Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º



CAUSA Nº 3425-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2013, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO, titulares de las cédulas de identidad números V-29.508.521 y V-19.226.310, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN RAMON ALVARADO MANAURE, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICSSON DAVID DAVILA QUIÑONES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS FREDDY QUIÑONES SUAREZ, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de mayo de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el día 03 de junio de 2013, mediante oficio signado con el Nº 783-13.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, es convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para suplir al ciudadano Dr. JHON PARODY, a quien le fue otorgado permiso por fallecimiento de familiar, quedando constituida esta Sala como sigue: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y Ponente, Dres. YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, Jueces Integrantes, Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ELVIS CASTILLO y LUIGGI ADAFEL MOLINA MERO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…De tal manera, al tener los funcionarios actuantes el señalamiento de ciertas personas en la investigación presuntamente actuantes dentro del hecho que nos ocupa, dirigen su acción para tratar de aprehender a los mismos, y es así, como el 28 de Marzo del año que discurre son presentados…la Defensa…solicito (sic)…la no admisión de la calificación provisional…por falta de fundamentos serios para intentarla estimando el solo (sic) señalamiento de TESTIGOS REFERENCIALES que ninguno señala la participación de los representados en la acción tal como se leen del extracto transcrito anteriormente, pues solo escucharon las diversas detonaciones y cuando salen del sitio donde se resguardaron, se percatan del cuerpo de la víctima en el pavimenta (sic), aunado a que sólo exponen apodos de diversos sujetos lo cual no es suficiente para estimarse la verdadera participación dentro de los hechos; asimismo, se destaco (sic) que ninguna de las entrevistas consideradas para la imposición de la Medida Privativa, señalan al ciudadano CASTILLO JHON ELVIS como uno de los que integran la banda de Pascualino, por lo cual se carecen de vínculos jurídicos entre sí…la defensa no comprende como la Juez, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando solo consta entre las actuaciones la versión de testigos referenciales y UNO presuntamente PRESENCIAL, que tampoco señala de manera contundente que los ciudadanos JHON ELVIS CASTILLO y LUIGGI ADAFEL MOLINA MERO hayan sido las personas que participaron el día 23 de Noviembre del año 2012 cuando dan muerte al hoy occiso; insiste la Defensa, que la simple mención de seudónimos en diversas actas de entrevistas escuetas así como el NO señalamiento del defendido CASTILLO, trae duda razonable que ha todo evento favorece a los justiciable, manteniéndose incólume el Principio de Inocencia y la Afirmación de Libertad. Es así como la recurrida, no considera los alegatos esgrimidos por la defensa…así como la falta de motivación y razonamiento lógico jurídico en la fundamentación, tratando de dar sustento legal a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el solo (sic) señalamiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues estableció como fundamentos de la Medida, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales del referido artículo, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica ya mencionada, sin indicar cuáles son los fundamentos o bajo que elementos considera la calificación, analizándolos y concatenando cada supuestos con la aparente participación de los ciudadanos ut-supra mencionados…al referirse al articulado 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que según su apreciación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado se encuentra acreditado, así como al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos…pero en las actuaciones NO existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde ocurrieron los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que los ciudadanos imputados por (sic) ser (sic) inocente (sic) de los hechos que se le imputan se mantuvieron viviendo en su lugar de residencia habitual, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez…considera que no se encuentran llenos los extremos legales tantas veces nombrados, como lo pretendió hacer ver la recurrida…el solo nombramiento de sujetos mediante seudónimos, no permite establecer la relación entre un hecho, víctima y victimario…Con la decisión dictada…no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD…En este mismo orden de ideas, se invoca a favor…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso…”…De tal manera, no existe peligro de obstaculización de la investigación por no conocer a los funcionarios policiales, ni funcionarios actuantes y menos aún a las personas que fungen como supuestos testigos referenciales y presencial (sic), contando de igual manera con empleo fijo, apoyo familiar y residencia fija, por lo que no se justifica someterlos a una MEDIDA…PETITORIO…DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:

“…esta Vindicta Pública precisa indicar que, existe en las actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores del (sic) hecho (sic) punible (sic) que se le (sic) atribuyen, entre las (sic) que se encuentran: 1.- Planilla de Transcripción de Novedad de fecha 23-11-2012; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2012; 3.- Inspección Técnica (con fijación fotográfica) Nº 435 de fecha 23-11-2012; 4.- Acta de entrevista de fecha 26-11-2012; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-11-2012; 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-11-2012…De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el juzgado (sic) Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control….está ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado… PETITORIO… DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA…y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2013….”

