente, se recibió la declaración del ciudadano Declaración de la ciudadana SULBARAN DAVTLA MARISOL, quien trabajaba para el momento de los hechos como sub gerente en la agencia de Banesco de los Palos Grandes, quien manifestó en la audiencia pública que ella le canceló en efectivo un cheque de gerencia por ser titular presente, por Bs. 300.000,00 a una persona de baja estatura, que incluso hizo broma de que era primo de Vielma Mora, indicando que al parecer era por el apellido Vielma, que se trataba de una persona seria, normal, bien vestido, de la cual no tuvo ningún tipo de sospecha, refiriendo que se trataba de un dinero que venía a través de una transferencia del Banco Central de Venezuela, indicando que por lo general en los bancos lo más seguro son las transferencias que vienen del Banco Central de Venezuela, manifestando que conocía al cuente refirió al señor desde hace mucho tiempo, refiriendo que si bien en el CICPC le inquirieron el por qué había pagado esa cantidad de dinero, ella refiere que estaba acostumbrada a atender a clientes que manejaban fuertes cantidades de dinero, al ser entrenada en banca, y siendo asesor de negocios, para ella era normal que retiraran altas cantidades de dinero.
Este Tribunal considera que tales declaraciones, deben ser valoradas y apreciadas en todo su contenido, por cuanto luego de ser sometidas al embate (sic) de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permitiera comprometer sus resultados, motivo por el cual, quien aquí decide les da pleno valor probatorio al contenido de las mismas, máximo cuando dicho acervo probatorio coincide entre si, al ser sus dichos concordantes con las demás pruebas del juicio y al no haber quedado desvirtuados los mismos.
PRUEBAS ADMITIDAS COMO DOCUMENTALES
INCORPORADAS AL JUICIQ
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1037, suscrita por los funcionarios ISBEL LEAL Y RONALD MARQUINA, adscritos a la Subdelegación del CICPC, cursante al folio 118 de la pieza 3 del expediente.'
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1038, suscrita por los funcionarios ISBEL LEAL Y RONALD MARQUINA, adscritos a la Subdelegación del CICPC, cursante al folio 119 de la pieza 3 del expediente
3. PLANILLA DE REMISIÓN, según memo N° 047-S853, por la cantidad de diez millones bolívares, cursante a los folios 29-35 de la pieza 3 del expediente.
4. EXPERTICIA CONTABLE, elaborada por los funcionarios JULIO CESAR PERALTA y WILMER JOMIR OLIVEROS, adscritos a la División de Experticias Financieras del CICPC, cursante a los folios 370 al 372 de la pieza 3 del expediente.
5. COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL de la Sociedad Servicios Administrativo del Llano C. A, inscrito bajo el tomo N° 36, torno 943-A, de fecha 23/07//04, cursante a los fonos 18 al 22 de la pieza 1 del expediente.
6. ORIGINAL DE ESPÉCIMEN DE HORMA y MOVIMIENTO BANCARIOS, DE FECHA 31/10/06, correspondiente a la ciudadana ISABEL PÉREZ GRACIELA, cursante a los fonos 127 y 128 de la pieza 3 del expediente
7. ORIGINAL DE VOUCHER N° 186167271 DE FECHA 17/10/06, como titular la ciudadana ISABEL PÉREZ GRACIELA, cursante al folio 10 de la pieza 1 del expediente.
8. ORIGINAL DE CHEQUE N° 15492364 de la Cta. Cte. del Bco. Banesco del ciudadano OCTAVIO VIELMA, cursante al folio 10 de la pieza 1 del expediente
9. COPIA DE FAX de fecha 11/10/06, autorizando transferencia al Banco de Venezuela, cursante a los folios 132 y 133 de la pieza 3 del expediente.
10. DOCUMENTOS BANCARIOS de Banesco. a cargo se (sic) José Luis Berroterán Veliz, cursante a los folios 216 al 222 de la pieza 3 del expediente.
11 DOCUMENTOS BANCARIOS, de fecha 11/11/06 a cargo de José Luis Berroterán Veliz, cursante a los folios 223 al 271 de la pieza 3 del expediente.
Ahora bien este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio se le adjudica a los fines de tener un convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, a la sola lectura de las pruebas admitidas como documentales antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la sola opinión plasmada por escrito, ya que la prueba es el experto que la suscribe y el medio de evaluarla su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem; todo a fin de garantizar el Principio de Inmediación.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, así mismo, la única forma de que las partes puedan ejercer el derecho a controvertir dicha prueba, es someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral.
En consecuencia, dichas pruebas admitidas como documentales, incorporadas al debate oral y público por la lectura, son valoradas por esta Juzgadora, adminiculadas con la declaración del experto que las suscribió; o, en su defecto, las interpretó, lo que permitió que dichas pruebas pudieran ser controvertidas en el debate, garantizándose así los principios de Inmediación, Oralidad, Control y Contradicción, Igualdad Procesal, Publicidad y Derecho a la Defensa. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDE
Este Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los ciudadanos: José de Oliveira, funcionario adscrito a la División de Interpol La Guaira, Ninoska Tenería Rosales, Arelys Josefina Yánez, Graciela Isabel Pérez, Natalia Lepijina, Yanin Yaneth Segovia y Adrián Alberto Segovia (órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público en calidad de testigos); por cuanto no fue posible su comparecencia al debate oral y público, a pesar de haberse efectuado todas las diligencias tendentes a lograr su ubicación, resultando las mismas infructuosas; aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la contraparte, Isbel Leal, (Funcionario que suscribe junto al funcionario Ronald Marquina, la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1037, cursante al folio 118 de la pieza 3 del expediente y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1038, cursante al folio 119 de la pieza 3 del expediente,) y Wilmer Jomir Oliveros (Funcionario que suscribe junto al funcionario JULIO CESAR PERALTA la EXPERTICIA CONTABLE, cursante a los folios 370 al 372 de la pieza 3 del expediente); ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la contraparte; no obstante, se valora completamente el informe suscrito por el funcionario desechado, el cual fue incorporado por su lectura al debate, por cuanto se trata de un informe adminiculado con el testimonio del experto que si acudió al llamado del tribunal y que igualmente suscribió dicho informe, lo que permitió que dichas pruebas pudieran ser controvertidas en el debate, garantizándose así los principios de Inmediación, Oralidad, Control y Contradicción, Igualdad Procesal, Publicidad y Derecho a la Defensa.
PRUEBAS DESESTIMADAS
1.- Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUEDEZ ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-14.352.667, y credencial número 27367, Sub Inspector, adscrito a la Sub Delegación de Rio Chico, Barlovento, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la audiencia oral y pública manifestó que aun cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba laborando en la Sub-Delegación de Chacao, es el caso que no participó en ninguna investigación penal en esa fecha y no reconozco como suya, ninguna de las firmas del acta de transcripción que le fue exhibida; en virtud de lo cual si bien, dicha prueba promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, fue incorporada válidamente al debate oral y público; es el caso que la misma no arrojó elementos que permitieran a esta Juzgadora establecer la comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal, así como tampoco arroja elementos que permitieran la exculpación de los acusados.
2.- Declaración del ciudadano BETANCOURT YOSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad v-13.687.976, Inspector, adscrito a la División de Puertos y Aeropuertos de INTERPOL, por cuanto en la audiencia oral y pública manifestó que aun cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba laborando en la Sub-Delegación de Chacao, es el caso que no recuerda si participó en alguna investigación penal en esa fecha relacionada con el delito de estafa, indicando que se trata de hechos que datan de muchos años atrás, refiriendo que fueron mucho los casos en los que participo; manifestando que tal vez al ver algún acta de investigación podría recordar al respecto; siendo que no fue promovida, ni admitido medio de prueba alguno suscrito por el mencionado ciudadano; por lo cual no fue posible su exhibición; en virtud de lo cual si bien, dicho testimonio promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, fue incorporado válidamente al debate oral y público; es el caso que el mismo no arrojó elementos que permitieran a esta Juzgadora que le permitiera establecer la comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal; así como tampoco arroja elementos que permitieran la exculpación de los acusados.
3.- Declaración del ciudadano RONALD MARQUEN A, Detective, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad V-12.782.015, quien suscribe las inspecciones rutineros 1037 y 1038, ambas de fecha 27/10/2006, insertas a los folios 118 y 119 de la tercera pieza del expediente, quien ratificó que efectuó las mencionadas inspecciones en calidad de investigador, junto al funcionario Isbel Leal quien fungía como técnico, indicando que dichas inspecciones se realizaron en las Entidades Bancarias Banesco, una en la Agencia de Los Palos Grandes y la otra en la Agencia del Sambil, por un caso de estafa, refiriendo que en las actas de inspección sólo se dejó constancia de la descripción de dichas agencias; siendo que, si bien, dicha prueba promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, fue incorporada válidamente al debate oral y público; es el caso que la misma no arrojó elementos que permitieran a esta Juzgadora establecer la comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal; así como tampoco arroja elementos que permitieran la exculpación de los acusados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346r con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, y, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, y al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la culpabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado.
La Representación Fiscal en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, subsumiendo los hechos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 232 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18/10/2006. La cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/03/2009, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. No obstante, este Juzgado encuadra los hechos en una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, por cuanto considera este despacho que los hechos deben subsumirse en la calificación jurídica de ESTAFA, contenida en el articulo 462 del Código Penal; por cuanto no quedaron demostradas durante el debate las circunstancias agravantes del delito de Estafa; así como, tampoco quedó acreditada la comisión del delito de Suposición de Valimiento, tal como se analizará más adelante.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación de los elementos del tipo del delito de ESTAFA, es el caso que los tres elementos principales constituyentes de la estafa son el engaño, el error y el acto disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro y la relación de causalidad.
En el supuesto que nos ocupa aparece acreditado el engaño utilizado por el acusado al presentarse ante la entidad bancaria a los fines de efectuar el cobro de un dinero que quedó demostrado durante el debate, fue producto de una transacción fraudulenta, realizada desde la cuenta de la Empresa Servicios Administrativos del Llano, C.A, a través de la Entidad Bancaria Ban Coro, avalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo destino fue la cuenta del acusado en la entidad Bancaria Banesco, de la cual intentaba cobrar un cheque al momento de su aprehensión, siendo que, la consecuencia de este engaño, daría lugar al error del sujeto pasivo, al realizar la transacción solicitada por el acusado. Coligiéndose que el propósito del acusado era obtener la ventaja patrimonial, derivada por una parte de la transacción fraudulenta realizada desde la cuenta de la mencionada empresa a la suya; y por otra parte, del error en que induciría al empleado de la entidad bancaria, a objeto de que el mismo efectuara el pago requerido.
