Caracas, 11 de junio de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3419-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto el primero en data 29 de abril de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el segundo fue incoado el 2 de mayo de 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498; contra la decisión dictada el 24 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el mismo Juzgado de Control, mediante la cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 147, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 21 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3419-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 23 de mayo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 10 de junio de 2013, se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente la ciudadana RITA HERNANDEZ TINEO y Jueces Integrantes los ciudadanos YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA; los ciudadanos ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y RAÚL SIFONTES, Alguacil, en virtud, del permiso otorgado por la Presidente de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Integrante de esta Sala, según oficio Nº 403-2013 del 10 de junio del presente año, por el periodo comprendido desde el 10 de junio hasta al 14 de junio del 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 29 de abril de 2013, la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omississ)…Como puede evidenciarse de las actuaciones la Juzgadora consideró que existían suficientes elementos de convicción para considerar al defendido participe o autor en el delito de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal (…). El artículo antes mencionado, señala claramente la necesidad que en el delito de Ofensa al Jefe de Gobierno, se enjuicien solo en el caso que la persona ofendida expresamente lo exija al órgano competente, mediante la figura del requerimiento, es decir no es posible la apertura del proceso penal por alguno de los delitos previstos en los artículos 147, 148 y 149 del Código Penal, sin que se cumpla previamente con el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. (…). Es por ello que con la interposición del presente recurso de apelación, la defensa pretende (…) decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia para oír a la imputada (sic) en fecha 20 de abril de 2013 por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS (…), por cuanto no se cumplió con el requisito exigido en la ley, como es el requerimiento previo del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro, tal como lo establece el artículo 151 del Código Penal, para que pudiera iniciarse el proceso penal en contra del defendido acordándose una medida privativa en su contra, sin cumplirse con lo establecido en la ley. (…). SEGUNDA DENUNCIA. (...). En el presente caso, la decisión proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de suficientes elementos de convicción que acreditaran (sic) que el defendido era autor o participe del delito de Asociación para Delinquir, y por lo tanto no existe fundamento que le permitiera al Juez decretar la imposición la medida de coerción personal pedida por el Ministerio Público en contra del identificado ciudadano (…). La Defensa Pública, pretende (…), se le acuerde al defendido la libertad (…) sin que existiera en las actuaciones elementos de convicción que acreditaran la comisión de ese tipo penal por parte del ciudadano YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZALEZ no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”. (Folios 74 al 80 del cuaderno de incidencia).

Asimismo, el 2 de mayo de 2013, el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo(90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omississ)…FUNDAMENTOS DEL RECURSO. (…). En tal sentido esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal (…), estima que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, toda vez, que la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar privativa de liberad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal, a derechos fundamentales consagrados en el Texto Constitucional y leyes especiales, así como la presunción de inocencia del justiciable. (…). En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 (sic) (…). Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En relación al requisito del ordinal 2º (sic) del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…), lo cual no esta acreditado en el presente caso, puesto que cursan (…), no hay prueba de la irregularidad que se dice, en cuanto a que mi defendido, guarde relación alguna con los hechos ocurridos en fecha 19 DE (sic) Abril, en ocasión al acto de juramentación de Nicolás Maduro como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela lo cual todos estos indicios, es de por si insuficientes como inculpatorio, por lo que adolece del requisito fundamental para que sea FUNDADOS (…). Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción (…). Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor. (…). Con esta Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE EL DERECHO A LA LIBERTAD (…), por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral …(Omissis)…”. (Folios 81 al 88 del cuaderno de incidencia).