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana MARIA CECILIA HUNG CASTRO, Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de marzo de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…PUNTO PREVIO: La defensa (sic) pública (sic) 42º Nuamar Cepeda, solicitó la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión policial realizada por los efectivos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS (sic) Penales y Criminalísticas, conforme a los artículos 174, 175, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido este Tribunal una vez analizada la solicitud de la defensa (sic) pública (sic) 25º penal (sic), declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión conforme a los artículos 174, 175, concatenado con el artículo 25 de la constitución (sic), en razón de la Jurisprudencia Número 1128 del 09 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional…la cual fue ratificada por Sentencia Nº 415 de fecha 19 de Marzo de 2004…en razón que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que la eventual violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límites en la Detención Judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los Organismos Judiciales a la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio. Es por ello que este Tribunal, al no haber violación de derechos y garantías constitucionales, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y de la aprehensión, interpuesta por la defensa… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a (sic) adoptar en el presente caso, tenemos que nos encontramos en presencia de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE JHOAN RAMON ALVARADO MANAURE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE QUIÑONES SUAREZ DENNUYS FREDELY, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 con relación al artículo 80 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión de dicho (sic) hecho (sic) punible (sic), constituido los mismos por: A.- Transcripción de Novedad de fecha 23-11-2012 suscrito por el Sub-Inspector Rafael Aranguren…informando que en el Hospital…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona procedente de Gramoven…presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…B.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-11-2012 suscrita por el Detective Asael Vásquez…se trasladaron al centro hospitalario para verificar y confirmar la información recibida radiofónicamente y a su vez lograr identificar al occiso…logrando sostener entrevista con una persona identificada como Testigo 01 (sic), Testigo 002 y Testigo 003…C.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 23-11-12 rendida por el Testigo 001 en la cual declara: “Resulta ser que el día 22-11-12…dos señoras a informarme que habían herido a JOAHAN (sic) RAMON ALVARADO MANAURE y que lo trasladaron al Hospital…estaba muerto”. D.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA…Inspección Técnica Nº 435 de fecha 23-11-2012…en la que dejan constancia de la Inspección técnica realizada al Depósito de Cadáveres…JOHAN RAMON ALVARADO MANAURE, de 35 años de edad…E.- ACTA DE CRIMINALISTICA…Inspección Técnica nro. 436… realizada a la siguiente dirección: Gramoven, sector la Baranda, frente al abasto Agripil (sic) Moreno, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Libertador…F.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2012 rendida por el Testigo 002 en la cual declara: “…me encontraba en mi trabajo ubicado en Gramoven, de nombre abasto y carnicería AGRIPIN MORENO…empecé a escuchar varias detonaciones, mi primo me dijo que tuviera cuidado…mi primo salió a ver que (sic) había pasado…yo salí a ver…cuando me percato que al frente de la pate del depósito se encontraba un muchacho herido por los disparos…lo agarraron y lo trasladaron…” G.- ACTA DE ENTREVISTA…Testigo 004 en la cual declara: “…de repente en el callejón del Carmen, salieron Pascualino y su banda, cuyos integrantes son: Leo, Motilón, Pelón, Pepito, Mudito, Luigi y una (sic) chamito que vive en la parte más baja del callejón San Elena, en un sector que le llaman “Los Morcilleros”, se llama Kevin, todos con armas en mano, cuando de pronto Leo se adelanto (sic), los demás se quedaron alrededor y le decían “Métele, métele, métele” fue cuando Leo, le soltó varios tiros a JHOAN, yo me escondí detrás de un carro, JHOAN ya herido trato de resguardarse en el abasto, pero Leo lo siguió y los demás pascualino, motilón, pelón, pepito, Kevin, mudito y Luigi, le decían remátalo, remátalo, por lo que leo (sic) se soltó dos tiros más y todos salieron corriendo otra vez por el callejón del Carmen…H.- ACTA DE ENTREVISTA…Testigo 003 declara: “…escuche (sic) unas detonaciones, me asuste (sic) mucho vi a mi primo y lo empuje (sic) al suelo y le grite (sic) que tuviera cuidado…cuando vi a jhoan en el suelo herido por arma de fuego…I.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-11-2012…J.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-11-2012…K.- ACTA DE INVESTIGACION…en la que reflejan la identificación de los ciudadanos KEVIN ADRIAN ANDARA LUCENA…LUIGI ADAFEL MOLINA MERO…L.- ACTA DE APREHENSION…realizaron la aprehensión de los ciudadanos Jhon Elvis Muñoz Castillo, Hector (sic) Jesús López Castillo, Luigi Adafel Molina Mero, Víctor Elías Moreno Tomoche y Kevin Adrian Andara, quienes figuran como investigados en las actas procesales…LL.- (sic) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD…M.- ACTA DE INVESTIGACION penal de fecha 27-10-2013…en la que detallan una entrevista con una persona identificada como testigo 001…que el hoy occiso respondía al nombre de EDICSSON DAVID DAVILA QUIÑONES…N.- ACTA DE CRIMINALISTICA DE LAS ACTAS PROCESALES I-955.455, INSPECCION TECNICA NRO. 373…0.- ACTA DE CRIMINALISTICA… INSPECCION TECNICA NRO. 374…P.