Caracas, 11 de junio de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3412-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión del 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público el 22 de marzo de 2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAÉZ, titular de la cédula de identidad nº V-14.323.149; y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad nº 11.741.919, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 81 eiusdem, en perjuicio de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA S.A.), en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar; y ordenó aplicar el contenido del artículo 356 y la disposición final cuarta, numeral 1, ambas del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el número 3412-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 22 de mayo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 10 de junio de 2013, se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente la ciudadana RITA HERNANDEZ TINEO y Jueces Integrantes los ciudadanos YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA; los ciudadanos ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y RAÚL SIFONTES, Alguacil, en virtud, del permiso otorgado por la Presidente de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Integrante de esta Sala, según oficio Nº 403-2013 del 10 de junio del presente año, por el periodo comprendido desde el 10 de junio hasta al 14 de junio del 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de abril del 2013, la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…Denuncio la infracción del artículo 354 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia (falta de aplicación) e indebida aplicación de la Disposición Final Cuarta numeral 1 ejusdem , dado que la Juez Cuadragésima Cuarta en Funciones de Control anulo (sic) el escrito acusatorio por considerar que lo ajustado es reponer la causa al estado de que se fije la audiencia especial prevista en el numeral 1º (sic) de la Disposición Final Cuarta del texto penal adjetivo.

(…) incurrió en inobservancia de la ley procesal por cuanto en el ultimo (sic) aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció un catalogo (sic) de derechos en los cuales independientemente de la pena a imponer, los Juzgamientos de las personas perseguidas por la Vindicta Pública incursos en cualquiera de los delitos mencionados en esas excepciones escapaban del ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el Titulo II Libro III del texto penal adjetivo, es decir del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
(…)
Ahora bien, el delito por el cual han sido acusado los ciudadanos (…) es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA (…) el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 354 en su encabezamiento y primer párrafo el procedimiento a seguir es el regido en el Titulo II Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal es decir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos grave a excepción de lo establecido en su ultimo (sic) párrafo, el cual refiere que no se juzgaran por este procedimiento aquellos delitos cometidos entre otras contra la administración pública, en el presente caso el delito imputado a los ciudadanos antes mencionados es el delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (C.A.S.A) siendo esta una empresa del Estado Venezolano con forma de sociedad anónima adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…)
(…)
Los mencionados delitos aun cuando pudieran preveer una pena que en su limite (sic) máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, no será aplicado el procedimiento establecido en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que todos aquellos delitos imputados y acusados por el Ministerio Público que se encuentren dentro de las excepciones previstas por el legislador en el ultimo (sic) aparte del artículo 354 no será tramitado el procedimiento para los delitos menos graves, y por ende no será de la competencia de estos delitos los Tribunales de Primera Instancia Municipales en función de Control por remisión al artículo 65 en su único aparte (excluye de esta competencia a los Tribunales Municipales) y artículo 66 en su único aparte (otorga la competencia a los Tribunales Estadales) indistintamente de la pena asignada.
(…)
Por consiguiente ciudadano (sic) Jueces, nos encontramos ante una evidente excepción establecida por el Legislador en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el tipo penal atribuido como lo es la Estafa es ocasionada en perjuicio de la administración pública, excepción prevista en la normativa que indica de manera contundente que independientemente de la pena a imponer por este delito, no debe aplicarse el procedimiento para delitos menos graves, aunado a que conforme al artículo 66 ejusdem el conocimiento de los mismos no corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Municipales en función de Control.
(…)
De todo lo expuesto se desprende que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control inobservó el artículo 354 ultimo (sic) aparte, pues infringió la excepción establecida en la cual no debe seguirse el procedimiento establecido en el Titulo II Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por consiguiente el auto impugnado genera un agravio al Ministerio Público pues trasgrede lo establecido en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica indebidamente la Disposición Final Cuarta numeral 1, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia especial prevista en las disposiciones referentes a los delitos menos graves, alegando la Juez de Control que el Ministerio Público no debió acusar directamente, sino solicitar la audiencia especial, conllevando con ello de acatarse tal pronunciamiento que el titular de la acción penal violente normativas de orden público pues el proceso y procedimientos no debe ser relajado por las partes, por lo que el Ministerio Público debe en el presente caso como garante del debido proceso seguir lo pautado para el procedimiento ordinario y no como lo señala el Órgano Jurisdiccional pues revierte el sentido y alcance del legislador al crear la norma prevista en el 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta Digna Corte de Apelaciones:
(…)
2º. Se declare CON LUGAR el presente recurso.
3º. Se Revoque el auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos (…)
4º. Se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo el procedimiento ordinario por encontrarnos ante los delitos excluidos por el legislador en los cuales no se verificará la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
5º. Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los ciudadanos (…) dado que si bien es cierto la presente resolución fue realizado con ocasión al ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, los efectos del auto de fecha 23 de abril de 2013 hoy recurrido, abarcan al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLORZANO…(Omissis)…”. (Folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al final de la Audiencia Preliminar, celebrada el 23 de abril de 2013, expresó lo siguiente:
“... (Omissis)…PRIMERO: En razón de la incomparecencia del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER LOZADA, quien se encuentra cumpliendo régimen de presentaciones en razón de la medida cautelar sustitutiva que le fuere acordada en su oportunidad, y tomando en consideración la presencia de todas las Partes al acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia, y a los fines de no demorar el proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ BAEZ, se aplica el contenido del numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del presente acto, y la revisión de la medida cautelar sustitutiva del ciudadano que no se presentó. SEGUNDO: Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento respecto del cumplimiento de los formalismos que por los que fue presentado escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BAEZ, observa este Tribunal, que en el presente caso se vulneró la garantía del debido proceso establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentarse el contenido de la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que imponía que con la entrada en vigencia del Texto Adjetivo Penal, en aquellos casos donde el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal debe ordenar dentro de los diez (10) días siguientes la citación de las partes, para la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso y que en el presente caso, el Ministerio Público no solicitó, ni se fijó dicho acto judicial, sino, que el Ministerio Público procedió en fecha 22.03.2013 a presentar acto conclusivo contentivo de acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA (…) procediendo este Juzgado a convocar a las Partes directamente a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se cumpliera previamente con la previsión del Artículo 354 de la ley adjetiva penal, no siendo impuestos los hoy acusados, previamente de las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso (…) evidenciándose que en este caso, se vulneró la garantía del debido proceso y muy específicamente el derecho a la defensa (…) toda vez que violentó el contenido de la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia plena el día 01.01.2013 y que establecía de manera clara cual (sic) era el procedimiento a seguir en aquellos casos que se encontraren en curso, donde el Ministerio Público a la entrada en vigor del texto Adjetivo Penal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo, en cuyo caso se debió convocar a las partes a una audiencia especial a los fines de imponer a los imputados de las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso y que las mismas manifestaren, si deseaba hacer uso de ese derecho y no presentar directamente el acto conclusivo como en efecto se hizo en el presente caso; por lo que al violentarse una garantía a favor de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal vigente es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, (…) se acuerda REPONER LA CAUSA, al estado que este Juzgado fije la audiencia especial conforme a las previsiones de la DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, numeral 1 eiusdem, en tal sentido se fija como fecha cierta para la celebración de la audiencia in comento para el día miércoles ocho (8) de mayo de 2013, a las 10:00 am…(Omissis)”. (Folios 10 al 26 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los pronunciamientos dictados el 23 de abril de 2013, al finalizar la audiencia preliminar, mediante los cuales declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público el 22 de marzo de 2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAÉZ, titular de la cédula de identidad nº V-14.323.149; y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad nº 11.741.919, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 81 eiusdem, en perjuicio de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA S.A.); y ordenó aplicar el contenido del artículo 356 y la disposición final cuarta, numeral 1, ambas del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, la indebida aplicación de la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró ajustado a derecho reponer la causa al estado que se fije la audiencia especial prevista en la norma en comento.