Siendo que, para la punición del delito de estafa, no es indispensable que se produzca el resultado, bastando con que se haya intentado la ejecución o se hayan realizado todos los actos de ejecución, aunque el resultado no se haya producido. Obviamente, la sola preparación de los instrumentos del engaño, la cual en el presente caso es evidente que la transacción fraudulenta efectuada desde la cuenta de la empresa Servicios Administrativos del Llano a la cuenta de la empresa que representa el acusado Octavio Vielma, constituye uno de los actos preparativos del delito de estafa, sin perjuicio de su adecuación a otro tipo penal o a otros sujetos participes en el hecho punible; aunado a que quedó demostrado que el mencionado acusado cobró como titular de dicha cuenta en la que se realizó la mencionada transacción fraudulenta, cheques que ascienden a la cantidad de Bs. 937.000 000,00, es decir cobró a través de cheques el dinero que fue debitado de manera fraudulenta de la cuenta de la empresa Servicios del Llano, C.A.
Evidenciándose en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, que la objetividad jurídica en el delito de estafa, la constituye los eventos que integran su consumación objetiva; por lo que, siendo que el acusado hizo lo necesario para procurar un daño y un provecho, se configura en consecuencia el delito de ESTAFA.
Así las cosas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa pública (sic) del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, toda vez que en las argumentaciones de sus conclusiones, señaló que "...a lo largo del juicio oral y público y todo el acervo probatorio traído en su oportunidad por el Ministerio Público, se aprecia que no hay ningún elemento en contra de mi defendido Octavio Vielma, si es cierto que se presentó una señora a este juicio oral y público, después de casi ocho meses, señala a un señor Vielma, pero no señalo a mi defendido que estaba presente en sala, como la persona que supuestamente cobro el dinero, de todo ese acervo probatorio no hay ningún elemento que se infiera o señale a mi defendido como la persona que cobró el dinero'".
Las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan. De los testimonios obtenidos durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como fueron desencadenándose los hechos. Es alegato básico en la defensa, el hecho de que la ciudadana Marisol Solfearán, Sub-Gerente de la entidad Bancaria Banesco, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública a un ciudadano de apellido Vielma, sin embargo refiere que la mencionada ciudadana no señaló a su defendido. Ahora bien, es el caso que durante la deposición de la mencionada ciudadana en la audiencia oral y pública, ésta manifestó que a petición de un cliente que llevaba tiempo conociendo, el cual refiere que no se encontraba en la sala de audiencia, canceló al titular de una cuenta de apellido Vielma, indicando que recuerda ese apellido, ya que bromearon con el hecho de que era primo del funcionario público Vietina Mora, asimismo, si bien manifestó no estar segura si el titular de la cuenta, se encontraba en la sala, y aunque no nos encontrábamos en un acto de reconocimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, es el caso que, la mencionada ciudadana fue capaz de realizar una descripción del mismo, la cual es evidente que, es conteste con la descripción del acusado Octavio Vielma. Siendo que, la mencionada deposición contribuyó a ilustrar a este Despacho, en cuanto a las normas de procedimientos establecidas para el cumplimiento de las funciones de un Gerente y Sub-Gerente de una entidad bancaria.
En virtud de todos los argumentos antes expuestos, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en agravio de la empresa Servicios Administrativos del Llano, C.A.; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:
En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deber estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado lesivo al patrimonio de la víctima que éste pudo tener, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara. -
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron establecidos en este Juicio se subsumen perfectamente en la calificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente, toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedó plenamente acreditada la acción derivada de la conducta intencional del acusado Octavio Vielma de obtener un provecho en perjuicio de la victima, por cuanto era el titular de la cuenta correspondiente a la empresa Restrom en la que se efectúa la transacción fraudulenta procedente de la cuenta de la empresa Servicios Administrativos del Llano, siendo que de la experticia contable realizada en la cuenta correspondiente a la cuenta de la mencionada empresa representada por el acusado, se determinó por una parte que en dicha cuenta se había recibido una transferencia por la cantidad de Bs 1.000.000.000,00 procedente de la cuenta de la empresa Servicios del Llano, y, por otra parte que el ciudadano Octavio Vielma como titular de la cuenta correspondiente a dicha empresa Restrom había cobrado varios cheques que ascienden a la cantidad de Bs. 937.000.000,00, siendo que el acusado Octavio Vielma resultó aprehendido en el momento que intentaba cobrar otro cheque como titular de dicha cuenta en la entidad bancaria Banesco ubicada en el Centro Comercial Sambil, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito. Y así se declara.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, constituye la comisión de un hecho punible no prescrito tipificado en la normativa Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el articulo 65 del Código Penal, por el contrarío quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, motivo por el cual el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, es penalmente imputable. Y así se declara.-
EN CUANTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO. -
En el delito de Suposición de Valimiento el bien jurídico específicamente protegido es el buen nombre y prestigio de la administración pública y de sus funcionarios o agentes.
La conducta fraudulenta está dirigida a hacer creer que se puede ejercer influencia sobre los órganos de la administración pública con el fin de obtener favores, y por lo mismo, hacer caer en descrédito sobre ésta, al presentar a los funcionarios como corrompidos o corruptibles, o, por lo menos, como dispuestos a aceptar lo ofrecido.
La acción material constitutiva del delito está caracterizada por el hecho de recibir o hacerse prometer el dinero o la utilidad, es decir para la esencia material del delito es indiferente que se reciba el dinero o la utilidad, o que simplemente se obtenga la promesa que le será entregado.
La acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias tácticas exigidas en el tipo, siendo dos las exigencias para materializar esta figura delictiva. La primera, consistente en un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la prestación ilícita, el cual consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia con funcionario público, el cual es el encargado de decidir aquello en lo que está interesado el tercero, de tal manera que dicho alarde implique atribuirse el poder de inducirle a actuar de determinada manera. Y el segundo requisito típico esencial, es el pago en dinero o cualquier otra utilidad, a fin de remunerar el logro del favor; siendo que el delito se materializa con la entrega del dinero o utilidad o simplemente con la obtención de la promesa de que se entregará el mismo.
En el presente caso no se evidencia la materialización de la figura delictiva, por cuanto no fue demostrado, ni mucho menos debatido que el ciudadano Octavio Vielma naya alardeado de sostener relaciones de importancia con funcionarios públicos; a los fines de la obtención de un beneficio a su favor, ni se evidenció el pago en dinero o cualquier otra utilidad o promesa de que se entregaría el mismo, a objeto de remunerar el logro del favor, por cuanto si bien, durante el debate la ciudadana Marisol Sulbarán, órgano de prueba promovida por el Ministerio Público, como testigo en la presente cania, manifestó que el ciudadano acusado en algún momento bromeó con el hecho de que supuestamente era primo del funcionario público para la fecha Vielma Mora, es el caso que tal situación de ninguna manera conllevaría la comisión del delito de Suposición de Valimiento; por lo cual resulta indefectible que este Juzgado deberá absolver al ciudadano Octavio Vielma Castellanos de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO. Y así se decide.-
Este Tribunal unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables que comportan la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, imputados por la fiscal del Ministerio Público, tal como se analizó en la parte motiva del presente fallo.
EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal,
es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, vale decir, tanto la comisión del hecho punible, corno la responsabilidad de sus autores o partícipes; en consecuencia, al representante de la Vindicta Pública le correspondía demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERÁN, en la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte, con relación al artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal; ello a través de los medios de pruebas promovidos por éste e incorporados durante el juicio oral y público; siendo que, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, teniendo la posibilidad, como parte de buena fe en el proceso, de solicitar la absolución del ciudadano acusado, por cuanto no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el mismo, solicitó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado; a pesar, que la parte actora no fue capaz de establecer respecto al acusado, la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en los tipos penales invocados al momento de formular su acusación.
En ese orden de ideas, al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito, ni siquiera en que consistió la acción producida por supuesto agente CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN en el resultado lesivo producido; por cuanto quedó demostrado durante el debate oral y público, que el mencionado ciudadano actuó conforme a las normas de procedimientos establecidas (sic) en el cumplimiento de sus funciones como Gerente de una entidad bancaria, por lo que, inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN, duda esta, que por mandato del Principio Procesal del in dubio pro reo debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, por ello al no establecerse la culpabilidad del acusado con los testimonios promovidos por el Ministerio Público, se hace imposible la configuración del hecho punible imputado, en este sentido, no cuenta este Tribunal encargado de decidir, con la convicción procesal de su responsabilidad penal. Así pues, en definitiva, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN. Y así se declara. -
DECISIÓN EXPRESA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y gracias a la puesta en práctica de los principios procesales, que le aportan al Juzgador la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en que se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien tiene en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; por lo que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación, del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Servicios Administrativos Los Llanos, C.A.; es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, en el mencionado delito, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se acuerda al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, a quien le fue acordada por este Tribunal Libertad Plena en fecha 20/07/2010, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, por cuanto será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien determinará la forma en que el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS cumplirá la pena impuesta, en virtud que la pena por la cual resulta condenado no es superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del articulo 349 con vigencia anticipada (antes 367) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN, en virtud de los razonamientos antes expuestos; es por lo que la presente Sentencia será ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. –
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, es necesario destacar que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de dos (02) a seis (06) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del articulo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplica Me es de cuatro (04) años de prisión; resultando la pena en CUATRO (04) ANOS DE PRISIÓN.
Asimismo, en relación con la falta de aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a favor del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, se advierte que es potestativo del juez, conferir esta atenuante por buena conducta predelictual y en este sentido, ha decidido la Sala de Casación Penal: "...el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es una norma de aplicación facultativa y por tanto el juez puede aplicar o no la atenuante contenida en ese artículo...". (Sentencia N° 71 del 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros).
No pudiendo establecerse la fecha provisional de cumplimento de la pena por parte del acusado OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, la cual se acuerda mantener, por cuanto será el tribunal de ejecución respectivo quien se encargue de determinar la forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 16 del Código Penal, no aplicándose la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el articulo 274, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 254 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 347 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN, quien es venezolano, natural de Caracas, de 40 años, estado civil casado, de profesión u oficio administrador, residenciado Los Teques, Estado Miranda, bajada El Tambor, residencias Simón Bolívar, bloque 12, piso 3, apartamento 03-05 y titular de la cédula de identidad N° 10.484.881, de la acusación fiscal por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 en su último aparte en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta su Libertad Plena, la cual se ejecuta desde esta sala de audiencias.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-08-1986, de 55 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio licenciado en Estudios Internacionales, residenciado Colinas de Bello Monte, cale Auyantepuy, Residencias Florisan, apartamento 21, piso 2 y titular de la cédula de identidad N° 4.543.610, de la acusación fiscal referida al delito de Suposición de Valimiento, previsto en el artículo 232 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-08-1986, de 55 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio licenciado en Estudios Internacionales, residenciado en Colinas de Bello Monte, calle Auyantepuy, Residencias Florisan, apartamento 21, piso 2 y titular de la cédula de identidad N° 4.543.610, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos (sic) de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. No pudiendo establecerse la fecha provisional de cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se encuentra en libertad.
CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, por cuanto será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien determinará la forma en que el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS cumplirá la pena impuesta; en virtud que la pena por la cual resulta condenado no es superior a cinco (05) años; y por cuanto le fue acordada la Libertad Plena en fecha 20/07/2010, ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 con vigencia anticipada (antes 367) del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONDENA igualmente al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
SEXTO: se EXONERA al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida de inmovilización de la cuenta del Banco Banesco N° 010340350323501034265, perteneciente a la empresa Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A, representada por el ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS; decretadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario, así como, copia debidamente certificada por secretaría. Notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal de diez días que establece la parte in fine del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas., a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153a de la Federación.”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de febrero de 2013, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, presentó Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“...omissis...
PUNTO PREVIO
El Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal ante de analizar el recurso de apelación debe revisar el expediente y constatar que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control si ha producido injuria constitucional en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que ello constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal v en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 21-12-2012 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21-12-2010-3, por cuanto estimo que la recurrida violo las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción en el presente juicio oral y publico .-
En la parte relativa a la sentencia recurrida se aprecia
CAPITULO I
ANTECEDENTES
"....Así mismo fueron incorporados a través de la lectura... incorporo la inspección técnica 1037 de fecha 23-10-2006 suscrita por los funcionarios leal Isabel y Ronald Marquina…Planilla de remisión según memo No 047-8853, por la cantidad de diez millones de bolívares...., copia certificada del registro mercantil de la Sociedad Servicios Administrativos del Llano C.A.... Original del espécimen de firma y movimiento bancario de fecha 31-10-2006 correspondiente a la Ciudadana ISBEL PÉREZ GRACIELA original de Boucher No 18616727 de fecha 17-10-2006 como titular la Ciudadana ISABEL PÉREZ GRACIELA,....original del cheque No 15492364 de la cuenta Corriente del Banco Banesco del Ciudadano OCTAVIO V1ELMA ...original del fax de fecha 10-10-06 autorizando transferencia al Banco de Venezuela ,Documentos bancarios de Banesco a cargo de José Luis Berroteran veliz ....documentos bancarios de fecha 11-11-06 a cargo de José Luis Berroteran Veliz….."
Se aprecia la clara violación de los artículos 14, 16, y 17 de la ley adjetiva penal
Ahora bien si se desestima al Funcionario Marquina Barroso Ronald José como se va a valorar las inspecciones oculares No 1037 y 1038 de fecha 23-10-2006 ya que la funcionaria Leal Isabel no asistió al juicio oral y publico
En razón de todo lo precedentemente expuesto, la solución que pretende esta Defensa privado que se anule el fallo impugnado y se celebre un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada en texto integro en fecha 21-12-2012 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21-12-2012, por cuanto estimo que la recurrida dejó de analizar aspectos de los medios probatorios evacuados en juicio y que señalaremos en su lugar en el presente recurso, lo que se traduce en que en el fallo aquí recurrido NO SE EXPRESARON EN FORMA CLARA Y DETERMINANTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS en perjuicio de mi defendido OCTAVIO VIELMA por el presunto delito de ESTAFA, incurriendo así el Juzgado a-quo en FALTA DE MOTIVACIÓN al no analizar, comparar los citados medios probatorios, incumpliendo así lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de establecimiento de los hechos en forma clara y terminante, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debió descansar la recurrida, cuya falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem.
Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no obstante que la recurrida para establecer los hechos que estimó probados consideró un sólo aspecto que a bien tuvo de los medios probatorios evacuados en juicio, como es el caso según se puede observar en el capitulo denominado por la recurrida"
CAPITULO II
MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
8.- Declaración de la Ciudadana SULBARAN DAVILA MARISOL expuso….."Cuando sucedieron los hechos yo trabaja de sub gerente en BANESCO de los palos grandes, la persona que indujo todo este no la veo acá.....preguntas Otra Cual era la características físicas de esa persona tanto del cliente que usted refiere conocer, no como amigo ? contesto No Esta aquí otra y de la persona que refiere de titular, señale sus características ¿?un señor bajito hicieron broma de que era primo de vielma mora, cero que era por el apellido vielma y una persona seria, normal bien vestido sin ningún tipo de sospecha de una persona incapaz de hacer cualquier cosa ...."
Por su parte la defensa del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO representado por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, EXPUSO "a lo largo del juicio oral y publico y todo el acervo probatorio traído en su oportunidad por el ministerio publico, se aprecia que no hay ningún elemento contra mi defendido Octavio Vielma, es cierto que se presento una señora a este juicio oral y publico después de casi ocho meses señala a un señor vielma, pero no señalo a mi defendido que estaba presente en esta sala , como la persona que supuestamente cobro el dinero, de todo ese acervo probatorio no hay ningún elemento que se injiera o señale a mi defendido"
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
"..Es alegado básico en la defensa, el hecho que la Ciudadana Marisol Sulbaran sub gerente de la entidad bancaria banesco cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Publico, señalo en la audiencia oral y publica a un ciudadano de apellido Vielma , sin embargo refiere que la mencionada Ciudadana no señalo a su defendido...esta manifestó que a petición de un cliente que llevaba tiempo conociendo que no se encontraba en la sala de audiencia cancelo al titular de una cuenta de apellido vielma, indicando que recordaba ese apellido ya que bromearon con el hecho de que era primo del funcionario publico Vielma Mora , si bien manifestó no estar segura si el titular de la cuenta se encontraba en la sala y aunque no nos encontramos en un acto de reconocimiento conforme a lo preceptuado en el articulo 230 de la noma adjetiva penal es el caso que la mencionada Ciudadana fue capaz de realizar una descripción del mismo , lo cual es evidente que es conteste con la descripción del acusado OCTAVIO VIELMA , siendo que la mencionada deposición contribuyo a mostrar a este despacho , en cuanto a las normas de procedimientos establecidos para el cumplimiento de las funciones de un gerente y sub gerente de una entidad bancario... "
Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de lo precedentemente transcrito, se deduce que la única testigo presencial de los hechos, entre otras cosas afirmó que no reconoció a mi defendido en la sala, y atreves de una descripción de una persona la cual no es mi defendido y un falso supuesto se pretende condenar a mi defendido en base a cuales pruebas, si nadie ha señalado a mi defendido en el presente juicio oral y publico
En este mismo orden de ideas nos señala el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" en su cuarta edición, páginas 427, 428, 434, 435, 436 y 437:
"Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…omissis…
Como se observa a simple vista, este artículo no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral. Esto requiere algunas precisiones.
El acta del juicio oral es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varían grandemente según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate. En razón de lo expuesto, el acta del juicio oral ha tomado dos formas históricas concretas:
a) El acta sucinta. Es aquella que solamente contiene la fecha, hora de comienzo y terminación y lugar del juicio oral y la expresión de las personas intervinientes como jueces, jurados, fiscales, defensores, testigos, peritos, etc., y es característica de los sistemas acusatorios de instancia única que, como ya explicamos, son aquellos donde toda prueba y el debate todo se verifican oralmente ante un tribunal de primera instancia y tiene que apreciarse en esa fuente, sin que se pueda escriturar el contenido de los debates.
La consecuencia del juzgamiento oral en única instancia es la imposibilidad de atacar en el recurso los fundamentos de hechos que puedo tener el tribunal o el jurado para arribar a su convicción, así como tampoco permite impugnación alguna de la sentencia sobre la base de errores en la apreciación de la prueba. Esta situación puede apreciarse claramente de la interpretación concordada de los artículos 743 y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal española y sus correlativos de la Ley de Procedimiento Penal cubana (Arts. 359 y 360.)...
Éste es realmente el punto flaco o talón de Aquiles del llamado juzgamiento en única instancia y de la libre apreciación de la prueba, que ha dado lugar y mi experiencia es vasta en ello, a la consignación en la sentencia de elementos de hechos que no fueron tratados nunca en el juicio oral, sin que la parte afectada pudiera probar lo contrario.
JUSTAMENTE POR ESTO, Y PARA PODER ESTABLECER EL CONTROL SOBRE LA FUENTE DE LA CONVICCIÓN, LOS QUE ESTÁN DE REGRESO EN MATERIA DE SISTEMA ACUSATORIO, ESTABLECIERON LA DOCUMENTACIÓN EXHAUSTIVA DEL JUICIO ORAL (Mayúsculas de la Defensa privada)
b) El acta exhaustiva que consiste en la plasmación textual de todo lo dicho en el juicio oral a través de la labor de una taquígrafo, o bien mediante grabaciones magnetofónicas o videográficas de las sesiones del juicio.
Mediante este procedimiento, se asegura la posibilidad de que el tribunal de alzada pueda controlar, por vía de los recursos, la fuente de la convicción...Mis queridos lectores, recordad muy bien que todo régimen procesal que impida examinar la fuente de la convicción, es decir, la apreciación de la prueba por el tribunal a quo, es incompleta, indeseable y peligrosa. Por eso soy un convencido de que el resultado del juicio debe ser recogido en forma auténtica y fiel...
Sin embargo, todos los países que aplican el juicio oral han terminado estenografiando, taquigrafiando, grabando o filmando las sesiones del juicio oral, por lo cual, cuando este momento llegue en Venezuela, por imperativo de las circunstancias (sic), puede ser muy fácil del sencillo expediente de interpretar, reglamentaria o jurisprudencialmente. su numeral 3 en el sentido de que la frase "el desarrollo del debate", que allí aparece, debe referirse a todo lo expresado textualmente por los intervinientes en el juicio oral..."(Subrayado nuestros)
En este orden de ideas, observamos que los artículos precitados exigen: en el primero de estos, según el ordinal tercero "Una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", y con respecto al segundo de los mismos, igualmente en su ordinal tercero "El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos".
En este sentido se hace menester hacer la siguiente disquisición:
1-. Indiscutiblemente que, para que el Juzgador A-quo pueda formarse criterio de unos hechos y por ende, pueda colegir que estos ciertamente se suscitaron; se hace necesario, no solo la evacuación de los distintos medios probatorios (entiéndase testimoniales) sino también la posibilidad concreta de que estos puedan ser analizados no solo de una manera individual sino también ecuménica; posibilidad esta remota si estos dichos solo reposan en el leal saber y entender del Juez de Juicio y no de manera tangible; ya que cabría preguntarse ¿Cómo encuentra garantía cierta los hoy condenados o quien pretenda recurrir del fallo de Primera Instancia, si no se explanan los distintos dichos por los diferentes testigos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público que nos ocupa?.
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, ha de entenderse por inmotivado "sin motivo (v), razón ni fundamento. Por tal causa cabe impugnar todo auto o sentencia de un tribunal; ya que tales resoluciones han de ser precisamente motivadas, lo cual no quiere decir extensas". (Subrayado Nuestros)
Igualmente nos señala el Diccionario "Enciclopedia Jurídica OPUS", en relación a la inmotivación en la sentencia "también llamada falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión", que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso."