II
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

En primer lugar tenemos, que la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, impugna específicamente el pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de abril de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, indicando la recurrida lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: Con relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza. (…); en el caso marras es evidente que el hecho ocurrido se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al delito referido a la OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, establece una pena de prisión que va de seis (06) a treinta (30) meses, que debe ser aumentada en una tercera parte por cuando se realizó públicamente, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, la ley en mención dispone una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya acción ocurrió en fecha 19/04/2013 (sic) lo que hace determinar que no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:-Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente (…). Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: (…). –Informe Médico, de fecha 19/04/2013 (sic), por la Coordinación de Salud del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicado al imputado de autor, del cual se desprende la impresión diagnóstica: ADULTO SANO. – Acta de entrevista, de fecha 19/04/2013 (sic), rendida por el Testigo Nº 1, ante la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Dirección de Investigaciones Estratégicas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (…). Acta de Investigación penal, de fecha 20/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Dirección de Investigaciones Estratégicas, en la cual dejan constancia de los siguiente: (…). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (…), del cual se desprende la existencia de un (01) CD Marca Princo Budget, CD-R80, 2X-56X, con inscripciones en letra de color negro donde se puede leer EVENTO 19-04-2013, ASAMBLEA NACIONAL (SEBIN) (…), Pues en el caso del delito de ASOCIACIÓN, estatuido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que va de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo de entidad considerable. 3º.- La magnitud del daño causado, por cuanto los delitos admitidos por este Tribunal produjeron una afectación en la persona del Jefe de Estado al percatarse del riesgo manifiesto a su humanidad, al que fue expuesto y todos los que para ese momento se encontraban presente (…). Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización (…), todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos por cuanto la víctima es calificada pues corresponde a la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que existe un testigo, cuyo dicho puede verse afectado en caso de que el up supra se encontrara en libertad, aunado que el país entero también es testigo de lo sucedido, y siendo un hecho público y notorio (…). Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados por la Ley, atribuidos al imputado, la conducta desplegada por este según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor en la comisión del hecho delictivo que nos ocupa (…), es por ello, que llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º (sic), artículo 237 ordinales (sic) y Parágrafo Primero y el artículo 238 ordinal 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decisor impedimento legal ni Constitucional alguno para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESUS….”. (Folios 10 al 22 del cuaderno de apelación).
En la misma fecha, fue debidamente fundamentada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 26 al 37 del cuaderno de apelación).

En segundo lugar, vemos que el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, impugna el pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de abril de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, expresando la recurrida lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: Con relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza. (…); en el caso marras es evidente que el hecho ocurrido se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al referido a la OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se establece una pena de prisión que va de seis (06) a treinta (30) meses, que debe ser aumentada en una tercera parte por cuando se realizó públicamente , y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, la ley en mención dispone una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya acción ocurrió en fecha 19/04/2013 (sic) lo que hace determinar que no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:-Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente (…). Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: (…), Acta de entrevista, de fecha 19/04/2013 (sic), rendida por el Testigo Nº 1, ante la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Dirección de Investigaciones Estratégicas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (…). Acta de Investigación penal, de fecha 20/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Dirección de Investigaciones Estratégicas, en la cual dejan constancia de los siguiente: (…). Acta de Investigación penal, de fecha 20/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial SEBIN-Maracaibo, quien dejó constancia de lo siguiente: (…). Acta de Investigación penal, de fecha 20/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial SEBIN-Maracaibo, quien dejó constancia de lo siguiente: (…).Copia Fotostática del Informe Psiquiátrico, de fecha 04/05/2010 (sic), expedido por la Psiquiatra Dra. Zuleyda Castillo del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, de la cual se desprende en la presunción diagnostica: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Acta de Investigación Penal, de fecha 23/04/2013 (sic), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien deja constancia de lo siguiente: (…). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(…): 2º La pena que podría llegar a imponerse, pues en el caso del delito de ASOCIACIÓN estatuido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que va de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo de entidad considerable. 3º La magnitud del daño causado, por cuanto los delitos admitidos por este Tribunal produjeron una afectación en la persona del Jefe de Estado al percatarse del riesgo manifiesto a su humanidad, al que fue expuesto y todos los que para ese momento se encontraban presentes (…), siendo aplicable de igual forma el contenido del parágrafo primero, por cuanto para el delito mas grave admitido por este Tribunal, se estableció una pena que en su limite máximo es de diez año. Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización (…); todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos por cuanto la víctima es calificada pues corresponde a la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que existe un testigo, aunado que el país entero también es testigo de lo sucedido, y siendo un hecho público y notorio (…). Finalmente, es necesario dejar constancia que de acuerdo a lo que se desprende del expediente, el imputado de autos padece de una enfermedad mental llamada ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, por lo que puede considerarse un riesgo a la colectividad que el mismo se encuentre en libertad sin que sea tratado médicamente, es por ello y como garante del derecho constitucional a la salud, se designa como sitio de reclusión el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, no pudiéndose hasta los momentos aplicar el contenido del artículo 63 del Código Penal Venezolano en virtud de que se hace necesario la práctica del examen psiquiátrico forense, el cual fue acordado en esta misma fecha por este Tribunal. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados por la Ley, atribuidos al imputado, la conducta desplegada por este según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor en la comisión del hecho delictivo que nos ocupa, es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 236 ordinales 1º 2º 3º (sic), artículo 237 ordinales (sic) 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 ordinal 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decisor impedimento legal ni Constitucional alguno para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA….”. (Folios 49 al 64 del cuaderno de apelación).