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-10-2012, rendida por el Testigo 001…manifiesta: “…me encontraba en el cine con una muchacha, al terminar la función nos retiramos para la casa, en eso de las 12:00 horas de la noche aproximadamente llegando a la casa nos percatamos que un muchacho estaba tirado en la calle y la joven quien andaba conmigo me dice que le parecía que fuese DAVILA QUIÑONES EDICCSON (sic) DAVID, al acercarse nos pudimos percatar que efectivamente era él…trasladamos hacia el hospital…me entere que un ciudadano de nombre PASCUALINO RONDON ANGEL, se encontraba orinando en una residencia cuando la dueña de la misma se percato (sic) de lo sucedido salió a reclamarle sosteniendo una discusión, con el ciudadano antes nombrado y al percatarse DAVILA QUÑONES DAVID, hoy occiso, sala a la calle a fin de defender a la dueña de la residencia y este sujeto saco (sic) un arma de fuego y le propino (sic) múltiples disparos casándole (sic) la muerte…” Q.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el Testigo 002…manifestó: “…escuche (sic) un ruido abrí la puerta de la casa y observe (sic) a un sujeto conocido en el sector como Pascualino Del Vecchio Rondón, quien estaba orinando al frente de mi casa, fue cuando le dije que no orinara allí porque eso no es baño, el mismo se altero (sic) y empezó a decirme groserías en ese momento llegaron otros dos sujetos conocidos como Hector (sic) Emmanuel Briceño Hernández apodado “Motolon” y Marwin Reyes, apodado “Marwin”, insultándome al escuchar el escandalo mi nieto de nombre Edicsson David Dávila Quiñones, salió a ver qué pasaba y preguntó qué pasaba fue cuando lo agarraron y le empezaron a disparar, al escuchar los disparos mi otro nieto de nombre Dennys Freddy Quiñones Suarez (sic) salió y los sujetos también le efectuaron disparos y le dieron varias puñaladas, después se fueron corriendo…”. R.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-11-2013, relacionada con las actas procesales I-955.455…de fecha 05-11-2012…de fecha 06-11-2012…de fecha 07-11-2012…S.- Acta de Defunción de Dávila Quiñones Edicsson David. T.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-11-2012…U.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2012, realizada al ciudadano DENNYS QUIÑONES…expuso: “…me encontraba en mi residencia y escuché a mi abuela y mi primo Edicsson que estaban hablando con unos sujetos y de repente se escucharon varios disparos fue cuando salí y mi primo Edicsson estaba tirado en el piso lleno de sangre y estaban tres sujetos conocidos en el sector como Pascualino Josef (sic) del Vecchio Rendón, apodado El Pascua, Héctor Manuel Briceño Hernández, apodado Motolon y Marwin Reyes apodado Marwin, quienes me agarraron y sin mediar palabras me dieron un tiro y como se le acabaron las balas me cayeron a puñaladas, después se fueron corriendo fue cuando mi abuela llamo (sic) a varios vecinos del sector… U.- (sic) ACTA DE INERSTIGACION (sic) PENAL de fecha 13-11-2012…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-11-2012…V.- ACTA DE ENTREVISTA…Testigo 003…expuso: “…me encontraba en mi residencia acostada y escuche (sic) varios disparos, me asome (sic) por la ventana y observe (sic) a tres sujetos de nombre Pascualino Josef (sic) Del Vecchio Rendón, Hector (sic) Enmanuel Briceño Hernández y Marwin Reyes, quienes le estaban dando unos tiros a mi hermano de nombre Edicsson David Dávila Quiñones, en ese momento salió mi primo de nombre Dennys Freddy Quiñones Suarez (sic) y los sujetos también le dieron un turo (sic) y le cayeron a puñaladas, después se fueron corriendo, fue cuando salí a auxiliarlo….W.- Protocolo de Autopsia. X.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-20013…Acta de Investigación Penal de fecha 21-01-2013…Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2013…Y.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística…contra quien (sic) surgen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del (sic) hecho (sic) que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas (sic) en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que los delitos….tienen una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos MUÑOS (sic) CASTILLO JHON ELVIS y MOLINA MERO LUIGI ADALFE, se encuentren en libertad, pudieran influir para que los testigo (sic) del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 1 y 2 del artículo 238 eiusdem…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sostiene la defensa que el Juzgado de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO, sin encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo existen testigos referenciales que no señalan la participación de sus representados, sólo exponen apodos de sujetos, que no es suficiente para estimar la verdadera participación dentro de los hechos, que incluso ninguno de los testigos señalan a JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO como integrante de la banda de “Pascualino” careciendo de vínculos jurídicos con los hechos; sostiene igualmente la defensa, que la simple mención de seudónimos y el no señalamiento de sus defendidos debe favorecerlos, que existe falta de motivación en la decisión, por cuanto al Instancia trata de darle como sustento legal a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola indicación de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no indica cuáles son los fundamentos o bajo qué elementos consideró la calificación jurídica, así como la aparente participación de sus defendidos; que el Juzgado de Instancia sostiene el peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la sospecha que los imputados puedan influir en testigos y expertos para que se comporte de manera desleal, pero ello no se encuentra acreditado en el expediente, por cuanto no existe denuncia de persona alguna que sostenga algún tipo de amenaza, concluyendo que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad plena de sus defendidos.