El presente fallo evidencia sin duda alguna, una falta de motivación; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual y comparativa, de los distintos elementos probatorios y, más aún, cuando dicho fallo no se basta a si mismo a los efectos dialécticos pertinentes; lo que se traduce en derecho, en la imposibilidad cierta de recurrido.
No podemos considerar como plenamente ajustado a derecho el hecho cierto de que en la publicación integra del fallo, se explanen extractos de los distintos testimonios promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público para de esta forma colegir en una condenatoria; sin que se pueda constatar si tales afirmaciones de dichos testigos se adecuaban de manera perfecta a lo por ellos señalados como ideas generales de lo depuesto.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2 que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4 que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso."
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizo motivadamente el fallo en ejercicio a su poder jurisdiccional esta fue totalmente ilógica, puesto que señala el dicho una persona como es la Ciudadana Sub gerente la cual no señalo a mi defendido y menos su descripción corresponde con mi defendido para arribar después a conclusión de dictar una sentencia condenatoria, siendo que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba, en otras palabras y comparándolo con el silogismo como razonamiento lógico, la relación entre las premisas que se utilizan y la conclusión que se obtiene, circunstancia esta, que no ocurrió en el presente caso, es decir, dicha decisión no esta debidamente fundamentada.
Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:
"Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, expediente No 950461...
"...La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..." (Negrilla y Subrayado del recurrente).
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Defensa Privada, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al no haberse motivado los pronunciamientos al dictar dicha sentencia recurrida y no señala a las conclusiones a que arriba ese Juzgado con las argumentos esgrimidos por el mismo, en otras palabras, en la decisión, dicho juzgador utilizo unos argumentos que nada tienen que ver con la conclusión a la que arribo, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.
En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente: "... Omissis. ..."
En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: "... “Omissis…”
Los Tribunales de Juicio son los llamados a aplicar las normas y las Cortes de Apelaciones a verificar su correcta aplicación, lo cual debe hacer motivadamente
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Razones por las cuales esta Defensa privada solicito que se DECLARARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada en texto integro en fecha 21 de Diciembre del año 2012 , por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a mi defendió por la comisión del delito de ESTAFA y en consecuencia ANULAR el referido Juicio Oral y Público y ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión recurrida y se ordene a otro tribunal de Control prescinda de los vicios señalados, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito sea remitido el expediente en su carácter original a fin de que la Corte de Apelaciones verifique las denuncias señalas...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En data 21 de febrero de 2013, el Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, argumentando lo siguiente:
“...omissis...
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente escrito de contestación, es redactado y presentado en tiempo hábil, toda vez que el recurso de apelación que lo motiva, fue consignado en fecha 01/02/2013, en la sede del referido Tribunal (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio; siendo notificada este Despacho Fiscal el día 15/03/2013, y de conformidad con lo pautado en el artículo 446 de! Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de tres (05) días hábiles y de despacho para ello, luego de ser debidamente notificada; por lo que a continuación se pasa a explanar dicha contestación en los términos siguientes:
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 18-10-2006 fueron aprehendidos los ciudadanos Octavio Alexander Vielma Castellanos, Carlos Alberto Olivieri Berroteran y Néstor Luís Bellorin Neda, por funcionarios de la Sub Delegación Chacao del CICPC, notificando a la Fiscalía Novena (9) del Área Metropolitana de Caracas y presentados ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19-10-2006, se celebro la audiencia de presentación el donde se le imputaron los delitos de Estafa y Suposición de Validamiento (sic), previstos y sancionados en los artículos 462 y 232 del Código Penal, decretándose medida judicial preventiva privativa de libertad.
En fecha 12-02-2008, La Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Área Metropolitana de Caracas consigno Escrito de Acusación Formal donde se solicita el enjuiciamiento del ciudadano Octavio Alexander Vielma Castellanos por la presunta comisión del los delitos de Estafa Agravada Continuada y Suposición de Validamiento (sic).
En fecha 02-03-2009, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Control del Área Metropolitana de Caracas se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal al ciudadano Octavio Alexander Vielma Castellanos por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Suposición de Validamiento (sic) y todos los medios de prueba promovidos, acordándose el respectivo pase a juicio oral y publico.
En fecha 26-10-2011 se da inicio al Juicio Oral y Publico ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, concluyéndose en fecha 09-07-12 con el pronunciamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de dictar sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
CAPITULO III
LOS HECHOS
"...el ciudadano Octavio Alexander Vielma Castellanos, en compañía de Nelson Luis Bellorin Neda, fueron las personas que iniciaron todo lo necesario para aprovecharse de un patrimonio perteneciente a otro con la asistencia del ciudadano Carlos Olivieri, quien recibió por parte de Bellorin la cantidad de diez (10) millones de bolívares, con el fin de agilizar todos los tramites necesarios para retirar grandes sumas de dinero lo mas rápido posible de la entidad bancaria BANESCO en la cual trabajaba debido a que esta persona , por sus funciones de gerente podía gestionar todo para su cumplimiento, así mismo el ciudadano Octavio Vielma, representante legal de las Empresas Científicas de Producciones Metalmecánica RECSTROM, C.A., en astuta simulación, se adjudica tener negociaciones con el estado por ser familiar directo del superintendente del SENIAT, Dr. Vielma Mora, quien iba a recibir una fuerte cantidad de dinero por parte del Estado y que era necesario su retiro de manera inmediata, ya que tenia muchos compromisos que cumplir, logrando así la percepción inmediata de su falsa apariencia, lo que hace lograr su cometido. Entre tanto Vielma y Bellorin, en la continuación de su conducta activa, logran engañar a través de un fax de fecha 11-10-2006 con hora de recibo 05:44 pm, correspondiente al servicio Administrativo del Llano, en el que se autoriza a BANCORO, debitar de la cuenta corriente número 0006-0011-3101-1100-0957, una transferencia vía BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al BANCO BANESCO cuenta número 0134-0350-3235-0103-4265 en la que aparece como beneficiario RECSTROM C.A., representada por el ciudadano Octavio Vielma, por un monto de Bs. 1.000.000.000,oo, iniciándose así el proceso sucesivo para sacar el dinero transferido a la mencionada cuenta donde se efectuaron retiros a través de cheques emitidos por el ciudadano Octavio Vielma, de la siguiente manera: el día 13-10-06, el ciudadano Vielma cobra cheques que ascienden a un monto de 355.000.000,oo, siguiendo el día 16 -10-06 cobra 4 cheques que ascienden a un monto de 582.000.000,oo, quien logro retirar la cantidad de 937.000.000,oo, quedando un saldo a favor por la cantidad de 63.492.000,oo; Asimismo se logra demostrar que existe una cuenta de la entidad bancaria BANESCO a nombre de GRACIELA ISABEL PÉREZ PÉREZ, a quien el ciudadano Octavio Vielma le deposito la cantidad de 70.000.000,00 y otra cuenta a nombre de ADRIÁN SEGOVIA que el ciudadano Octavio Vielma le realizo un deposito por la cantidad de 150.000.000,oo..."
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DERECHO Y MOTIVACIÓN
Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual esta Vindicta Pública, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.
Alega la defensa en su escrito de apelación, lo siguiente:
"PRIMERA DENUNCIA
“…Omissis...”.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
“…Omissis...”.
Al respecto esta Representación del Ministerio Publico estima conveniente y con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte debe acotar y enunciar:
Articulo 14. “…Omissis...”.
Articulo 16. “…Omissis...”.
Articulo 17. “…Omissis...”.
Entiende este Representante Fiscal que la defensa se refiere a la Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración. La Oralidad se encuentra estipulada en nuestro ordenamiento desde nuestra Carta Magna en su articulo 257, alegato este, muy alejado de la realidad ya que durante todo el proceso se cumplió con este instrumento, la oralidad es un mecanismo previsto para garantizar ciertos principio básicos del juicio penal, estos principios básicos fueron garantizados durante el desarrollo del debate oral y publico. Con relación a la Inmediación establecido en el articulo 332 Constitucional podemos decir que la totalidad del debate se realizo en presencia de todas las partes como estipula la ley adjetiva, durante todo el proceso se realizo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Abogado Blanca Pacheco Juez del Tribunal en mención y desde el inicio del Juicio Oral y Publico hasta los alegatos de Conclusión se realizaron las audiencia en su presencia e ininterrumpidamente cumpliendo con lo pautado en nuestro ordenamiento adjetivo, mediante el cumplimiento de este principio el Juez puede apreciar los hechos los alegatos sin intermediarios como se realizo en el caso de marras este principio le otorga la identidad física al Juez y todas las partes que estuvimos presentes en este debate oral y publico, conocen y definen esta identidad. La concentración la tenemos estipulada en el artículo 335 Constitucional y la misma fue cumplida en los mismos términos de la contestación a los alegatos de la defensa anteriormente descritos.
Igualmente se aprecia la falta de técnica recursiva, ya que la denuncia prevista en el numeral 1 del articulo 444 no debe realizarse en forma aislada, sino que debe ir acompañada de la prueba o motivación de la violación señalada y debe contener la afectación del dispositivo del fallo, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de la tutela efectiva establecido en el articulo 26 Constitucional, por lo que resulta temerario ejercer recurso alguno cuando no se señala de manera especifica la violación en el fallo, y de que manera este afecta el justiciable, solo el juez de instancia es quien valora y aprecia las pruebas sometidas al contradictorio, donde cada una de las partes puede ejercer y ejerció, el control de las mismas.
SEGUNDA DENUNCIA
“…Omissis...”.
“…Omissis...”.
CAPITULO II
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
8- Declaración de la ciudadana SULBARAN DAVILA MARISOL expuso....
“…Omissis...”.
“…Omissis...”.
Esta Vindicta Publica no comparte criterio con la defensa y difiere del mismo, ya que indica que hay Falta de Motivación de la Sentencia por cuanto da por ciertos hechos, que no se acreditaron en el debate; es cuando se explica que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado y las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual es condenatoria ya que los hechos probados tienen completa identidad con el hecho imputado.
La sentencia conforme al mandato del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusación y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia el cual impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de la posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de la acusación.
Es por ello honorables Jueces de la Corte de Apelación, que la acusación tiene como objeto delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, ya que la sentencia se dicto en correspondencia con los hechos que se fundó la acusación y las personas a quien se les acusó penalmente. Esto tiene una importancia fundamental en el sistema acusatorio pues siempre se mantuvo, la identidad del hecho imputado, el hecho juzgado que es el que se ventila en el Juicio y el hecho sentenciado; allí se produce una metamorfosis, ya que solo se podrá sentenciar los probado en el juicio, por su puesto, sobre la base de la imputación en la acusación.
En primer lugar debemos señalar qué se entiende por incongruencia omisiva, como aquella que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; También se ha definido como la omisión de todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal.