En la misma fecha, fue debidamente fundamentada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 65 al 73 del cuaderno de apelación).

III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS

El 14 de mayo de 2013, las Representantes de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, en los siguientes términos:

“... (Omissis)… Una vez analizados los argumentos anteriormente expuestos por la defensa en su escrito recursivo, considera esta Representante Fiscal, que la decisión del Juez A quo, en cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado (sic), en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA ampliamente identificado en autos, se encuentra ajustado a derecho (…). En cuanto, a la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Tribunal, basta con observar los argumentos y elementos constantes en las actuaciones del presente expediente y los cuales fueron expuestos suficientemente por la Juez A quo en el auto que acuerda su decisión para comprender que los mismos no solo sirvieron de base para acordar la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad sino que también sirvieron de fundamento para mantener dicha medida, toda vez, que las circunstancias no han variado, por ello queda plenamente motivada la decisión. Ahora bien, evidentemente esta Representante Fiscal considera que el Tribunal A Quo estimo (sic) encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3º (sic), Artículo 237 ordinales 2º, 3º (sic) Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe de tales hechos fueron admitidos la precalificación de tales delitos en la audiencia de presentación para oír a el imputado, y por tales circunstancias especiales del presente caso considera el Tribunal que existe un peligro de fuga, así como de la pena que podría llegarse a imponer, en consideración a los efectos de presumir el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado. En ese sentido, solo la penalidad que hipotéticamente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, es por lo que surge de forma razonable, un peligro de fuga y obstaculización en el correcto desarrollo del proceso penal, cumpliéndose a cabalidad entonces el contenido del tercer supuesto del artículo 236. Así las cosas, mantiene esta Representante Fiscal que las razones que dieron lugar a dicha medida, se mantienen inalterables, que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, aún cuando afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho …(Omissis)”. (Folio 98 al 102 del cuaderno de incidencia).

Posteriormente, el 15 de mayo de 2013, la ciudadana GUAIDALIDA ROSSI PERALES, Fiscal Auxiliar Vigésima (20ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, en los siguientes términos:

“... (Omissis)… Esta Representante Fiscal una vez revisado y analizado los argumentos presentados por la defensa en su escrito recursivo, observa que si bien es cierto que el artículo 151, establece que (…). No es menos cierto que en el Hemiciclo de la Asamblea Nacional durante el desarrollo del acto de juramentación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, además de encontrarse presente en dichas instalaciones organismos internacionales, representantes de Latinoamérica y de otros continentes, se encontraba acompañándolo, entre otros Poderes de esta República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsables del respeto de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y justicia. Pues, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó dicho requerimiento en forma verbal al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Doctor Miguel Rodríguez Torres de las ofensas que había sido objeto por parte del mencionado ciudadano cuando burlando el anillo de seguridad del Presidente irrumpió en el Hemiciclo de la Asamblea Nacional en forma agresiva y violenta, atentando contra la seguridad y vida del Presidente a quien le propinó un empujón, por parte de este ciudadano quedo (sic) identificado como Yendri Jesús Sánchez González, procediendo el Ministerio Público a dar inicio de la correspondiente investigación. (…). Considera esta Representante Fiscal que la precalificación solicitada por los delitos up supra mencionados y acordados por la Jueza A Quo, se encuentran ajustados a derecho, procedemos a traer a colación parte de la decisión reflejada en el auto de fecha 24/04/2013 (sic) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). En cuanto, a la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada por el Tribunal, basta con observar, los argumentos y elementos constantes en las actuaciones del presente expediente y los cuales fueron expuestos suficientemente por la Juez Aquo en el auto que acuerda su decisión para comprender que los mismos no solo sirvieron de base para acordar la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad sino que también sirvieron de fundamento para mantener dicha medida, toda vez que las cirsuntancias no han variado, por ello queda plenamente motivada la decisión. Ahora bien, evidentemente esta Representación Fiscal considera que el Tribunal A Quo estimo (sic) encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3º (sic), Artículo 237 ordinales 2º, 3º (sic) Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe u hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe de tales hechos fueron admitidos la precalificación de tales delitos en la audiencia de presentación para oír a el imputado, y por tales circunstancias especiales del presente caso considera el Tribunal que existe un peligro de fuga, así como de la pena que podría llegarse a imponer, en consideración a los efectos de presumir el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado. En ese sentido, solo la penalidad que hipotéticamente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, es por lo que surge de forma razonable, un peligro de fuga y obstaculización en el correcto desarrollo del proceso penal, cumpliéndose a cabalidad entonces el contenido del tercer supuesto del artículo 236.…(Omissis)”. (Folio 104 al 110 del cuaderno de incidencia).