Por su parte, el Ministerio Público en su oportunidad, sostiene que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los imputados de autos en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo cual si se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitando se confirme la decisión hoy impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.

Planteada así la situación, esta Sala observa de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente original y el cuaderno de incidencias, que ocurrieron dos sucesos: uno el día 27 de octubre de 2012, en el cual fallece el ciudadano ERICSSON DAVID DAVILA QUIÑONES, al recibir múltiples impactos producidos por arma de fuego y lesionado el ciudadano DAVILA QUIÑONES DENNYS FREDDY, al recibir impactos producidos por arma de fuego y heridas producidas por arma blanca, en las inmediaciones del sector La Baranda, callejó Santa Elena, frente a la casa Nº 32, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador y el otro, el día 22 de noviembre de 2012, en el cual fallece el ciudadano JOHAN RAMON ALVARADO MANAURE, al recibir varios impactos producidos por arma de fuego, en el sector La Baranda, Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador.

En razón de lo anteriormente indicado, el Ministerio Público da la orden de inicio de la investigación y en actividades propias de la policía, llegan a la identificación de un grupo de ciudadanos presuntamente integrantes de la banda “Pascualino”, a través de los apodos utilizados por los mismos, información que fue suministrada por los testigos, determinándose, entre otros, que alías “Pepito” es el ciudadano JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y el mencionado como “Luigi” es MOLINA MERO LUIGI ADAFEL, lo cual es absolutamente legal y justamente dicha identificación es producto del trabajo de investigación policial.