Luego del análisis de la sentencia pudimos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 4o (La exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho), es por ello que no existe la incongruencia omisiva y podemos decir que es una sentencia completamente lógica y motivada, con todos y cada uno de sus elementos concatenados y adminiculados entre los hechos y el derecho
No se puede hablar de la falta en la motivación de la sentencia cuando en el desarrollo del debate oral y público el sentenciador enumero todos y cada uno de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; así como los títulos que se describen en la sentencia in comento.
En el Titulo a que hace referencia la defensa en su segunda denuncia, se puede detallar como ocurrieron los hechos, la fecha de los mismos; cuando fue presentado el imputado de autos en flagrancia, los delitos imputados para el momento.
Señala la Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia específicamente en el titulo que la defensa hace referencia, la fecha en que fue presentado y decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en función de Control de éste Circuito Judicial Penal; y posterior a ello menciona el sentenciador la fecha en la cual la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito acusatorio en contra del ciudadano OCTAVIO VIELMA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada y Suposición de Valimiento.
Asimismo, hace mención de la fecha en la cual se realizo la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación Formal interpuesta por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano OCTAVIO VIELMA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada y Suposición de Valimiento
Es por ello que esta Representación de la Vindicta Publica recalca nuevamente que no estamos en presencia de falta en la motivación de la sentencia cuando en el desarrollo del debate oral y publico las partes han tenido conocimiento de los hechos objeto del proceso penal que se le sigue al ciudadano OCTAVIO VIELMA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada y Suposición de Valimiento, mas aun cuando existe una precisión clara y circunstancial de los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso.
Al indicar la Defensa que en la sentencia definitiva dictada por la Juzgado Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, contempla falta de MOTIVACIÓN, denunciando como violados por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN”, para acreditar “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que el Tribunal 24 en Funciones de Juicio en el Capitulo III, lo identifico como: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHSO (sic) QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Quedando demostrado de manera fehaciente que no existe incumplimiento, contravención, desobediencia, violación, quebrantamiento, omisión, vulneración, falta o infracción en la motivación de la sentencia cuando se habla del desarrollo del Juicio Oral y Público, y más aún señalando en el petitorio la valoración de pruebas en las cuales para su obtención, el Juez quebranto el debido proceso; todas y cada una de las pruebas que se llevaron a colación en cada una de las audiencias, fueron legales, útiles y pertinentes, fueron valoradas y admitidas en la fase intermedia, estando la Defensa de total acuerdo ya que en su debido momento no ejerció ningún recurso en relación a ello, esto garantiza la seguridad jurídico-procesal y permite el ejercicio de las acciones que a bien tuviesen, estando ambos (fiscal-defensa) de acuerdo con tal situación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en fecha 01 de febrero de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la cual se CONDENO al ciudadano OCTAVIO VIELMA CASTELLANOS por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal.” (Negritas y mayúsculas de escrito).
En fecha 05 de Junio de 2013, se celebró por ante esta Alzada la correspondiente audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, miércoles cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Drs. MERLY MORALES (Juez Presidente), ROSA ELENA RAEL MENDOZA (Ponente) y ALVARO HITCHER MARVALDI (Jueces Integrantes), la Secretaria Abg. LISBETH HERNÁNDEZ y el Alguacil JUAN CARLOS SILVA, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano OCTAVIO AELXANDER VIELMA CASTELLANOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ YOEL GÓMEZ , defensor del acusado, en contra la sentencia proferida en fecha 9 de julio de 2012 y publicada en fecha 21-12-2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente solo el recurrente Abg. JOSÉ YOEL GÓMEZ. Seguidamente la Juez Presidente Dra. MERLY MORALES, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes quince (15) minutos para sus exposiciones orales. Acto seguido se le concedió la palabra Al Abg. JOSÉ YOEL GÓMEZ, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta el recurso de apelación, manifestó entre otras cosas que sus denuncias las basa en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación existente en la recurrida; advirtió que la Juez de Juicio para establecer los hechos que estimó probados consideró un solo aspecto de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, como es el caso de la declaración de la ciudadana Sulbaran Davíla Marisol, testigo presencial de los hechos, quien no reconoció a mi defendido en la sala de audiencia, sino que señaló unas serie de características de una persona, por lo que la defensa considera que no se puede condenar a nadie con falsos supuestos, igualmente el recurrente mencionó que al debate oral y publico se incorporaron a través de su lectura unas series de documentos bancarios como cheques, bauches entre otros, los cuales no se pueden considerar documentos públicos, y en consecuencia el gerente del banco era quien debió de decir si dichos documentos provenían o no de la referida entidad bancaria, por lo que a su consideración dichos documentos deslegitiman el principio de oralidad, inmediación y publicidad del juicio; en consecuencia solicitó que se anule el juicio y se ordene de nuevo su celebración ante un juez distinto a la de la recurrida. Se deja constancia I (sic) Juez Ponente, Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, realizó pregunta a la defensa. A continuación, la Juez Presidente informo a la parte presente que la Sala se reserva el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el fallo correspondiente. Quedan las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es todo...”
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
La presente apelación contra sentencia definitiva, fue interpuesta en fecha 01-02-2013 por el profesional el derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, en contra de la Sentencia publicada en fecha 21/12/2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al prenombrado acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; recurso que fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio realizado; así como por la presunta falta de motivación de la sentencia recurrida.
En ese sentido, este Órgano Superior Colegiado estima importante resaltar que toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere ¨…el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia…¨. Esta debe tener una parte narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar; tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.
Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, se observa que el mismo señala como primera denuncia de la recurrida, violación de las normas contenidas en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, durante el curso del juicio oral y público seguido a su representado, ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER; sustentándose para ello en el contenido del artículo 444 numeral 1 ejusdem; manifestando respecto a la presente denuncia lo siguiente:
“…Se aprecia la clara violación de los artículos 14, 16, y 17 de la ley adjetiva penal
Ahora bien si se desestima al Funcionario Marquina Barroso Ronald José como se va a valorar las inspecciones oculares No 1037 y 1038 de fecha 23-10-2006 ya que la funcionaria Leal Isabel no asistió al juicio oral y publico
En razón de todo lo precedentemente expuesto, la solución que pretende esta Defensa privado que se anule el fallo impugnado y se celebre un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida…”
En ese sentido, a los fines de lograr el entendimiento de los lacónicos e imprecisos señalamientos del escrito de apelación respecto a la presente denuncia que cuestiona la valoración de las inspecciones técnicas Nros. 1037 y 1038 como pruebas documentales, se hizo necesario para esta alzada realizar su concatenación con los también lacónicos argumentos explanados por el recurrente en el curso de la audiencia celebrada en fecha 05/06/2013, tal y como consta en el acta respectiva; siendo tales argumentos del siguiente tenor:
“…igualmente el recurrente mencionó que al debate oral y público se incorporaron a través de su lectura unas series de documentos bancarios como cheques, bauches entre otros, los cuales no se pueden considerar documentos públicos, y en consecuencia el gerente del banco era quien debió de (sic) decir si dichos documentos provenían o no de la referida entidad bancaria, por lo que a su consideración dichos documentos deslegitiman el principio de oralidad, inmediación y publicidad del juicio; en consecuencia solicitó que se anule el juicio y se ordene de nuevo su celebración ante un juez distinto a la de la recurrida…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
De las consideraciones anteriores, esta alzada pudo evidenciar que los argumentos empleados en el escrito de apelación a los fines de cuestionar la valoración de las pruebas documentales de inspecciones técnicas antes descritas, en lo absoluto se corresponden con el cuestionamiento que en el curso de la audiencia celebrada en fecha 05/06/2013, realizó el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, al referirse a la valoración de las pruebas documentales por parte de la Juez de la recurrida; toda vez que en este último acto procesal se limito a cuestionar de manera imprecisa la incorporación por su lectura de unos documentos bancarios, los cuales no identifico de manera clara, manifestando que los mismos no podían ser considerados como documentos públicos.
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a resolver la primera denuncia interpuesta, relacionado con el aludido cuestionamiento sobre la incorporación y valoración de las pruebas documentales precedentemente mencionadas; motivo por el cual resulta necesario destacar que del contenido de la sentencia hoy recurrida, específicamente del capítulo denominado “Medios de Prueba incorporados al debate oral y público”, se desprende que el funcionario MARQUINA BARROSO RONALD JOSE, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció a rendir declaración en el curso del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER y CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN, en relación a las inspecciones técnicas identificadas con los Nros. 1037 y 1038, ambas de fecha 27/10/2006, insertas a los folios 118 y 119 de la tercera pieza del expediente; relacionadas con los sitios del suceso y las cuales se encuentran suscritas tanto por la Agente LEAL ISBEL, como por su persona; quedando plasmada su exposición en los términos siguientes:
"Si reconozco como mía las firmas que suscriben dichas inspecciones, las cuales me fueron exhibidas en este acto; y en cuanto a las mismas, yo fui como investigador del caso, porque el técnico fue Isbel Leal, como aparece aquí, y yo lo que hice fue acompañarlo a realizar la inspección en has dos agencias, una en Palo Grande y la otra en el Sambil, eso fue iodo". Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines que interrogue al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: Otra: ¿Especifique cuál fue la labor que usted desplegó en esas inspecciones? Contestó: "En las inspecciones, como lo dije, el trabajo lo realizó el técnico". Otra: ¿Quién lo hizo en este caso? Contestó: "Isbel Lear. Otra: ¿Usted qué fue lo que realizó? Contestó: "Lo que hice fue acompañarlo, tomar nota". Otra: ¿Recuerda las fechas en qué las realizaron/ Contestó: "No". Oirá: ¿Y el motivo por el cual se realizó la inspección? Contestó: "Fue un caso de estafa". Otra: ¿Recuerda usted como tuvo conocimiento que el motivo de la inspección era un caso de estafa? Contestó: "Me mandaron con él a realizar la inspección del caso". Otra: ¿En donde realizan estas inspecciones? Contestó: "En dos-agencias de Banesco, una en Palo Grandes y la otra en el Sambil". Otra: ¿Que evidencias lograron encontrar ahí? Contestó: "No conseguimos nada, solo hicimos una descripción del lugar, lo que es la agencia, para eso es la inspección". De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Barbara Rodríguez, a los fines que interrogue al testigo, manifestando no tener preguntas que formular al testigo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. José Joel Gómez, a los fines que interrogue al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: Otra: ¿El trabajo suyo fue el de investigador? Contestó: "Si, acompañando al técnico, en si era una inspección". Otra: ¿Su labor no tiene nada que ver con lo que realizó el técnico? Contestó: "No". De inmediato, la ciudadana juez Pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: Otra: ¿Cuál era su jerarquía para el momento en que se practicaron las inspecciones? Contestó: "Creo que era administrativo, si mal no recuerde?". Otra: ¿Actualmente cuál es su cargo? Contestó: "Detective". Otra: ¿Refiere en su exposición que se trataba de una inspección a unas agencias hincarías, hubo algún hecho irregular, situación especial que ustedes refiriera en ese momento? Contestó: "No, simplemente dejamos plasmado la inspección como tal del lugar de las dos agencias".