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, observa que, en la presente causa han sido interpuestos dos (2) recursos de apelación, el primero, en data 29 de abril de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391; y el segundo incoado el 2 de mayo del año en curso, por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498; contra las decisiones dictadas el 20 y 24 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.
A tal efecto, esta Sala pasa a resolver los mismos de la manera siguiente:
PRIMERO: Con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, se observa que la Defensa denuncia, que la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de suficientes elementos de convicción que acrediten que el mismo es autor o participe del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera denuncia, que en el presente caso no se cumplió con el requisito del requerimiento previo, por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que se diera inicio al proceso penal en su contra, tal como lo establece el artículo 151 del Código Penal.

Con base a lo denunciado esta Sala para decidir observa:

Respecto a que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 2 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.3, conviene mencionar, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.

En el caso sub examine, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 10 al 23 del expediente original), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, precalificando los mismos en los tipos penales de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 19 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, en la cual dejaron constancia que: “…Siendo aproximadamente las tres (3:00) horas y minutos de la tarde de hoy (…), se recibió (…), a fin de que se traslade comisión hacia el Hemiciclo; Palacio Federal Legislativo, Esquinas Monjas a San Francisco, Municipio Bolivariano Libertador de este Distrito Capital, específicamente a la Asamblea Nacional, con la finalidad de verificar información en relación a un ciudadano desconocido, quien atentó contra la seguridad y vida del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el Comisario General EMIR MENDOZA (…), Director de Seguridad de la Asamblea Nacional, quien detuvo al ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 18.794.391, manifestándonos que no tenía ningún tipo de autorización para ingresar a la Asamblea Nacional, asimismo irrumpió de manera agresiva en el anillo de seguridad del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS, a quien de forma violenta propinó un empujón, desconociendo dicha intención y poniendo en riesgo la seguridad y vida del Ciudadano Presidente (…), es de hacer notar que en el lugar se encontraba presente el abogado JAIRZIHNO OREA Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional quien da constancia de los hechos antes narrados y manifestó que dicha investigación será dirigida por la Fiscalía Vigésima (20°) abogada Katherine Harrington (…), como testigo número uno (01), quien momentos antes de lo sucedido le había prestado su equipo móvil (celular) al ciudadano detenido in comento para que efectuara una llamada telefónica…”. (Folios 1 al 3 del cuaderno de apelación).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 19 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, en la cual dejaron constancia que: “…Siendo aproximadamente las seis y diez (06:10) horas y minutos de la tarde de hoy, (…), perteneciente al Galeno Miguel Barra, quien funge como Jefe de la Coordinación de Salud de este Organismo de Seguridad de Estado, con la finalidad de informarle que en este despacho se encontraba un ciudadano en calidad de Detenido de nombre SÁNCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS (…), a quien se necesitaba se le practicara un chequeo médico para verificar su estado de salud (…), quien diagnosticó al ciudadano in comento como adulto sano consignando su respectivo Informe Médico …”. (Folios 7 y 8 del cuaderno de apelación).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 19 de abril de 2013, rendida por el TESTIGO Nº 1, ante la sede de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que expuso lo siguiente “…Yo me encuentro aquí porque le preste un teléfono a un ciudadano, quien violó el perímetro se seguridad en un acto protocolar del Presidente de Venezuela Nicolás Maduro, el día de hoy en horas de la tarde (…), eran como las doce y cincuenta (12:50) horas del día más o menos, en la Asamblea Nacional el día de hoy (…), bueno yo lo vía cuando estaba arriba ya con el Presidente (…) imaginé que se le había descargado el teléfono y necesitaba hacer una llamada urgente (…), también intentó de manera insistente que yo le diera mi pase de invitado y yo le dije que podía dárselo (…), yo vi cuando un funcionario de seguridad de la Asamblea lo había sacado antes por no tener pase (…), quiero agregar que cuando él me pidió el teléfono, yo le pregunté que de donde era él y me respondió que es del Zulia…”. (Folios 12 al 14 del expediente original).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, en la cual dejaron constancia que: “…siendo las once y cincuenta (11:50) horas y minutos de la noche (…), hacia la Avenida Este 6, Esquina de Pajaritos, Edificio José María Vargas, específicamente en la Sede Administrativa de la Asamblea Nacional, Caracas, Distrito Capital (…) con la finalidad de solicitar y recabar videos de las cámaras de seguridad que reposan en la sede del Palacio Federal Legislativo, relacionados con los hechos y circunstancias acontecidos en el Hemiciclo de la Asamblea Nacional cuando el ciudadano Yendry Jesús Sánchez González (…), irrumpió la seguridad del Acto de Juramentación del ciudadano Presidente de la República bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros (…), quien funge como Jefe de la oficina de sistema de seguridad (…) y el mismo manifestó que ciertamente había un video tomado de diversos puntos por las cámaras de seguridad donde se capta el momento en que el ciudadano Yendry Jesús Sánchez González (…) logró ingresar sin autorización a las instalaciones del prenombrado Palacio Legislativo, hasta el momento en que se abalanzó hacia la humanidad del ciudadano Presidente de la República, asimismo, consigno (sic) ante la comisión un (01) CD (…), al cual se le realizó su respectivo Registro de cadena de Custodia…”. (Folios 15 del expediente).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signado bajo el Nº F-044-13. (Folio 16 del expediente original)

