REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3219-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2012 por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hoy artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 12/06/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3219-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17/06/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir sobre el fondo, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios siete (7) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 16 de noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Se admite la Precalificación Provisional y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña al Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 24-C-18604-12 que los imputados ALARIN BOLIVAR FRANKLIN ALEXANDER; DÍAZ BUSTAMANTE ALLAN ANTONIO y RUIZ CANÉLON RAFAEL ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.811.265, V-14.574.612 Y 7.926.127, son presuntamente los autores o participes en la comisión en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, por lo que esta juzgadora considera con las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como Centro de Reclusión el Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento el Ordinario a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda la incautación de los bienes muebles incautados señalados por el Fiscal del Ministerio Público referidos a u (sic) dos vehículos uno Marca Malbú y una camioneta marca Misubischi. QUINTO: Se acuerda copia simple para ambas partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis.”. (Negrillas y subrayado de la recurrente).”
Asimismo corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 16 de noviembre de 2012, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
LOS HECHOS
Siendo las 04:55 horas de la tarde de hoy 16 de noviembre de 2012, presentes las partes, tiene lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, en la presente causa, a tales efectos la Ciudadana Juez da apertura al acto. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: "Siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de presentación de imputados ciudadanos ALGARIN BOLÍVAR FRANKLIN ALEXANDER, DÍAZ BUSTAMANTE ALLAN ANTONIO y RUIZ CANELÓN RAFAEL ANTONIO, hace la presente audiencia en base a lo hechos ocurridos en fecha 15-11-2012, en la cual dejan constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente adscritos a la División Contra Drogas, siendo las 10:00 horas de la mañana se le apersono un ciudadano de 50 años de edad aproximadamente, conocido como el Maracayero, no aportando mayores datos, por temor a represarías en su contra y de sus familiares, informando que en horas del mediodía de este día 15 de noviembre, específicamente en el sector Samán, específicamente en el JJGRI11 se efectuó una transacción de droga donde se encontraban dos vehículos, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú donde se encontraba un ciudadano de nombre Alan, con la particularidad que el mismo se encontraba pintado de gris y otro vehículo una camioneta Misubischi, de color blanco, por lo cual los funcionarios adscritos a dicha División hicieron la notificación a su Jefe natural y procedieron aproximadamente a las 12 del mediodía a trasladarse a la Dirección antes mencionada y una vez estando en la Dirección antes mencionada realizaron una vigilancia estática alrededor de 10 minutos, y lograron observar a dicho vehículo que se encontraba aparcado el vehículo Malibu y al lado de este vehículo se encontraba la camioneta Misubichi. En el vehículo Malibu se encontraban dos ciudadanos uno en el asiento del piloto y el otro en el asiento del copiloto y en la camioneta Misubischi se encontraba otro ciudadano; luego de la vigilancia estática se percató de que el copiloto del vehículo Malibú habían entregado dos bolsos de color negro, gris y azul claro, porque el mismo agarra los bolsos los introduce en el vehículo Malibú, por lo que los funcionarios aprehensores descienden de las unidades y le dan la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en los vehículos automotores, y posteriormente ubican a dos testigos presénciales a los fines de hacer la revisión corporal como a los vehículos antes mencionados, una vez con la presencia de los dos testigos de nombre José Farías y Luis Blanco, realizan la revisión corporal a cada uno no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo le encontraron unos celulares con su respectiva batería, Y posteriormente de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron las inspecciones de ambos vehículos encontrando en el vehículos Malibú dos bolsos de material sintético de color negro, gris y azul claro donde se puede leer la palabra SANSONN contentivo de 6 envoltorios tipo panela de material sintético de color azul, de pequeña incisión en los envoltorios resultando ser presunta marihuana, canavis sativa toda vez que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, igualmente se procedió a la revisión de la camioneta Misubischi, incautando dos bolsos de igual manera con las mismas características de los anteriormente mencionados, los cuales tenían en su interior un total de 25 panelas de presunta marihuana, obteniendo dichas panelas un peso bruto de 25 kilogramos con 255 gramos, por lo que lograron la presencia de los testigos presénciales leyéndole sus derechos fundamentales, legales y constitucionales y procedieron a la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como elementos de convicción para sustentar esta investigación se encuentran las actas de entrevista de los ciudadanos José Farias y Luis Blanco los cuales son completamente contestes, con el acta de aprehensión en flagrancia, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como la presunta marihuana y los vehículos involucrados, así como la presunta marihuana y los vehículos involucrados de manera directa en la comisión de este hecho punible. Es por todos estos hechos ciudadana Juez que precalifico los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA DELINQUIR Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El financiamiento contra el Terrorismo; solicito que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario; y proceda a una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 1, 2 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación de los bienes muebles en este caso hacemos referencia a los dos vehículos señalados en actas de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente solicitamos el bloqueo de las cuentas que puedan ostentar estas personas y que la representación Fiscal se compromete en lo sucesivo aportar los datos necesarios para dicha operación. Y solicito copia de las actuaciones, es todo". Todo lo cual manifestó de manera oral. "Seguidamente, la Ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando su deseo de declarar para que haga uso de su derecho. Se deja constancia que la declaración de los imputados se hizo por separado, de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia sale de la sala los ciudadanos DÍAZ BUSTAMANTE ALLAN ANTONIO y RUIZ CANELÓN RAFAEL ANTONIO, y se queda el ciudadano ALGARIN BOLÍVAR FRANKLIN ALEXANDER, el cual expone:... "Yo agarre un taxi para que me hiciera una carrera con mi novia que íbamos para Turmerito y cuando bajamos estaban haciendo un procedimiento, nos agarraron allí, nos bajaron del carro estaban dos muchachos más, me dejaron allí un rato luego nos llevaron para la Central y allí nos dijeron que estábamos detenidos, nos metieron para un cuartito pidiéndonos reales, y nos dicen que nos iban a meter la bolsa, nos dejaron allí hasta ahorita que estamos aquí declarando, es todo”. Fue interrogado por la ciudadana Juez: ¿Le pidieron dinero? Contestó: Si. ¿Y después? Contestó: Nos metieron en un cuartito y nos pusieron la bolsa y luego nos trasladaron para el Rosal por una droga pero allí no había nada. Seguidamente le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la realizar las siguientes preguntas: ¿En que vehículo le hacen la carrera? Contestó: El Malibú de color gris. La defensa pública no formula preguntas. Sale de la sala el ciudadano y entra el ciudadano RUIZ CANELÓN RAFAEL ANTONIO, quien expone: "Buenas tardes a todos, yo trabajo para una Empresa llamada Najas Express, yo venía de Valencia porque yo trabajo para la zona industrial, cuando la caja me empezó a echar broma no agarraba, las velocidades, por lo que le pregunté a una mototaxi y me dijo que podía girar en el Valle para la zona de las Mayas me metí para allá, tuve un rato allí y como a las dos de la tarde, cuando llegaron los funcionarios me dijeron y le dije yo estoy trabajando, ese día iba para la Guaira y a la Avenida Sucre, hasta hoy dicen que yo cargaba eso, yo no cargaba nada de eso y consiguieron y al camioneta, no cargaba eso, es todo”. No fue interrogado por las partes. Sale de la sala y se hace pasa al ciudadano DÍAZ BUSTAMANTE ALLAN ANTONIO quien expone: “Yo estaba haciendo una carrera a FRANLKLIN ALEXANDER que yo lo conozco que vive por la casa el me pidió una carrera porque iba con una muchacha para Turmero, dejamos a la muchacha cuando subimos por la autopista la dejamos en una entrada que esta allí como a cien metros de un Restaurant, cuando bajamos estaba una comisión de la PTJ habían aproximadamente como ocho o diez carros, me metí en el carro y me preguntan, ¿hacia donde se dirigen?, bueno voy agarrar la autopista, me dicen ¿donde vives tu?, en Pinto Salinas, y el Agente dice ,nos bajan del vehículo nos meten en un carro Camrry, pequeño nos meten en el carro, eso fue como de diez y media a once de la mañana hasta las tres y diecisiete cuando el señor me dice y le pregunto porque voy detenido y me dice y le dije donde está la droga porque yo no he visto la droga y me dijo en mi carro no había nada, o en él momento que usted me sacan de mi carro y me partieron el letrero de taxista, me lo quitaron y me lo partieron y me dijeron en mi carro no había nada, mi carro apenas está saliendo esta semana; yo trabaje fue ayer, trabajo de taxista, tengo 40 años, tengo mis tres hijas, tres nietos y yo con droga absolutamente nada, me pueden hacer examen de sangre me pueden ver los antecedentes, fui deportista hasta los 35 años que me robaron el teléfono me dieron un tiro y me partieron el fémur, hasta allí, y tampoco habían testigos porque el me bajó del carro y me pasaron para el otro es todo", No fue interrogado por las partes. Seguidamente se hace pasar a la sala a los otros dos ciudadanos. Seguidamente la se le sede la palabra a la Defensa Pública Abg. Virginia García: "Buenas tardes ciudadana Juez, en atención a lo expuesto por la vindicta pública y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la persona tenga a bien acordar que se inicie la investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva penal por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar. Ahora bien es importante señalar que la vindicta pública ha precalificado por TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y El financiamiento contra el Terrorismo, los supuesto de hecho para que procede los delitos contra el terrorismo que debe señalar los supuestos de hechos para que proceda la consecuencia jurídica, estamos hablando de que precalifica un delito tan grave como lo es indicado, ninguna de las actuaciones que cursan en el expediente la exposición de los funcionarios así como las entrevistas tomada a los testigos dan a entender que haya una asociación una convivencia de personas en relación a actos una acción bien sea por acción u omisión de tipo ilícito e irregular, es decir, para delinquir, por lo que considero que no hay elementos para la Asociación para Delinquir y el Fiscal del Ministerio Público tendrá que probar durante la fase de investigación con los elementos que pudieron recabarse tanto pro (sic) al fiscalía como por la defensa elementos para imputar por este delito, es por eso que me opongo a la precalificación señalada. En relación el pedimento de la vindicta pública en relación a la medida judicial privativa de libertad, la más gravosa, la defensa no desconoce que en las actuaciones hay una presunta sustancia incautada porque no se hizo prueba de orientación ni experticia practicada, ni inspección fotográfica en el sitio y el lugar donde se hizo el procedimiento policial, y tampoco se va hacia la persona como tal que da noticia criminis hacia el cuerpo de investigaciones indicando que va a haber una entrega de presunta sustancia ilícita de unos vehículos distribuyendo portando u ocultando presunta sustancia ilícita, lo cual llama poderosamente a la defensa le va a solicitar tenga a bien imponer una medida distinta, a la solicitada por al vindicta pública, es decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, y las resultas del proceso pueden ser garantizadas en estado de libertad, y finalmente solicito copia de las actuaciones. Es todo".
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
LA DROGA
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961;
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convección de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la arcodependencia:… Considerando que para ser eficacias las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional de lesa humanidad. Sentencia N° 138 DE 19-02-09. Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
"…Omissis…”.
El Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad.- En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de liberta, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el limite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de iunio de 2005, lo siguiente:
"…Omissis…”.