Como consecuencia, de la investigación de los integrantes presuntamente de la banda “Pascualino”, el 27 de marzo de 2013, efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a dejar constancia en Acta de Aprehensión, cursante a los folios 51 y 52 de las actuaciones originales de la captura de los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO LUIGI ADAFEL MOLINA MERO y tres adolescentes.

De lo señalado, se desprende que la detención de los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO no obedeció a la comisión de delito flagrante ni por orden judicial, en razón de lo cual la Sala como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto lo expuesto por la Instancia en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad e indicó que no hay violación de derechos y garantías constitucionales, dado que cesó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se precisa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas para que proceda la aprehensión de un individuo, esto es, por orden judicial o ser sorprendido en flagrancia.

En el caso sub iudice la aprehensión de los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO se produce en flagrante violación al contenido de dicha norma, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cuando como en el caso que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden judicial de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la retención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal que ha sido quebrantado. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo, haya sido o no solicitado, para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo cual la invocación de la anterior sentencia por parte de la Instancia resulta apropiada, pero su interpretación y aplicación es desatinada, dado que debió restablecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto dicho acto policial y continuar con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO se encontraban en la audiencia para la presentación del aprehendido, fueron debidamente informados por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fueron imputados, encontrándose debidamente asistidos de su defensora, naciendo desde ese momento por las circunstancias de este proceso, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, con lo cual se garantiza el debido proceso.

En razón a lo anteriormente expuesto y con el objeto de evitar situaciones como la planteada por la Instancia, para mantener el debido proceso y el respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala no podía obviar lo ocurrido en audiencia, con el objeto de evitar posteriores reposiciones inútiles en menoscabo de la administración de justicia y los justiciables, en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien sostiene la insatisfacción de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la no acreditación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la inmotivacción de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se observa:

Consta en autos que el día 28 de marzo de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO, imputándoles los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN RAMON ALVARADO MANAURE, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICSSON DAVID DAVILA QUIÑONES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS FREDDY QUIÑONES SUAREZ, exponiendo los elementos de convicción y requiriendo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados, por considerar satisfechos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Instancia, oído los argumentos de la defensa, procedió a dar respuesta a las partes y con vista a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, procedió a constatar si se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consta en el Acta de la Audiencia respectiva, en forma clara y razonada dejó constancia que efectivamente están llenos los presupuestos legales y ello originó la imposición de la medida de coerción personal. Igualmente, la Instancia estimó que se encontraba latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que en los sucesos que originaron la orden de inicio de la investigación, fallecieron dos ciudadanos y resultó herido otro, por lo que el daño ocasionado era de magnitud y la pena a imponer excede a plenitud el límite de diez años previsto en el primer Parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y también, resulta propicio indicar que los testigos y los imputados son habitantes del sector denominado Gramoven, Parroquia Sucre, sector La Baranda, por lo que podría influir en que aquellos y los expertos puedan comportarse de manera desleal o reticente, por lo que ciertamente como lo determinó la Instancia si se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión que decreta la medida de coerción personal en la fase investigativa no debe cumplir la motivación exhaustiva que si se exige a la sentencia producto del juicio oral y público, sino que tal decisión debe constatar si se satisfacen las exigencias concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ello, ocurrió en el presente asunto.

Sobre la motivación de la decisión de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, asentó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no encontró fundada la denuncia realizada por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO, dado que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de las partes, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando uno a uno, con vista a todos los elementos de convicción existentes en los autos que conforman el proceso y que de manera detallada fueron señalados en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por lo cual la decisión recurrida se encuentra impregnada de plena legitimidad y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2013, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ELVIS MUÑOZ CASTILLO y LUIGI ADAFEL MOLINA MERO, titulares de las cédulas de identidad números V-29.508.521 y V-19.226.310, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN RAMON ALVARADO MANAURE, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICSSON DAVID DAVILA QUIÑONES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS FREDDY QUIÑONES SUAREZ, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión de Instancia en los términos expuestos.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANZ CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3425-13
RHT/YCM/FCS/AAC