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigación Penal, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles a requerimiento de parte y de oficio, merecedores de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, se adecua a estos tipos penales.

En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Con relación al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, evidencia este Órgano Colegiado, que del contenido de las Actas anteriormente transcritas, se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, por cuanto, las mismas crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el referido ciudadano, pertenece a un grupo de personas las cuales se organizan con la presunta intención de cometer delitos, es por ello que, el 19 de abril de 2013, el aludido ciudadano irrumpió de manera ofensiva y sin autorización alguna en el Hemiciclo de la Asamblea Nacional, Palacio Federal Legislativo, ubicado en las Esquinas de Monjas a San Francisco, Municipio Bolivariano Libertador de este Distrito Capital, en donde se llevaba a cabo el Acto de Juramentación del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, burlando el anillo de seguridad del ciudadano Presidente, a quien de forma violenta propinó un empujón, desconociéndose su intención y poniendo en riesgo la seguridad y vida del Jefe del Estado, siendo aprehendido en el acto por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República.

Se aúna a ello, el acta de entrevista tomada al ciudadano TESTIGO Nº 1, quien señala de manera directa al ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, como la persona que momentos antes de la celebración del Acto de Juramentación del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el referido ciudadano le solicitó de manera urgente su teléfono móvil celular para comunicarse con personas desconocidas, solicitándole de igual manera en forma reiterada su pase de invitado al referido acto, y que el mismo fue retenido cuando violentó el perímetro de seguridad del Jefe de Estado.

En este sentido, estima esta Alzada, que los elementos de convicción procesal antes mencionados, son suficientes en esta fase de investigación, para dar por acreditado los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391. Y ASI SE DECLARA.