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legís de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer. La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes (sic) del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 (sic); siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALGARIN BOLÍVAR FRANKLIN ALEXANDER; DÍAZ BUSTAMANTE ALLAN ANTONIO y RUIZ CANELÓN RAFAEL ANTONIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 3° y en atención de lo que establece el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la Precalificación Provisional y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-18.604-12, que los imputados ALGARIN BOLÍVAR FRANKLIN ALEXANDER; DÍAZ BUSTAMANTE ALLAN ANTONIO y RUIZ CANELÓN RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V 10.811.265, V-14.574.612 Y 7.926.127, son presuntamente los autores o participes en la comisión del delito y todo ello indica que existen suficientes elementos de convicción en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y El financiamiento contra el Terrorismo, por lo que esta juzgadora considera que deben continuar con las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como Centro de Reclusión Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento el Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena la incautación de los bienes muebles incautados señalados por el Fiscal del Ministerio Público referidos a u dos vehículos uno Marca Malibú y una camioneta marca Misubischi, así como a las cuentas bancarias que posean los imputados antes mencionados. QUINTO: Se acuerda copia, simple para ambas partes. Es todo, se termino, se leyó y conformen firma. Cúmplase lo siguiente y Ofíciese lo Conducente.- (Negrillas y subrayado de la recurrente).”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al seis (6) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho VIRGINIA GRACÍA, actuando en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha pasada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de los justiciables de la defensa, alegando para ello:
Se decreto que la precalificación ajustada a los hechos cursantes a las actas es la de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, prevista y sancionada en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, delito establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin embargo, si el Juzgado de Control aduce que la decisión tomada en la audiencia de fecha 16 de Noviembre de 2012 esta fundamentada y es motivada, ello no es del todo cierto, en virtud de que la supuesta ilícita evidencia incautada, la defensa alega que las partes no conocen si la presunta sustancia es al día de hoy de ilícita naturaleza, aunque se indique que existe entrevista de testigo instrumental y registro de cadena de custodia elaborado por los funcionarios aprehensores de la División de Investigación contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ya que NO EXISTE PRUEBA DE ORIENTACIÓN para presumir que es marihuana y se indica además que la cantidad se refleja en Peso Bruto e inclusive, los datos que indican refieren a la Balanza no están debidamente certificados por un órgano del Estado competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología, mas aun cuando se indica que la balanza pertenece a un órgano de investigación policial del Estado, como lo es el CICPC; vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (Apelación de autos) sobre las providencias judiciales. Por ello debe revocarse la decisión en virtud de que no se tiene prueba de orientación de supuesta sustancia incautada.
Esta defensa considera que la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad vulnera el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, siendo que la Defensa solicito no se admitiese la precalificación del delito señalado por parte de la Fiscalía de Flagrancia por no existir ni siquiera una prueba de orientación o mínimamente una fijación fotográfica como elementos mínimos probatorios para las partes y sobretodo para el juzgador quien tiene la delicada misión de depurar los indicios que pudieran ser contradictorios en el expediente contentivo de las actuaciones. La defensa así también solicito se impusiera en atención a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas que estaban siendo presentadas ante el despacho producto de la actuación policial una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe decidir con " fundados elementos de convicción..:", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser VERDADERAMENTE fundados, es decir, fundamentados indubitablemente o sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía de flagrancia. En este caso hay serias dudas respecto a si efectivamente la supuesta sustancia ilícita la cargaban en los dos vehículos mencionados en las actuaciones, y además respecto a si es ilícita o no y adicionalmente respecto a la cantidad señalada.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar y suponer en la narración de la presencia de supuestos elementos de los que no se dispone en las actuaciones, es el caso que no se tiene prueba de orientación, que además mencionan QUE ES PESADA EN LA BALANZA SIN CERTIFICADO Y SERIAL DE REGISTRO DE FUNCIONAMIENTO DEBIDO, no se tiene la posibilidad de transcribir o lo que es lo mismo motivar, fundamentar, razonar y explicar las razones por las cuales considera que los inexistentes elemento son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido.
La Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación solicita también se precalifica el delito de Asociación para Delinquir, delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo no se expuso los supuestos de hecho en que incurrieron los asistidos para solicitar lo ya indicado pues no por el simple hecho de ser detenidos tres personas ya se encuentra configurado el ilícito, a pesar que posiblemente se infiriera que el hecho principal por el cual se les investiga es un delito referido a presuntas sustancias ilícitas.
No señalo el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. Nota la defensa que respecto a la privación de libertad, existe ausencia de fundamentos, serios, motivados que soporten que se ubico una supuesta cantidad de sustancia ilícita a Rafael Antonio Ruiz Canelón, Franklin Alexander Algarín Bolívar y Allan Antonio Díaz Bustamante en los vehículos en los cuales se transportaban, por lo que el dictamen no se fundamento.
El derecho a la defensa, presente una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: "...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...".
Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de la supuesta incautación de una sustancia de la que no se tiene prueba de orientación, no sabemos si es ilícita o no y por ello se da la circunstancia de remitir a la persona a un internado judicial, exponiéndolo al riesgo de la integridad física, siendo que tampoco fue debidamente pesada la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento que dicen haber efectuado los funcionarios aprehensores.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en funciones de Control, en fecha 16 de Noviembre de 2012, en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Ruiz Canelón, Franklin Alexander Algarín Bolívar y Allan Antonio Díaz Bustamante y les sea acordada la libertad plena a los referidos ciudadanos o en caso contrario y de forma subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. (Negrillas y subrayado del apelante).”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el DR. MOISÉS DAVID CÓRDOVA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
Efectuada la revisión del libelo recursivo incoado por la abogado VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) con Competencia en Materia Penal, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUÍZ CANELÓN, ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE y FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR, constata ésta Representación Fiscal que, el motivo de impugnación alegado, radica básicamente en lo que -a criterio de la defensa- respecto de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, específicamente en lo que respecta a los fundados elementos de convicción, los cuales manifiesta el defensor que, no solo no existen tales elementos, sino que, el Juzgado de Control no refirió de que modo los elementos que consideró necesarios le hicieron arribar a la conclusión respecto a la procedencia de la medida de privación de libertad, siendo que, no fundamentó tampoco el peligro de fuga alegado, siendo que, y así lo establece la defensa, en la fundamentación de la medida decretada, no existen fundamentos serios que soporten la ubicación de la sustancia supuestamente incautada entre las pertenencias de su defendido.