Cabe destacar que dicha declaración rendida por el funcionario MARQUINA BARROSO RONALD JOSE, fue desestimada por la Juez de la recurrida a través de los siguientes argumentos:
“…(omissis)…
PRUEBAS DESESTIMADAS
…(omissis)…
3.- Declaración del ciudadano RONALD MARQUINA, Detective, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad V-12.782.015, quien suscribe las inspecciones números 1037 y 1038, ambas de fecha 27/10/2006, insertas a los folios 118 y 119 de la tercera pieza del expediente, quien ratificó que efectuó las mencionadas inspecciones en calidad de investigador, junto al funcionario Isbel Leal quien fungía como técnico, indicando que dichas inspecciones se realizaron en las Entidades Bancarias Banesco, una en la Agencia de Los Palos Grandes y la otra en la Agencia del Sambil, por un caso de estafa, refiriendo que en las actas de inspección sólo se dejó constancia de la descripción de dichas agencias; siendo que, si bien, dicha prueba promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, fue incorporada válidamente al debate oral y público; es el caso que la misma no arrojó elementos que permitieran a esta Juzgadora establecer la comisión de hecho punible alguno, ni responsabilidad penal; así como tampoco arroja elementos que permitieran la exculpación de los acusados…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
De igual forma se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público en su condición de parte promovente, solicitó se prescindiera de la declaración de algunos testigos y expertos, respecto a los cuales no fue posible su ubicación y comparecencia al debate oral, a pesar de haberse efectuado todas las diligencias necesarias tendentes a ello, encontrándose dentro de esos testigos y expertos, la funcionaria LEAL ISBEL, quien conjuntamente con el funcionario MARQUINA BARROSO RONALD JOSE (cuya declaración fue desestimada), suscribió las inspecciones técnicas antes descritas; prescindencia respecto a la cual no existió objeción alguna por parte de la defensa hoy recurrente; lo cual quedo plasmado en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…(omissis)…
PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDE
Este Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los ciudadanos: José de Oliveira, funcionario adscrito a la División de Interpol La Guaira, Ninoska Tenería Rosales, Arelys Josefina Yánez, Graciela Isabel Pérez, Natalia Lepijina, Yanto Yanefh Segovia y Adrián Alberto Segovia (órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público en calidad de testigos); por cuanto no fue posible su comparecencia al debate oral y público, a pesar de haberse efectuado todas las diligencias tendentes a lograr su ubicación, resultando las mismas infructuosas; aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la contraparte, Isbel Leal, (Funcionario que suscribe junto al funcionario Ronald Marquina, la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1037, cursante al folio 11S de la pieza 3 del expediente y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1038, cursante al folio 119 de la pieza 3 del expediente,) y Wilmer Jomir Oliveros (Funcionario que suscribe junto al funcionario JULIO CESAR PERALTA la EXPERTICIA CONTABLE, cursante a los folios 370 al 372 de la pieza 3 del expediente); ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la contraparte, no obstante, se valora completamente el informe suscrito por el funcionario desechado, el cual fue incorporado por su lectura al debate, por cuanto se trata de un informe adminiculado con el testimonio del experto que si acudió al llamado del tribunal y que igualmente suscribió dicho informe, lo que permitió que dichas pruebas pudieran ser controvertidas en el debate, garantizándose así los principios de Inmediación, Oralidad, Control y Contradicción, Igualdad Procesal, Publicidad y Derecho a la Defensa…” (Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Así las cosas, en relación a la totalidad de las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio oral y público, entre ellas las inspecciones técnicas Nrs° 1037 y 1038, de fecha 27/10/2006, la Juez de la recurrida indico la siguiente argumentación:
“…(omissis)…
PRUEBAS ADMITIDAS COMO DOCUMENTALES
INCORPORADAS AL JUICIQ
1 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1037, suscrita por los funcionarios ISBEL LEAL Y RONALD MARQUINA, adscritos a la Subdelegación del CICPC, cursante al folio 118 de la pieza 3 del expediente.'
2 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1038, suscrita por los funcionarios ISBEL LEAL Y RONALD MARQUINA, adscritos a la Subdelegación del CICPC, cursante al folio 119 de la pieza 3 del expediente
3 PLANILLA DE REMISIÓN, según memo N° 047-S853, por la cantidad de diez millones bolívares, cursante a los folios 29-35 de la pieza 3 del expediente.
4 EXPERTICIA CONTABLE, elaborada por los funcionarios JULIO CESAR PERALTA y WILMER JOMIR OLIVEROS, adscritos a la División de Experticias Financieras del CICPC, cursante a los folios 370 al 372 de la pieza 3 del expediente.
5 COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL de la Sociedad Servicios Administrativo del Llano C. A, inscrito bajo el tomo N* 36, torno 943-A, de fecha 23/07//04, cursante a los fonos 18 al 22 de la pieza 1 del expediente.
6 ORIGINAL DE ESPÉCIMEN DE HORMA y MOVIMIENTO BANCARIOS, DE FECHA 31/10/06, correspondiente a la ciudadana ISABEL PÉREZ GRACIELA, cursante a los fonos 127 y 128 de la pieza 3 del expediente
7 ORIGINAL DE VOUCHER N° 186167271 DE FECHA 17/10/06, como titular la ciudadana ISABEL PÉREZ GRACIELA, cursante al folio 10 de la pieza 1 del expediente.
8 ORIGINAL DE CHEQUE N° 15492364 de la Cta. Cte. del Bco. Banesco del ciudadano OCTAVEO VIELMA, cursante al folio 10 de la pieza 1 del expediente
9 COPIA DE FAX de fecha 11/10/06, autorizando transferencia al Banco de Venezuela, cursante a bs folios 132 y 133 de la pieza 3 del expediente.
10. DOCUMENTOS BANCARIOS de Banesco. (sic) a cargo se (sic) José Luis Berroterán Veliz, cursante a los folios 216 al 222 de la pieza 3 del expediente.
11 DOCUMENTOS BANCARIOS, de fecha 11/11/06" a cargo de José Luis Berroterán Veliz, cursante a los folios 223 al 271 de la pieza 3 del expediente.
Ahora bien este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio se le adjudica a los fines de tener un convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, a la sola lectura de las pruebas admitidas como documentales antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la sola opinión plasmada por escrito, ya que la prueba es el experto que la suscribe y el medio de evaluarla su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem; todo a fin de garantizar el Principio de Inmediación.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, así mismo, la única forma de que las partes puedan ejercer el derecho a controvertir dicha prueba, es someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral.
En consecuencia, dichas pruebas admitidas como documentales, incorporadas al debate oral y público por la lectura, son valoradas por esta Juzgadora, adminiculadas con la declaración del experto que las suscribió; o, en su defecto, las interpretó, lo que permitió que dichas pruebas pudieran ser controvertidas en el debate, garantizándose así los principios de Inmediación, Oralidad, Control y Contradicción, Igualdad Procesal, Publicidad y Derecho a la Defensa. Y así se declara.- (Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en relación al particular inherente a las pruebas documentales, observa que fue el criterio manejado por el Tribunal Aquo, realizar la valoración como pruebas documentales únicamente de aquellas experticias, respecto a las cuales el experto que la suscribió, haya comparecido a rendir declaración en el curso del debate, pudiendo proceder a su exhibición en los términos dispuestos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 228, a fin que el perito la reconozca o informe sobre su contenido; por cuanto a su consideración al resto de las pruebas documentales que se incorporaron por su simple lectura, no tienen ni se les debe otorgar ningún valor probatorio, por cuanto considera que la sola opinión por escrito no es un medio de prueba.
Al respecto es de destacar, que de la totalidad de las documentales evacuadas en el curso del juicio oral y público, la única prueba respecto a la cual el experto que la elaboró y suscribió, compareció a rendir declaración, fue en el caso de la experticia contable, la cual fue ratificada en el curso del debate por el funcionario JULIO CESAR PERALTA, adscrito a la División de Experticias financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 370 al 372 de la pieza N° 3 del expediente; en virtud de lo cual la Juez de la recurrida le dio absoluto valor probatorio a dicho peritaje, a pesar que fue necesario prescindir de la declaración del funcionario WILMER JOMIR OLIVEROS, quien también la suscribe; valoración que realizo en los siguientes términos:
“…no obstante, se valora completamente el informe suscrito por el funcionario desechado, el cual fue incorporado por su lectura al debate, por cuanto se trata de un informe adminiculado con el testimonio del experto que sí acudió al llamado del tribunal y que igualmente suscribió dicho informe…”
De lo anterior se desprende que en relación al resto de las pruebas documentales, entre ellas las inspecciones técnicas Nrs° 1037 y 1038, de fecha 27/10/2006; así como el ORIGINAL DE VOUCHER N° 186167271, de fecha 17/10/06 y el ORIGINAL DEL CHEQUE N° 15492364 y demás documentos bancarios cuestionados por el recurrente; no se le otorgo ningún valor probatorio ni a favor ni en contra del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER.
En este sentido se debe acotar que esta alzada no comparte el criterio adoptado por la recurrida a los fines de realizar la valoración de las pruebas documentales incorporadas en el curos del juicio oral y público; toda vez que este Tribunal Colegiado sostiene el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias Nrsº 352 del 10 de junio del 2005; 490 del 6 de agosto de 2007 y 153 del 25 de marzo del 2008; en relación a que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio; no obstante lo anterior esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Organico Procesal Penal, se limita a conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, quien por una parte alego violación de los artículos 14, 16, y 17 de la ley adjetiva penal, por la presunta valoración de las inspecciones oculares Nrs 1037 y 1038, de fecha 23-10-2006, a pesar que la funcionaria Leal Isabel no asistió al juicio oral y público y de que fue desestimada la declaración del Funcionario Marquina Barroso Ronald José y por otra parte afirmo que los documentos bancarios que fueron incorporados al juicio como pruebas documentales, fueron apreciados por la Juez de la recurrida como documentos públicos; observando esta Corte de Apelaciones que ninguno de los señalamientos de la defensa se corresponden con la valoración efectuada en la sentencia recurrida por la Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien tal y como quedo establecido precedentemente, del total de once (11) pruebas documentales que se incorporaron al debate a través de su lectura, únicamente le dio valoración a la mencionada experticia contable, por cuanto fue la única ratificada a través de la declaración del perito que la elaboró y suscribió; por lo que al no haber realizado valoración alguna en contra del acusado de marras, ni de las inspecciones oculares Nrs 1037 y 1038, de fecha 23-10-2006, ni de ninguno de los documentos bancarios antes identificados; mal puede configurarse la violación alegada por el recurrente, respecto a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, contenida en el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.-
RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En relación a la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación, por haber incurrido la recurrida presuntamente en falta de motivación, por cuanto no se expreso de forma clara y determinante los hechos que el Tribunal consideró probados en contra del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, por el presunto delito de Estafa; lo que a su consideración acarrea la nulidad del fallo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Alude igualmente el recurrente que la único testigo presencial de los hechos fue la ciudadana SULBARAN DAVILA MARISOL, quien no reconoció a su defendido en la sala de audiencias al momento de rendir declaración y que además en la sentencia se explanan extractos de distintos testimonios promovidos y evacuados en el curso del debate para luego colegir en una condenatoria, sin que se pueda constatar si tales afirmaciones de dichos testigos se adecuaban de manera perfecta a lo que ellos señalaron como ideas generales de lo depuesto.