En este orden, se debe destacar la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como delito de mayor entidad, conlleva una penalidad que oscila entre seis (6) a diez (10) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud. De igual manera conviene referir, que los hechos investigados constituyen tipos penales de gravedad, por tratarse de un hecho comunicacional notorio, la ofensa inferida a la majestad de la Presidencia de la República, en la persona directa del Primer Mandatario Nacional.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte alega la Defensa, que en el presente caso, no se cumplió con el requisito de requerimiento previo por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que pudiera iniciarse el proceso penal en contra del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, por la comisión del delito de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, tal como lo establece el artículo 151 Ejusdem.

Ahora bien, establecen los artículos 147 y 151 del Código Penal lo siguiente:
“Artículo 147.- Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente”.

“Artículo 151.- El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, ante el juez competente”

Al respecto advierte la Sala, que si bien la última norma transcrita indica, que para el enjuiciamiento por la comisión del delito de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, es necesario el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, ante el juez competente; tal y como se expresó ut supra, se trata de un hecho comunicacional notorio, en razón a que se suscitó, con ocasión a la juramentación del ciudadano Nicolás Maduro Moros, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tuvo lugar en el Hemiciclo de la Asamblea Nacional, donde se encontraban presentes funcionarios de los distintos Poderes Públicos del Estado, así como, representantes de otros gobiernos extranjeros y medios de comunicación social nacional e internacional.
En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:

“…Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem (sic), en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Por tanto, estima esta Alzada, que no resultaba indispensable un requerimiento por escrito para el enjuiciamiento del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, por cuanto el artículo 151 del Código Penal, no exige ninguna formalidad especial para realizarlo. En el presente caso, la sola exigencia efectuada por el Primer Mandatario Nacional a través de los medios de comunicación presentes en el acto protocolar, resultaban suficientes para que el Ministerio Público procediera a dar inicio a las investigaciones en contra del ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS por la comisión del delito de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO.

Es por ello, que el ciudadano JAIRZIHNO OREA Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, al encontrarse presente en el acto protocolar con ocasión a la juramentación del ciudadano Nicolás Maduro Moros, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y tener conocimiento directo de los hechos que se investigan; ante el requerimiento expresado por el Presidente de la República, ordenó a los funcionarios aprehensores poner a la disposición del Tribunal correspondiente al mencionado ciudadano. Por lo que con relación a esta denuncia no asiste la razón a la Defensa. ASÍ SE DECIDE:

SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, observa este Tribunal Colegiado que el mencionado recurrente denuncia lo siguiente:

Que: “…genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, (…) la permanencia de una medida cautelar privativa de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal, a derechos fundamentales consagrados en el Texto Constitucional y leyes especiales, así como la presunción de inocencia del justiciable…”.
Estima, “que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 (sic)…”.
Aduce, que: “… En relación al requisito del ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no esta acreditado en el presente caso (…), no hay prueba de la irregularidad que se dice, en cuanto a que mi defendido, guarde relación alguna con los hechos ocurridos en fecha 19 DE (sic) Abril, en ocasión al acto de juramentación de Nicolás Maduro como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela...”
Señala, que: “…Con esta Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE EL DERECHO A LA LIBERTAD (…), tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, arguye que: “…el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
La Sala para decidir observa:

Con relación a la denuncia referida a que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el previsto en el numeral 2 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, y que la imposición de la misma causa un gravamen irreparable a los derechos Constitucionales y Procesales del sub-judice, conviene mencionar lo siguiente:

El 24 de abril de 2013, la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 49 al 64 del cuaderno de apelación), narrando el Representante Fiscal de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado, precalificando los mismos como la presunta comisión de los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 147, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 19 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, relacionado con los hechos ocurridos en el Palacio Federal Legislativo, Asamblea Nacional, con motivo de la juramentación del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 3 del cuaderno de apelación).
2- ACTA DE ENTREVISTA, del 19 de abril de 2013, rendida por el TESTIGO Nº 1, ante la sede de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). (Folios 12 al 14 del expediente original).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, relacionado con la finalidad de recabar videos de las cámaras de seguridad que reposan en el Edificio José María vargas, específicamente en la sede administrativa de la Asamblea Nacional, Caracas, Distrito Capital. (Folio 15 del expediente original).
4.- Escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del 20 de abril de 2013, realizada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498. (Folios 189 al 194 del expediente original).
5.- ORDEN DE APREHENSIÓN, del 22 de abril de 2013, librada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498. (Folios 210 al 214 del expediente original).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, relacionado con la aprehensión del ciudadano SALES SIERRA JUAN BAUTISTA. (Folios 45 al 48 del cuaderno de apelación).
7.- Audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 22 de abril de 2013, por ante el Juzgado Quito de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, y declinó la competencia de la causa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 182 al 186 del expediente original).
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, en la cual dejaron constancia que: “…con la finalidad de realizar chequeo médico al ciudadano Juan Bautista Salas (sic) Sierra (…), una vez realizado el chequeo médico el mismo determinó que el ciudadano detenido presenta cuadro clínico Esquizofrenia paranoide y no presenta ningún tipo de lesiones en su cuerpo …”. (Folio 78 del cuaderno del expediente).
Con base a las anteriores actuaciones, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles a requerimiento de parte y de oficio, merecedores de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 147, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, se adecua a estos tipos penales.