Ahora bien, a objeto de dar respuesta al recurso de apelación, el Ministerio Público estima necesario referir lo siguiente:
Observa esta Representación del Ministerio Público, que resulta suficientemente acreditado del contenido de las actas, la concurrencia de los requisitos legales que hacen procedente la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad, a saber, las establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo que, en el caso que nos ocupa, se observa acreditada la existencia, inicialmente del tipo penal que compone la precalificación jurídica dada a los hechos, es decir, la existencia de una sustancia de naturaleza presuntamente ilícita, a saber, presunta MARIHUANA, para así acreditar el tipo penal en cuestión.
Igualmente, se observan acreditados los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo supra citado, toda vez que el término "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivos de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto de generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
Así, en el caso de marras, puede observarse claramente, en primer lugar, del acta policial de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que quedó constancia que efectuada la correspondiente inspección del primer vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, en el que se encontraban los ciudadanos RUIZ CANELÓN RAFAEL ANTONIO y DÍAZ BUSTAMANTE ALLAN ANTONIO, se logró incautar dos (02) bolsos elaborados en material sintético de colores negro, gris y azul claro, en donde se puede leer la palabra "sansport", contentivos cada uno de seis (06) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia denominada comúnmente como Marihuana, la cual, al ser pesada posteriormente, arrojó peso bruto de doce (12) kilogramos con cuatrocientos treinta y cinco (435) gramos; y dejando constancia a su vez de la revisión del segundo vehículo marca Mitsubishi, modelo Panel en el que se encontraba el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR, en el cual fueron hallados dos (02) bolsos elaborados en material sintético, de color negro, gris y azul claro, donde se puede leer la palabra "sansport", contentivos uno (01) de seis (06) y otro de siete (07) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético, de color azul la cual, al ser pesada posteriormente, arrojó peso bruto de trece (13) kilogramos con cuatrocientos veinte (420) gramos, ello debidamente concatenado con el correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas debidamente llena y en la cual se dejó constancia de la debida colección y resguardo de dicha evidencia para su posterior traslado al laboratorio correspondiente.
Igualmente, puede observarse del acta policial anteriormente referida, que se contó con la presencia durante la realización del procedimiento, de dos (02) ciudadanos identificados en actas, quienes fungieron como testigos instrumentales en la presente causa, a quienes con posterioridad se les tomó entrevista en la sede de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actas de las que se desprende con claridad lo apreciado por dichos ciudadanos durante el procedimiento policial, las cuales al ser concatenadas con el acta policial realizada por los funcionarios adscritos a esa División y las correspondientes cadenas de custodia, corroboran la presencia de la evidencia hallada, entre ellas la sustancia que fuera incautada de los vehículos en los cuales se encontraban los imputados de autos.
En tal sentido, sí existen en el presente caso elementos de convicción suficientes para generar una presunción más que razonable, no sólo respecto a la comisión del delito por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos, sino de su participación en tal hecho punible, siendo que, contrario a lo señalado por la defensa, concurren los elementos constitutivos de tipo penal.
Adicionalmente, en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende del contenido de la Convención de Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 357, de fecha 4 de enero de 2002, en su artículo 5, no puede limitarse la presunción de participación únicamente a elementos directos, existentes en el caso de marras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencias a objeto de penalización de las actividades ilícitas.
Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de .lustra NT 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
"…Omissis…
Igualmente, ha establecido la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la que quedó asentado lo siguiente:
"…Omissis…
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los; sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto al espectro de daño causado por tales tipos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
De la transcripción anterior se colige que si bien la decisión que imponga a una persona una medida de coerción personal, debe encontrarse debidamente motivada, ello en virtud que la privación de libertad constituye una excepción al principio de afirmación de libertad, y como tal, debe satisfacer las exigencias contenidas en la ley adjetiva penal, que constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar e imponer medidas cautelares o privativas sobre aquella persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, sin embargo, debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, no puede exigirse a la misma un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, basta con que esta sea clara y permita conocer a las partes el fundamento que llevó al Juez a tomar dicha decisión, lo que, evidentemente, ocurrió en el presente caso, toda vez que se colige con suficiente claridad, tanto del acta de audiencia correspondiente, como del auto fundado que sirve de motivación a los pronunciamientos dictados en la referida audiencia, una motivación suficiente que permitiera conocer a las partes, y así lo entiende el Ministerio Público, los fundamentos que llevaron a la Juez a quo a acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y a decretar, como consecuencia de ello, la privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUÍZ CANELÓN, ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE y FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR, siendo que, observa este Representante Fiscal que el auto que declaró la procedencia de la medida efectivamente dictada, se basta a sí mismo a objeto de conocer los razonamientos que motivaron la decisión dictada.
Es menester indicar, que en el presente proceso penal, en fecha 28 de diciembre de 2012, presentó formal escrito de acusación en contra de los ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de Drogas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezado el artículo 149 de la Ley de Drogas, así como el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho, por el cual el Juez en su oportunidad dictó la medida privativa judicial de libertad.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TORO MERO y MAYERSON GOSVAMI SANABRIA CHACHA, (sic) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembres de 2012, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RUÍZ CANELÓN, ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE y FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUÍZ CANELÓN, ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE y FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR y, en tal sentido, sea CONFIRMADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre del año dos mi doce (2012), y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Negrillas y Subrayado del Vindicta Pública).”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír a los imputados, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“...esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en funciones de Control, en fecha 16 de Noviembre de 2012, en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Ruiz Canelón, Franklin Alexander Algarín Bolívar y Allan Antonio Díaz Bustamante y les sea acordada la libertad plena a los referidos ciudadanos o en caso contrario y de forma subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento...”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar las actuaciones policiales que sirvieron de fundamento al Juez de la recurrida, a los fines de dictar la medida de coerción personal impuesta en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR Y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE; específicamente cuestiona que no se conoce si realmente la sustancia incautada es de naturaleza ilícita, ya que no existe prueba de orientación que hagan presumir que efectivamente sea marihuana o fijación fotográfica como elemento probatorio mínimo para las partes; así como tampoco se tiene la certeza del peso bruto arrojado, toda vez que se tomó con una balanza que a su decir, no esta debidamente certificada por un órgano del Estado, cuestionando igualmente la falta de elementos de convicción para la imposición de la medida de coerción personal antes descrita; así como la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el Representante del Ministerio Público no expuso lo supuestos de hecho en que incurrieron sus defendidos para imputarlos por dicho ilícito penal; lo cual a su consideración contraviene el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, causándose con ello un gravamen irreparable para sus representados; en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de noviembre de 2012, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, les sea acordada su libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida inconsistencia de los elementos de convicción que acrediten la participación de los aprehendidos en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, así como los elementos de convicción que obran en su contra; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada).