Aunado a lo antes expuesto, alega el recurrente ilogicidad en la sentencia, por cuanto la ciudadana SULBARAN DAVILA MARISOL, no señalo a su representado y aun así se impuso una sentencia condenatoria en su contra, sin realizar el análisis concatenado de todos los elementos probatorios.
Dada la denuncia de ilogicidad y falta de motivación de la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.
Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-
Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.
En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.
Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:
“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.
De la lectura y análisis de los argumentos explanados por el recurrente en la segunda de sus denuncias, se evidencia que ésta tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “Falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia”; alegando en principio que la recurrida no expreso de forma clara y determinante los hechos que el Tribunal consideró probados en contra del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, por el presunto delito de Estafa; observando esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia publicada en fecha 21/12/2012, que la misma señala de manera expresa, precisa, circunstanciada y coherente los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados en contra del prenombrado ciudadano luego de la incorporación del acervo probatorio, lo cual realizó en los siguientes términos:
“...omissis...
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control N° 25 de éste Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02/03/2009, y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, ocho (08) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte de la Representante del Ministerio Público; y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo; es el caso, que dichos medios de prueba, por una parte, resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN; concluyéndose que en cuanto a dicho ciudadano, la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD. Por otra parte, las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, si sirvieron al representante del Ministerio Público, para destruir el principio constitucional y procesal de la Presunción de Inocencia que acompañó durante todo el proceso al ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS; logrando así convencer a este Tribunal de la comisión de los hechos punibles; y la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano en el incito penal atribuido, garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentaos del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14,15,16,17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente; siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decisora conforme a la Sana Crítica; tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo lo cual estima plenamente acreditado este tribunal, en los siguientes termines, en cumplimiento de los (sic) dispuesto en el artículo 346 con vigencia anticipada (antes 364) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
Que en fecha 18/10/2006 el ciudadano OCTAVIO ALEXAANDER VIELMA CASTELLANOS, fue aprehendido cuando trataba de cobrar un cheque en la entidad bancaria Banesco ubicada en el Centro Comercial Sambil como titular de la cuenta N° 0134-0350-3235-0103-4265 del Banco Banesco, correspondiente a la empresa que representa denominada Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A, siendo que se evidenció que a dicha cuenta se realizó una transferencia de manera fraudulenta de Bs. 1.000.000.000.00 desde la cuenta N° 006-0011-3101-1100-0957 correspondiente a la empresa Servicios Administrativos del Llano, C.A., la cual se efectúa a través de un fax de fecha 11/10/2006, que autoriza a Bancoro a debitar de la cuenta N° 006-0011-3101-1100-0957 correspondiente a dicha empresa, mediante transferencia vía Banco Central de Venezuela a la cuenta N° 0134-0350-3235-0103-4265 del Banco Banesco, correspondiente a la empresa Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A., representada por el ciudadano OCTAVEO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, siendo que este ciudadano en fechas 13 y 16 de octubre del año 2006, cobró una serie de cheques como titular de esta cuenta, que ascienden a un monto de Bs. 937.000,00…” (Negrillas de esta Sala).
De igual forma, en el capítulo IV de dicho fallo, continúo argumentando lo siguiente:
“…(omissis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…(omissis)…
En el supuesto que nos ocupa aparece acreditado el engaño utilizado por el acusado al presentarse ante la entidad bancaria a los fines de efectuar el cobro de un dinero que quedó demostrado durante el debate, fue producto de una transacción fraudulenta, realizada desde la cuenta de la Empresa Servicios Administrativos del Llano, C.A, a través de la Entidad Bancaria Ban Coro, avalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo destino fue la cuenta del acusado en la entidad Bancaria Banesco, de la cual intentaba cobrar un cheque al momento de su aprehensión, siendo que, la consecuencia de este engaño, daría lugar al error del sujeto pasivo, al realizar la transacción solicitada por el acusado. Coligiéndose que el propósito del acusado era obtener la ventaja patrimonial, derivada por una parte de la transacción fraudulenta realizada desde la cuenta de la mencionada empresa a la suya; y por otra parte, del error en que induciría al empleado de la entidad bancaria, a objeto de que el mismo efectuara el pago requerido.
Siendo que, para la punición del delito de estafa, no es indispensable que se produzca el resultado, bastando con que se haya intentado la ejecución o se hayan realizado todos los actos de ejecución, aunque el resultado no se haya producido. Obviamente, la sola preparación de los instrumentos del engaño, la cual en el presente caso es- evidente que la transacción fraudulenta efectuada desde la cuenta de la empresa Servicios Administrativos del Llano a la cuenta de la empresa que representa el acusado Octavio Vielma, constituye uno de los actos preparativos del delito de estafa, sin perjuicio de su adecuación a otro tipo penal o a otros sujetos participes en el hecho punible; aunado a que quedó demostrado que el mencionado acusado cobró como titular de dicha cuenta en la que se realizó la mencionada transacción fraudulenta, cheques que ascienden a la cantidad de Bs. 937.000 000,00, es decir cobró a través de cheques el dinero que fue debitado de manera fraudulenta de la cuenta de la empresa Servicios del Llano, C.A. (Negrillas de esta Sala).
De los extractos anteriores, se desprende que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que la sentencia recurrida explica con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial que concluyo con una sentencia condenatoria a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; la cual le fue impuesta al ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER.
Así las cosas y en atención a los motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, resulta necesario destacar tal y como se estableció de las jurisprudencias precedentemente transcritas, que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, el considerar una sentencia viciada de inmotivación, por ilogicidad o contradicción en la misma, cuando los motivos en que se sustenta dicha decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, o cuando se genera un quiebre en el discurso lógico plasmado en su motivación; lo cual genera en consecuencia una situación equiparable a la falta de fundamentación (inmotivación); en éste sentido, al ser la ilogicidad del fallo una de las modalidades de la inmotivación de la sentencia; es necesario analizar si los señalamientos establecidos por el recurrente, ciertamente se corresponden o no, con aspectos de irracionalidad en su motivación, con el objeto de determinar si existe la falta de motivación o la ilogicidad invocada y establecida como uno de los supuestos del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que el Tribunal A quo en el cuerpo de su sentencia definitiva, realiza un análisis individual de cada una de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes; observando ésta alzada que en el contexto de dicho análisis individual y concatenado se encuentra el medio de prueba testimonial al cual hace alusión el recurrente, rendida por la ciudadana SULBARAN DAVILA MARISOL, cuya declaración durante el debate quedo asentada en los siguientes términos:
"Cuando sucedieron los hechos yo trabaja como sub gerente BANESCO de los Palos Grandes, la persona que indujo todo esto no la veo acá, no tenia conocimiento del caso, yo conocía a la persona que era el titular presente para ese momento, y lo dije cuando fui al CICPC, al titular se le puede pagar con todos los procedimientos que uno hace en el banco para poder pagar, pero yo no podía ver más allá de mis ojos que ese dinero venía de una estafa del Banco Central de Venezuela, hasta allá no llegaba yo; entonces le pague y asumo que le pague; el señor cuando fue detenido el CICPC hizo las averiguaciones, buscaron a las partes quien le había pagado al señor y yo fui una de que le pague, pero sin conocimiento en ningún momento de lo que el señor estaba haciendo; le pagaron por el Sambil lo que yo me enteré, leí en la prensa que el ciudadano estaba implicado y el otro señor que estaba presente y a quien yo le pague, que era el que había aperturado la cuenta, titular presente se le puede pagar, y cualquier cantidad de dinero, el CICPC me dijo de por qué le había pagado esa cantidad de dinero, y yo toda la vida en el banco estaba acostumbrada atender a clientes que manejan fuertes cantidades de dinero, fui entrenada en banca, asesor de negocios, y para mi era normal que retiraran cantidades de dinero los fines de semana, cualquier día, porque eran gentes que trabajaban con el Estado, otras gentes muy adineradas; entonces fue por eso que yo le pague, pero en ningún momento creí que por ello llegaríamos a estas consecuencias, es todo". Seguidamente, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: Otra: ¿Usted manifiesta que se desempeñaba como sub gerente del banco de Los Palos Grandes, de qué entidad bancaria? Contesto: "Banesco". Otra: ¿Cuál es el tramite, protocolo para pagar a una persona que es titular presente? Contestó: "Verifica uno, que no era cliente de la agencia, pero como referido porque el señor que estaba yo lo había atendido en otra agencia y tenía un buen trato con el otro gerente, ellos nunca me hicieron comentarios que ese señor estuviere incurso en algún hecho delictivo, y se conocía, siempre iba, uno le pagaba como algo normal, una persona que siempre iba al banco hacer sus cosas; el titular presente, no sé si el señor esta aquí, no recuerdo, era el señor que había abierto la cuenta, retiro el monto en efectivo, yo llamo a la agencia del Sambil para hacer la emisión, pero la oficina estaba colapsada, cuando uno llama y nada, y no te cae la llamada, como el titular estaba presente y todo estaba correcto, yo tenia la autorización para pagar, por eso fue que le pagué". Otra: ¿Usted manifiesta que era una cuenta aperturada en otro banco? Contestó: "No, en el mismo banco Banesco pero en otra agencia". Otra: ¿Normalmente, cuando son unas cantidades de dinero, se puede cobrar en cualquier otra agencia que no sea donde apertura la cuenta? Contestó: "Si se puede cobrar, si tiene una persona como el gerente del banco conocido, que te ha visto desde hace mucho tiempo, si se puede cobrar". Otra: ¿Se necesita algún procedimiento de seguridad para poder cobrar? Contestó: "La emisión, avisar a la otra oficina que se va a retirar cierta cantidad de dinero, pero a mi me paso por confiada, por confiar en la persona que refirió al señor, ese fue mi pecado, porque yo llamaba, llamaba y en vista como tenia ya como dos horas con el señor ahí, yo le pagué". Otra: ¿En este caso se recuerda cómo pago, con una letra, un cheque? Contestó: "Le pague un cheque de gerencia y le pague dinero en efectivo, estaba yo sola en la agencia, no tenia funcionario a cargo, tenia que tomar una decisión". Otra: ¿Usted manifiesta que era un dinero que venía del Banco Central de Venezuela? Contesto: "Por lo que leí después, y por lo que decía transferencia Banco Central de Venezuela; nosotros en el banco nos preparan para cumplir con las medidas de seguridad pero no somos adivinos para saber que ese dinero venia producto de una estafa, jamás y nunca, y por lo general en los bancos lo más seguro son las transferencias que vienen del Banco Central de Venezuela, eso es lo más seguro". Cesó el interrogatorio por parte del Ministerio Público. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Bárbara Rodríguez, a los fines que interrogue al testigo, quien lo hace de la siguiente forma: Otra: ¿Cómo sub gerente del Banco Banesco de Los Palos Grandes, recuerda cuáles eran sus funciones? Contesto: ''Si claro, tenia que abrirla oficina, tenia que atender al personal que llegara a tiempo, tenia que hacer emisiones y pagar y atender a los clientes, tenia que cuadrar la chequera, cuadrar el cajero automático, el sub gerente de un banco hace todo, pagar, buscar, desembolsar dinero, esperar que vengan a retirar la remesa de dinero, todo, porque es el que lleva la batuta de la oficina". Otra: ¿Y en cuánto a medida de seguridad? Contestó: "Llevaba la bóveda, cumplir con todas las medidas de seguridad, pero a veces, dependiendo del caso, tú puedes pagar si conoces al cliente, y estoy diciendo que yo conocía al cliente desde hace mucho tiempo, al que me refirió al señor, lo conocía como cliente del banco mas no como amigo, y nunca vi que tuviera una actitud sospechosa, nadie me dio una mala referencia del señor". Otra: ¿Cual es el procedimiento para autorizar los pagos? Contestó: "Hacer la emisión". Otra: ¿Qué quiere decir hacer la emisión? Contestó: “Si la cuenta fue aperturaza en otra agencia, nosotros tenemos que comunicarnos con la agencia para que la agencia nos autorice si pagar o no; el titular estabas presente, si el titular no hubiere estado presente y si es una tercera persona que va a cobrar el cheque, tú tienes que comunicarte con el titular y que el titular te autorice a pagar, te dice "mira yo emití ese cheque págaselo", y uno le conforma todos los datos, le coloca el número de la cédula de identidad y todo lo demás; pero como el titular estaba presente y en algunas oficinas no hay efectivo, yo lo pagué porque ya el otro señor me dijo "páganos por favor este cheque porque mañana van a venir por este dinero", y yo le pagué, pero también se hizo la emisión y paso que llamo, llamo y llamo, y como a ustedes también le ha pasado no contestan". Otra: ¿Eso le pasa tanto a usuarios como al personal? Contestó: "Exacto, porque la gente esta ocupada en los bancos y no atienden las llamadas y son llamadas internas también y no las atienden, por lo que tienes cincuenta mil personas afuera, que todo el mundo quiere cobrar y tiene que resolver, pero lo que se me escapo de las manos es que ellos tenían esa cosa extraña". Otra: ¿Recuerda cuanto dinero pagó en esa oportunidad? Contestó: "En efectivo 300". Otra: ¿Conoce usted cuál es el mecanismo de transferencia vía Banco Central de Venezuela? Contesto: "No, simplemente en la pantalla se ve transferencia del Banco Central de Venezuela". Otra: ¿Que departamento, ente, funcionario del banco autoriza la transferencia en una entidad bancaria? Contesto: "No lo sé, me imagino que la gente de tesorería". Otra: ¿En caso de que se presuma una estafa, un hecho ilícito, cuál es el mecanismo que ustedes activan? Contestó: ¿Llamamos a seguridad". Otra: ¿Recuerda, referente a los hechos, si había alguna característica que se salía de lo ordinario, de lo normal o te pareció que fue una operación igual a cualquiera? Contestó: "Yo atendía clientes que recibía en Altamira, que hacían muchas transferencias del Banco Central, y no había ningún problema". Otra: ¿O sea, para ese momento usted no tenia motivo para llamar a seguridad bancaria? Contestó: “No, porque las transferencias son lo más seguro que uno puede recibir". Cesó el interrogatorio Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. José Joel Gómez, a los fines que interrogue al testigo, quien manifestó no tener preguntas que formular a la testigo. De inmediato, la ciudadana Juez pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: Otra: ¿Cuándo indica que canceló la cantidad de 300, se refiere a bolívares o a bolívares fuertes? Contestó: "A 300 mil bolívares actuales". Otra: ¿Cuando usted dice que conocía al cliente, se refiere a quién? Contestó: "No al cliente, al que llevo al señor era que yo conocía, pero el señor era el titular presente porque era el dueño de la cuenta". Otra: ¿El titular presente, se refiere a una de las personas que se encuentran en esta sala? Contestó: "Creo que si, pero no recuerdo mucho, eso fue hace seis años, yo nunca tuve contacto con ninguna de las personas". Otra: ¿Cuál era las características físicas de esa persona, tanto del cliente que usted refiere conocer, no como amigo? Contestó: "No está aquí". Otra: ¿Y de la persona que refiere como titular presente, señale sus características? Contesto: "Un señor bajito, hicieron broma de que era primo de Vielma Mora, creo que era por el apellido Vielma, y una persona seria, normal, bien vestido, sin ningún tipo de sospecha de una persona incapaz de hacer cualquier cosa". Otra: ¿Esa es la persona que usted manifiesta que le presentó el cliente? Contesto: "Si, y él esperó pacientemente que le hiciera todo el procedimiento, y no hubo preferencias, sino que el señor tenia dos horas esperando ahí y tuve que tomar una decisión como funcionaría". Ceso el interrogatorio.
Sobre la declaración antes transcrita el Tribunal a quo realizo su correspondiente análisis y valoración, analizando incluso el argumento de la defensa el cual constituye uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto, específicamente en relación a que la ciudadana SULBARAN DAVILA MARISOL, no reconoció a su defendido en la sala de audiencias al momento de rendir declaración y aun así se impuso sentencia condenatoria en contra del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, argumentación que parcialmente quedo plasmada en los siguientes términos:
“…Así las cosas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa pública del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER VIELMA CASTELLANOS, toda vez que en las argumentaciones de sus conclusiones, señaló que " ..a lo largo del juicio oral y público y todo el acervo probatorio traído en su oportunidad por el Ministerio Público, se aprecia que no hay ningún elemento en contra de mi defendido Octavio Vielma, si es cierto que se presentó una señora a este juicio oral y público, después de casi ocho meses, señala a un señor Vielma, pero no señalo a mi defendido que estaba presente en sala, como la persona que supuestamente cobro el dinero, de todo ese acervo probatorio no hay ningún elemento que se infiera o señale a mi defendido como la persona que cobró el dinero'".
Las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan. De los testimonios obtenidos durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como fueron desencadenándose los hechos. Es alegato básico en la defensa, el hecho de que la ciudadana Marisol Solfearán, Sub-Gerente de la entidad Bancaria Banesco, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública a un ciudadano de apellido Vielma, sin embargo refiere que la mencionada ciudadana no señaló a su defendido. Ahora bien, es el caso que durante la deposición de la mencionada ciudadana en la audiencia oral y pública, ésta manifestó que a petición de un cliente que llevaba tiempo conociendo, el cual refiere que no se encontraba en la sala de audiencia, canceló al titular de una cuenta de apellido Vielma, indicando que recuerda ese apellido, ya que bromearon con el hecho de que era primo del funcionario público Vietina Mora, asimismo, si bien manifestó no estar segura si el titular de la cuenta, se encontraba en la sala, y aunque no nos encontrábamos en un acto de reconocimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, es el caso que, la mencionada ciudadana fue capaz de realizar una descripción del mismo, la cual es evidente que, es conteste con la descripción del acusado Octavio Vielma. Siendo que, la mencionada deposición contribuyó a ilustrar a este Despacho, en cuanto a las normas de procedimientos establecidas para el cumplimiento de las funciones de un Gerente y Sub-Gerente de una entidad bancaria…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó ni la inmotivación y menos aun la ilogicidad alegada por el recurrente; máximo cuando se desprende de la declaración transcrita en el fallo recurrido, que la testigo SULBARAN DAVILA MARISOL, a pregunta formulada por la propia defensa, manifestó que creía que una de las personas a las cuales se refirió en su deposición como presuntos participes del hecho punible, se encontraba presente en la sala de audiencias, pero que no recordaba mucho, toda vez que los hechos habían ocurrido seis (06) años antes; situación ésta muy distante a las afirmaciones efectuadas por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su escrito de apelación, quien efectuó una distorsión e interpretación acomodaticia del contenido de dicha declaración y en general del fallo recurrido, aseverando que dicha testigo presencial no reconoció a su defendido en la sala.
Lo antes expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que el a quo manifestó que la descripción física aportada por dicha testigo se corresponde con la del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, lo cual no fue desvirtuado por la defensa de forma alguna; siendo que todos esos señalamientos suministrados por la testigo SULBARAN DAVILA MARISOL, conjuntamente con el resto del acervo probatorio que fue valorado por el Tribunal, sirvieron de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; razón por la cual lejos de observar alguna incongruencia o ilogidad en la sentencia cuestionada, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis, concatenación y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que fueron desestimados.
De igual forma, aprecia éste Tribunal Superior Colegiado, que la recurrida al momento de llevar a cabo su valoración, no solo tomo en consideración el medio de prueba testimonial de la ciudadana SULBARAN DAVILA MARISOL, como erróneamente lo refiere el apelante; sino que también tomó en cuenta la congruencia existente entre su declaración y la declaración rendida por los ciudadanos BULGARIS THEOKTISTO JORGE TANACIO, PARRA DUQUE EDUAR JAIR, BERMUDEZ BARRIOS JOSE RAMON y el experto Funcionario PERALTA LORETO JULIO CESAR; así como la experticia contable elaborada y suscrita por su persona; estableciendo así la recurrida que dichas declaraciones fueron contestes, además que no fueron impugnadas de forma válida alguna y que no quedaron desvirtuadas a lo largo del debate oral y público; por lo que a través de todos esos elementos coincidentes e hilados coherentemente y de manera racional, es que el Tribunal A quo llega al convencimiento de la culpabilidad del acusado ut supra identificado.
Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, obtuvo la plena convicción que el acusado de marras, es el autor de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; observándose así, la valoración dada por el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por el Juez A quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.
En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de ilogicidad e inmotivación de la sentencia; razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la Defensa Privada mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al no haber prosperado ninguna de las denuncias planteadas en el recurso de apelación; estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 21/12/2012, a cargo de la Dra. BLANCA PACHECO, mediante la cual CONDENO al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; recurso presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se CONFIRMA el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/02/2013, por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por no estar acreditados ninguno de los vicios contenidos en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 21/12/2012, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. BLANCA PACHECO, mediante la cual CONDENO al acusado VIELMA CASTELLANOS OCTAVIO ALEXANDER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3147-13 (As)
MM/RERM/AHM/LH/yusmary.-
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