En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 147, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió ratificar la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Evidencia este Órgano Colegiado, que del contenido de las Actas anteriormente transcritas, se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, por cuanto, las mismas crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el referido ciudadano, pertenece a un grupo de delincuencia organizada dedicado a la perpetración delitos en la celebración de actos de carácter públicos y privados, y en el caso de marras, el mismo a través de información telefónica presuntamente facilitó que el ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, integrante del grupo delictivo, el 19 de abril de 2013, ingresara sin tener autorización alguna en el Hemiciclo de la Asamblea Nacional, Palacio Federal Legislativo, en el Acto de Juramentación del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, para que este irrumpiera de manera agresiva en el anillo de seguridad del ciudadano Presidente, a quien de forma violenta propinó un empujón, desconociéndose su intención y poniendo en riesgo la seguridad y vida del Jefe del Estado.

Se suma a ello, el acta de entrevista tomada al ciudadano TESTIGO Nº 1, quien señaló de manera directa al ciudadano SANCHEZ GONZÁLEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, como la persona que momentos antes de la celebración del Acto de Juramentación del ciudadano NICOLAS MADURO MORO, como Presidente de la República Bolivariana, le solicitó de manera urgente su teléfono móvil celular para comunicarse presuntamente con el ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498.

En este sentido, estima esta Alzada, que los elementos de convicción procesal antes mencionados, son suficientes en esta fase de investigación, para dar por acreditado los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, cabe destacar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como delito de mayor pena, conlleva una penalidad que oscila entre seis (6) a diez (10) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que los delitos investigados constituyen tipos penales de gravedad, el cual fue presenciado a nivel nacional e internacional erigiéndose como un acto comunicacional notorio, que ofendió la majestad de la Presidencia de la República en la persona directa del Primer Mandatario Nacional, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al pertenecer a un grupo delictivo, de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, la ratificación de la de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo además, el fallo aludido, con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, por tanto la aludida decisión no causa gravamen irreparable alguno, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a lo señalado por la Defensa, quien aduce que el procedimiento policial por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, por violación a la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constata esta Alzada, que tal situación fue advertida por la Juez de Control en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 abril de 2013, (Folios 49 al 64 del cuaderno de apelaciones), quien entre los pronunciamientos dictados en el “PUNTO PREVIO”, declaró la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, que fuera objeto el ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Vicepresidencia de la República, Base Territorial Sebin-Maracaibo.
A los fines de fundamentar la nulidad de la aprehensión decretada, la Juez de Control, invocó el contenido de la decisión Nº 526 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual refiere que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado; para pronunciarse sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del citado ciudadano.

Ahora bien, de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se constata que al ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, fue informado por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, ejerciendo todos su derechos previstos en los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales de su asistido. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los recursos de apelación incoados, el primero en data 29 de abril de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391; y el segundo incoado el 2 de mayo de 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498; deben ser declarados SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones dictadas el 20 y 24 de abril del 2013, respectivamente, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMAN los fallos impugnados.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ GONZALEZ YENDRY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.391, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el segundo, incoado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.700.498; contra la decisión dictada el 24 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el mismo Juzgado de Control, mediante la cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de OFENSA AGRAVADA AL JEFE DE GOBIERNO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 147, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) Se CONFIRMAN los fallos impugnados.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁDEZ TINEO

JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Expediente Nº 3419-13
RHT/YCM/FCS/Abac.