Así las cosas, en relación al cuestionamiento de la recurrente, respecto a la actuación policial practicada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; específicamente en relación al presunto desconocimiento de las partes de que la sustancia incautada ciertamente sea de naturaleza ilícita, ya que no existe ni prueba de orientación que hagan presumir que efectivamente sea marihuana, ni fijación fotográfica como elemento probatorio mínimo para las partes; así como tampoco se tiene la certeza del peso bruto arrojado, toda vez que el mismo se tomó con una balanza que no está debidamente certificada por parte del órgano del Estado competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología; al respecto esta Corte de Apelaciones luego de efectuar el análisis exhaustivo de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, pudo evidenciar que la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, fue practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que estos presuntamente incautaran dentro de dos bolsos que a su vez se encontraban en el interior de dos vehículos que tripulaban los imputados de autos, en uno de ellos, seis (06) envoltorios tipo panelas de presunta Cannabis Sativa (marihuana) y en el otro vehículo, trece (13) envoltorios tipo panelas, todos de presunta Cannabis Sativa (marihuana); por lo que procedieron a tomarle el peso bruto con una balanza electrónica suficientemente descrita en las actuaciones, arrojando un peso total bruto de veinticinco (25) Kilogramos con ochocientos cincuenta y cinco (855) gramos de presunta Cannabis Sativa (marihuana); en virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los cuestionamientos de la defensa se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 190.
“Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios, o funcionarias de lo órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
De la norma antes expuesta se desprende claramente que durante la fase preparatoria del proceso y en aquellos casos en los cuales no se haya logrado practicar la experticia, resulta suficiente para la identificación provisional de la naturaleza de las sustancias incautadas, que la misma sea efectuada a través de un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia; razón por la cual el procedimiento aplicado en el caso de marras por los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra conforme al procedimiento establecido en la normativa especial que rige la materia; máximo cuando se desprende de las actuaciones originales que en la actualidad pesa un escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, por la comisión de los mismos delitos que le fueron atribuidos en la audiencia de presentación, al cual le fue anexado el resultado de la experticia botánica, que ratifica que la sustancia incautada en ese procedimiento, efectivamente resultó ser marihuana (Cannabis Sativa), situación esta que a pesar de ser posterior al recurso de apelación interpuesto, sin embargo no es menos cierto que desvirtúa por completo la incertidumbre alegada por la defensa respecto a la naturaleza de la sustancia incautada y su peso específico; razón por la cual no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no existir gravamen alguno en perjuicio de los imputados de marras. Y ASI SE DECLARA.-
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que los funcionarios actuantes luego de practicar el procedimiento antes descrito, el cual se efectúo en presencia de dos testigos, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas; lo cual ratifica la inexistencia de violación alguna a los derechos y garantías fundamentales de los prenombrados imputados, toda vez que las actuaciones reflejadas por los funcionarios actuantes evidencian de manera suficiente los elementos de convicción necesarios para dar por satisfechos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Corte de Apelaciones pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez Vigésimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, consistente entre otros, en la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, se encuentran los siguientes:
- Acta de Aprehensión flagrante de fecha 15-11-2012, cursante a los folios tres (3) y su vlto y cuatro (04) y su vlto. del expediente original, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector RAFAEL CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
"...Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la planta baja de esta sede Policial, plenamente identificado fui abordado por un ciudadano de piel morena clara, contextura regular, de baja estatura, de aproximadamente 50 años de edad, quien dijo ser conocido como "El Maracayero", y manifestó tener una información relacionada con una negociación de droga que se realizaría en el sector Turmerito de esta ciudad, solo que aportaría tal información si es reservada su identidad por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, indicándole total discreción en la información que suministraría, indicando que en horas del mediodía de hoy, en la calle real del sector Turmerito, específicamente frente al negocio JJ Gril, se efectuaría una transacción de droga donde se encuentran involucrados un vehículo, marca Chevrolet, modelo malibu, conducido por un ciudadano de nombre "ALAN", con la particularidad que está pintado con fondo color gris, tipo sedan y una camioneta marca Mitsubishi, tipo panel, color blanco, placas 08AIAF retirándose apresuradamente del lugar sin aportar más datos al respecto. En vista de la información obtenida notifique a los jefes naturales, quienes ordenaron que se constituyera y trasladara comisión de esta División hacía el referido sector a verificar dicha información, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Inspectores Orlando MUDALEL, credencial 23.567, Daniel HURTADO, credencial 22.159 Bladimir ORTEGANO, credencial 26.911, Gerardo FLORES, credencial 26.431, Sub-lnspectores Alexander PANTOJA, credencial 27.650, José ARNEDO, credencial 30.060 y Detective Carlos MEJIAS, credencial 30.583, a bordo de vehículos particulares, me trasladé hacía la dirección antes suministrada. Una vez en la calle principal del sector Turmerito Parroquia Coche, Distrito Capital, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, específicamente frente un local de venta de comida llamado JJ Grill, en plena vía pública, en momentos que efectuábamos un recorrido por el sector, logramos avistar estacionado al borde de la vía, un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu pintado con fondo de pintura color gris, placas: ANK536, observándose en su interior a dos sujetos, el tripulante de color piel morena, de aproximadamente 40 años, y vestía con una camisa tipo chemise color verde y el copiloto de tez moreno oscuro, de aproximadamente 36 años de edad, vestía una franela color amarillo y detrás de dicho vehículo un automóvil marca: Mitsubishi, modelo Panel, color blanco, placas 08AIAF. en cuyo interior se encontraba un ciudadano de tez morena, de aproximadamente unos 45 años, contextura regular y vestía una camisa tipo chemise de color azul oscuro, procediendo a realizar una vigilancia tipo estática, donde luego transcurridos 10 