De igual manera, denuncia la Defensa la inobservancia de la ley procesal, por cuanto en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció un catálogo de delitos, los cuales, independientemente de la pena a imponer, están exceptuados del ámbito de aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, previsto en el Titulo II, Libro III del texto penal adjetivo.

Alega la recurrente, que a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLORZANO, les fue imputado la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 eiusdem; y aun cuando pudiera prever una pena que en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de prisión, se trata de un delito grave contra la administración pública, por tanto se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no serán de la competencia para su conocimiento, los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Función de Control, por remisión del artículo 65 en su único aparte y único aparte del artículo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, expresa la impugnante que el auto recurrido le genera un agravio al Ministerio Público, pues transgrede lo establecido en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica indebidamente la Disposición Final Cuarta numeral 1, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia especial prevista en las disposiciones referentes a los delitos menos graves, por tanto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto dictado el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordene la celebración de la audiencia preliminar y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLORZANO.

Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

Establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”

En el caso bajo estudio, constata este Órgano Colegiado que a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAÉZ y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA, se les sigue causa penal ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 eiusdem, siendo que el tipo penal en referencia, prevé una pena que oscila de dos a seis años de prisión.

Así las cosas, si bien el delito investigado no excede de ocho años de privación de libertad, requisito que se exige para seguir el trámite del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en la norma ut supra transcrita, la aludida disposición penal exceptúa de este juzgamiento a los delitos que hayan afectado a la Administración Pública.
Efectivamente, en el caso en comento, el delito de ESTAFA AGRAVADA se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo III, De la Estafa y Otros Fraudes, específicamente en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social….”

De lo anterior se infiere que el delito de estafa es un delito contra la propiedad, no obstante, al estar acompañado de la agravante referida a: “…1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social; nos encontramos que se trata de un delito de mayor impacto social, así lo consideró el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, colocando los delitos que atenten contra la Administración Pública, dentro del catalogo de excepciones mencionadas en el último aparte del artículo 354 del decreto en comento, y ello es así, por cuanto el fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo; vale decir, cuando se estafa a la administración Pública o a un ente del Estado, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades sociales. Resulta ilustrativo mencionar, que en este tipo de delito, el objeto jurídico es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico; de allí que este delito agravado resulte excluido de la benignidad que brinda el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos menores

En razón a lo antes mencionado, esta Alzada considera que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez de Control aplicó indebidamente la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA S.A), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por afectar intereses colectivos, se erige en un delito de mayor impacto social, por tanto se encuentra exceptuada del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 354 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión del 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público el 22 de marzo de 2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAÉZ, titular de la cédula de identidad nº V-14.323.149; y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad nº 11.741.919, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 81 eiusdem, en perjuicio de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA S.A), en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar; y ordenó aplicar el contenido del artículo 356 y la disposición final cuarta, numeral 1, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se REVOCA el fallo impugnado y se ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en atención al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el 22 de marzo de 2013. Se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el Juzgado de Control, el 10 de noviembre de 2013, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLORZANO. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
2) REVOCA el fallo impugnado.
3) ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en atención al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el 22 de marzo de 2013.
4) Se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2013, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ y GIOVANNI ALEXANDER LOZADA SOLORZANO.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER





Asunto: Nº 3412-13.
RHT/YCM/FCS/AAC.