minutos logramos observar que el copiloto del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, desciende del mismo y conversa brevemente con el conductor de la Mitsubishi, modelo Panel, color blanco, optando el copiloto en referencia en abrir la compuerta de la Mitsubishi y sacar de las misma (sic) dos bolsos tipo viajero color negro, azul y gris, de mediano tamaño, e introducirlos en el asiento trasero del malibu, adoptando nuevamente el sujeto la posición de copiloto del vehículo, procediendo la comisión debidamente identificada como funcionarios al servicio de esta institución, en dar la voz de alto al motorizado, a los dos ciudadanos tripulantes del vehículo marca Chevrolet y el conductor de la Mitsubishi, modelo panel, observándose a simple vista que en el interior del Chevrolet que se encontraban dos bolsos color negro con un lado azul y gris, que previamente había introducido el copiloto, que por nuestras máximas experiencias nos hace presumir que contienen sustancias ilícitas, ya asegurado el lugar, el funcionario Inspector Orlando MUDALEL, procedió a ubicar dos ciudadanos para que fungieran como testigos en el procedimiento a seguir, quienes impuestos del contenido del artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración, quedando identificados parcialmente como: JOSÉ FARIAS y LUIS BLANCO (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53° NUMERQAL (sic) 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3o, 4°, 7o, 9o y 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), procediendo el funcionario Sub-lnspector Alexander PANTOJA a realizar la revisión corporal de estos sujetos, de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el conductor del vehículo marca Mitsubishi, modelo panel, color blanco como: 01) RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, cédula de identidad V-07.926.127, fecha de nacimiento 22-07-68, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, trabajando en Najas Express C.A. ubicada en la Zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la Calle Los Robles, casa numero MK31, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. teléfono 0424.454.03.12, a quien se le incauto un teléfono: marca Blackberry. modelo 8520, color negro, serial IMEI: 355284045575819. con su respectiva batería, el cual posee una tarjeta SIM CARD signada con el numero 895804420001583213, correspondiente a la empresa Movistar, mientras que el tripulante del vehículo Malibu quedó identificado como 2) ALLAN ANTONIODIAZ BUSTAMANTE, cédula de identidad V-10.811.265, fecha de nacimiento 04-05-72, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de 40 ranos de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Pinto salinas, vereda 05, casa numero 79. Parroquia El Recreo, teléfono: 0424-199.45.35, a quien se le incauto un teléfono: marca Nokia, modelo 61036, colores NEGRO y GRIS, serial IMEI: 353663014681538, con su respectiva batería y una tarjeta SIM CARD 895804320000416338, correspondiente a la empresa Movistar, mientras que el copiloto del vehículo marca Chevrolet fue identificado como: FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR, cédula de identidad V-14.574.612, fecha de nacimiento 04-03-77, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, vereda 05, casa numero 91, Parroquia El Recreo, teléfono: 0424-265.10.31, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente el funcionario antes mencionado de conformidad con el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la revisión del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas ANK-536, en presencia de ¡os testigos instrumentales, localizando en el asiento trasero Dos (02) bolsos elaboras en material sintético de colores negro, gris y azul claro, donde se puede leer la palabra "SANSPORT", contentivos cada uno con seis (06) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético de color azul, de los cuales expedía un olor fuerte y penetrante, tomando de manera aleatoria uno de estos envoltorios de cada bolso, efectuándole un pequeño corte, pudiendo apreciar fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos que por nuestras máximas experiencias y de conformidad con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas nos hace presumir que estamos en presencia de Cannabis Sativa L (marihuana), asimismo en la guantera de dicho vehículo fue localizado un contrato de responsabilidad civil Extracontractual de daños por vehículos, signado con el numero 73240, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, serial carrocería 1T19MHV208754, placas ANK-536, tipo sedan, año 1978, afiliado ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE. Seguidamente el funcionario procedió a realizar la revisión del vehículo marca Mitsubishi, modelo panel, año 93, color blanco, placas 08AIAF, serial motor NY3632, serial carrocería P14VJLRLUPB0520, localizando en la parte posterior de la misma Dos (02) bolsos elaboradas en material sintético de colores negro, gris y azul claro, donde se puede leer La palabra "SANSPORT", contentivos uno (01) con seis (06) y otro con siete (07) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material sintético de color azul, de los cuales expedía un olor fuerte y penetrante, tomando de manera aleatoria uno de estos envoltorios de cada bolso, efectuándole un pequeño corte, pudiendo apreciar fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos que por nuestras máximas experiencias y de conformidad con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas nos hace presumir que estamos en presencia de Cannabis Sativa L (marihuana), motivo por el cual y en vista de las evidencias incautadas, siendo las 12:45 horas de la tarde, el funcionario Sub-lnspector ALEXANDER PANTOJA, les notifico a estos sujetos que se encontraban detenidos de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal y los impuso de sus derechos, los cuales están consagrados en el Articulo 49° de nuestra Carta Magna, concatenados con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se traslada a la Sede de esta División todas las evidencias incautadas; a los ciudadanos imputados y a los ciudadanos testigos a quienes se les permitirá retirarse del Despacho luego de prestar las entrevistas correspondientes, notificando via telefónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Fiscal 156° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Isbelys GÓMEZ de los pormenores de la diligencia efectuada, quien se dio por notificada, dando inicio a la Investigación Penal distinguida con la nomenclatura H-843.946, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas se procedió a pesar la sustancia colectada en una balanza electrónica marca Cas. Modelo SW-1, Serial 020109148, obteniendo como resultado que los dos bolsos contentivos de seis panelas cada uno localizados en el vehículo marca Chevrolet tienen un peso bruto de 12 kilogramos con 435 gramos, mientras que los dos bolsos contentivos uno de seis panelas y el otro de siete panelas localizados en el vehículo marca Mitsubishi tienen un peso bruto de 13 Kilogramos con 420 gramos, para un peso bruto total de 25 Kilogramos con 855 gramos. Consigno mediante la presente Planilla de Imposición de Derechos...”
- Acta de Entrevista de fecha 15/11/2013, rendida por el ciudadano JOSE FARIAS, en su condición de TESTIGO, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"…Hoy en horas del mediodía me encontraba caminando por la avenida real de turmerito cuando unas personas con unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración para que fuera testigo en la revisión de una Mitsubishi van de color blanco y un malibu color gris los funcionarios abordaron los vehículos y en nuestra presencia revisaron el malibu en el cual había dos negros escuche que se llamaban Allan que era el que manejaba y Franklin que estaba sentado al lado del chofer de copiloto los funcionarios le pidieron la identificación y ellos dieron las cédulas, los funcionarios vieron que estaban en el asiento de atrás del malibu habían dos bolsos los funcionarios le preguntaron a los muchachos que había en esos bolsos y ellos se pusieron nerviosos y agresivos, por eso los funcionarios procedieron a ponerles unas esposas a los muchachos y después revisaron los bolsos y encontraron en los bolsos que eran de color negro, gris y azul claro, dentro de un bolso había seis paquetes y dentro del otro bolso seis paquetes mas de los cuales salía un olor como a monte, los funcionarios abrieron un paquete de un bolso y otro (sic) del otro bolso y dijeron que eso era marihuana, después fueron para la Mitsubishi blanca en la que había un señor moreno manejándola y los policías abrieron la compuerta de atrás y había dos bolsos iguales a los que había en el malibu y cuando los abrieron también había unos paquetes iguales a los que había en el malibu y del mismo color azul abrieron uno de cada bolso y también los funcionarios dijeron que era marihuana, en ese momento los funcionarios procedieron a leerle los derechos a los que estaban en el malibu y al de la Mitsubishi, y nos dijeron a mi y al otro testigo que teníamos que ir para la División Contra Drogas para declarar." Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO ''Eso fue el día de hoy 15-11-2012 en horas del mediodía, en la Avenida Principal de Turmerito" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron interceptadas por los funcionarios? CONTESTO: "Había dos personas de color negro dentro del malibu y un Señor dentro de la Mitsubishi blanca" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted resultó alguna persona detenida en el presente caso? CONTESTO: "Si, las tres personas antes mencionados" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias de interés criminalístico le fue encontradas a los ciudadanos? CONTESTO "A los del Malibu les encontraron dos bolsos y dentro de los bolsos había en cada uno seis panelas para un total de doce panelas que los funcionarios dijeron que era Marihuana y dentro de la Mitsubishi que era manejada por un Señor que le dijo a los policías que se llamaba RAFAEL RUIZ se encontraron también dos bolsos y dentro de uno de los bolsos había seis panelas y en el otro bolso había siete panelas que cuando los funcionarios los abrieron se dieron cuenta que eran marihuana, los funcionarios también encontraron un papel del seguro del malibu y dos teléfonos celulares QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted reconoce las evidencias que se le colocan de vista y manifiesto? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO CUATRO BOLSOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO, GRIS Y AZUL CLARO DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA SANSPORT CONTENTIVO TRES DE ELLOS DE SEIS PANELAS Y UNO DE SIETE PANELAS CONFECIONADOS TODO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO") CONTESTO "Esos eran los bolsos que estaban en el Malibu y en la Mitsubishi y dentro de los bolsos estaba esa droga" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce a las personas que resultaron detenidas en el presente procedimiento? CONTESTO "Primera vez que los veo a los tres" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos identificados como FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR, C.l V-14.574 612 ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, C.l V-10.811.265 y RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, C.l 7.926.127 CONTESTO FRANKLIN es un negro como de 1.76 cm, pelo negro corto, el tenia un pantalón negro y una camisa amarilla. ALLAN es un moreno, pelo negro tenia un blue jean roto y camisa verde, esos dos estaban en el malibu y el Señor que escuche que se llamaba RAFAEL tenia un blue jean, camisa azul un poco gordo es moreno claro y el era el chofer de la Mitsubischi. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios revisaron los vehículos MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN. AÑO 1.978, PLACAS ANK-536 y MARCA MITSUBISHI. MODELO PANEL 2.4, AÑO 1.993. PLACAS 08A IAF. COLOR BLANCO? CONTETO: "Yo y la otra persona que también fue testigo siempre estuvimos con los funcionarios cuando revisaron y encontraron los bolsos con la marihuana dentro de esos dos vehículos..."
- Acta de Entrevista de fecha 15/11/2013, rendida por el ciudadano LUIS BLANCO, en su condición de TESTIGO, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Como a las 12:30 horas de la tarde yo pasaba con mi moto por la avenida real de turmerito, había un poco de gente y me hicieron seña para que me parara, yo me pare y esas personas se me identificaron como funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración para que fuera testigo en la revisión de una Mitsubishi van de color blanco y un malibu color gris, que estaban ahí parados, los funcionarios se dirigieron al malibu y le pidieron al conductor y al copiloto que se bajaran del carro y les pidieron su cédula, ellos se las dieron y después revisaron el malibu, en la parte de atrás del malibu había dos bolsos, los funcionarios los revisaron y dentro de los bolsos había unos paquetes rectangulares, que los policías dijeron que eran panelas, contaron las panelas y en cada bolso había seis paquetes rectangulares, después abrieron una panela de cada bolso y lo que había eran como restos de vegetales con un olor fuerte y los funcionarios del CICPC dijeron que era marihuana, en ese carro habla dos morenos oscuros, uno tenia un pantalón negro con una camisa amarilla y el otro tenia un blue jean todo roto con una camisa verde, después fuimos yo y otro muchacho que también era testigos con los funcionarlos para la Mitsubishi blanca y estaba un señor que era el chofer que tenia un blue jean y una camisa azul, y en la parte de atrás de la vans había también dos bolsos y al abrirlos también habían paquetes rectangulares en un bolso había seis paquetes y en el otro siete paquetes, por eso le dijeron a las tres personas que estaban detenidas y les leyeron los derechos que ellos tenían, se los llevaron presos y a nosotros nos trajeron para la División de Drogas a declarar. “Es todo. ‘‘ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO "Eso fue hoy 15-11-2012 como a las 12:30 de la tarde, en la Avenida Principal de Turmento, frente a un negocio de comida". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron interceptadas por ¡os funcionarios? CONTESTO: "Dos personas en el malibu y un Señor dentro de la Mitsubishi blanca". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó alguna persona detenida en el presente caso? CONTESTO: "Si, las tres personas antes mencionados" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencias de interés criminalístico le fue encontradas a los ciudadanos? CONTESTO "En el malibu y la Mitsubishi encontraron bolsos con bastantes paquetes rectangulares que tenían Marihuana. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, reconoce las evidencias que se le colocan de vista y manifiesto? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO CUATRO BOLSOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO, GRIS Y AZUL CLARO DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA SANSPORT CONTENTIVO TRES DE ELLOS DE SEIS PANELAS Y UNO DE SIETE PANELAS CONFECIONADOS TODO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO") CONTESTO "Eso era lo que había en la camioneta Mitsubishi y en el carro Malibu." SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce a las personas que resultaron detenidas en el presente procedimiento? CONTESTO "Nunca los había visto" SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos identificados como FRANKLIN ALEXANDER ALGARIN BOLÍVAR. C.l. V-14.574.612: ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, C.l. V-10.811.265 y RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, C.l 7.926 127 CONTESTO FRANKLIN ALEXANDER es una persona de color de piel negra, contextura fuerte, pelo negro con un corte bajito, el tenia un pantalón negro y una camisa amarilla. ALLAN es un moreno, pelo negro tenia un blue jean roto y camisa verde, esas dos personas los encontraron en el malibu y el Señor tenia un blue jean, camisa azul un poco gordo es moreno claro y el era el que estaba sentado en la parte del chofer de la Mitsubischi OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios revisaron los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1978, PLACAS ANK-536 y MARCA MITSUBISHI, MODELO PANEL 2.4, AÑO 1.993, PLACAS 08A IAF, COLOR BLANCO, se encontraba presente? CONTESTO: “Si estaba presente...”
- Registro de Cadena de Custodia de la Evidencias Físicas, según Nro. de Registro 0206-12, en la cual se deja constancia de Un (01) teléfono marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial IMEI: 355284045575819 con su respectiva batería, el cual posee una tarjeta SIM CARD signada con el numero 895804420001583213, correspondiente a la empresa Movistar; y Un (01) teléfono marca Nokia, modelo 61036, colores NEGRO y GRIS, serial IMEI: 353663014681538, con su respectiva batería y una tarjeta SIM CARD 895804320000416338, correspondiente a la empresa Movistar, presuntamente incautado en poder de los imputados.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, según Nro. de Registro 205-12, en la cual que se deja constancia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuntamente incautadas en poder de los imputados.
En virtud de los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del análisis de la decisión recurrida, la cual fue sustentada en los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de oral para oír a los imputados, el Juez de Control no requiere contar con la certeza o valoración probatoria a los fines de establecer la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado, sino que la exigencia del Legislador adjetivo penal a tales fines, consiste en la acreditación sobre la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaciones estas que en el caso que nos ocupa, se encuentran suficientemente satisfechas tal y como fue señalado por la Juez a quo.
Como corolario de lo expuesto, reafirma esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su autoría o participación en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la alegada insuficiencia de elementos de convicción en contra de sus representados para presumir su autoría o participación en los hechos punibles anteriormente mencionados.
En relación al cuestionamiento por parte de la defensa respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y acogida por el Tribunal de Control, es necesario destacar que la audiencia de presentación de los imputados constituye uno de los actos iniciales del proceso penal, por lo que dicha calificación puede variar a lo largo de la investigación que debe efectuar el titular de la acción penal; toda vez que en dicha audiencia la Juez de la recurrida acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual al ser dicha calificación jurídica de carácter provisional, mal puede causar el gravamen irreparable que menciona la defensa hoy recurrente, máximo cuando dichos imputados además de la calificación jurídica provisional cuestionada, como lo es la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, también se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado por nuestra jurisprudencia, como un delito de lesa humanidad y por ende de gravísima entidad.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse y a la magnitud del daño causado, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido a los prenombrados ciudadanos.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que a los imputados de marras le son atribuidos la presunta comisión de delitos de gravísima entidad, siendo que en el caso del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS atenta además contra la salud pública del colectivo.
En sintonía a todo lo expuesto, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad de Quince (15) a Veintiocho (28) años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados en los delitos que le son atribuidos, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control para la imposición de la detención preventiva dictada, apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpables.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos; estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2012, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2012, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/11/2012, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ CANELÓN, FRANKLIN ALGARÍN BOLIVAR y ALLAN ANTONIO DÍAZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2012, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase las actuaciones originales y el presente cuaderno de incidencia al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3219-13 (Aa)
MM/AHM/RERM/LH/yusmary.-