Caracas, 17 de Junio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3401-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, contra la decisión dictada el 27 de marzo del 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, respecto del primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con respecto al segundo de los mencionados.
El 10 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente por vía de distribución bajo el asunto N° AP01-R-2013-001056, al cual se le asignó el número 3401-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 14 de mayo de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 22 de abril de 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 01 de abril de 2013, la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por el Recurrente es impulsado por la circunstancia que los representados son detenidos sin encontrarse cometiendo ilícito alguno sino por el hecho que los hechos objeto del proceso son de fecha 20 de julio de 2012, observándose de las actuaciones que rielan al expediente que no fueron participes del hecho y que la Fiscalía no individualizó la conducta en la cual incurrió presuntamente cada asistido, sin agotar la vía de citación a fin que comparecieran ante la sede fiscal e informarles los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa…
Debe entenderse que con respecto de los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2012, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede de la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a los representados como imputados, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el articulo 44, numero 1º (sic) de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad.
Conforme lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237 Parágrafo Primero, y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En primer termino, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad en la audiencia, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto hecho que debió imputar a los representados, ausencia que se refleja en las (sic) pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual el órgano jurisdiccional se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, las cuales se encontraban insertas en el expediente, obviándose del debido análisis de la conducta que considera punible, en ninguna de las actuaciones o de las personas que dicen haber presenciado los hechos o que los mismos le fueron referidos se menciona que los asistidos hayan dado muerte a la victima…
De la lectura del expediente en su totalidad se desprende que no se realizó adecuadamente un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de partición, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que los defendidos son quizás participes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el articulo 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado en la audiencia por el Ministerio Público para apoyar la solicitud de privación de libertad, siendo que este, como director del la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar la medida de privación de libertad.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos Josefer Ramón Urbano y Miguel Ángel Marcano CHACÓN, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a los defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de abril de 2013, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:
(...OMISSIS…)
“…Continuando con el tratamiento y contestación del presente medio de impugnación, y en el sano esfuerzo de analizarlo lógicamente, el recurrente hace mención a que de igual manera, estima la Defensa que se incumple supuestamente con la motivación del auto, pero lo que si se puede ver, es que EL RECURRENTE EN NINGUN MOMENTO TRATA Y CITA EN SU MEDIO DE IMPUGNACION LOS ASPECTOS DE DERECHO QUE CONTRARIEN LOS ASPECTOS Y ELEMENTOS BASES EN QUE REPOSA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LOS ASPECTOS RELACIONADOS A LAS PRESUNCIONES GRAVES Y RAZONABLES TRATADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION ACERCA DEL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION, tratados por el Juez de Control en su auto de fecha 27 de Marzo de 2013.
…esta Representación Fiscal observa que en todo momento el Juez de Control cumplió con dichos requisitos, y por ello, la presunta denuncia de la cual deriva el medio de impugnación aquí tratado, tenemos que se fundamenta el mismo en una supuesta denuncia, como bien lo estamos acotando en forma repetitiva de una forma MERAMENTE ENUNCIATIVA Y SIN NINGUN ANALISIS NI SUSTENTACION QUE LOGRE JUSTIFICAR QUE LA DECISION RECURRIDA SEA INMOTIVADA.
Es de observarse, que la defensa igualmente desconoce la debida motivación en cuanto a que el Juzgador interpretó debidamente el peligro de obstaculización al proceso y de fuga, y a ello debemos sostener que tenemos una serie de elementos de convicción, y de su correspondiente análisis, tenemos que surgen CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE APUNTAN A LA PERPETRACION DE UNA (sic) HECHO PUNIBLE CONTRAS LAS PERSONAS, NO PRESCRITO Y DETERMINADO EN CUANTO A LA VICTIMA OFENDIDA POR EL HECHO, apreciación esta que afirma el criterio de satisfacer LA PRESUNCION GRAVE Y RAZONABLE DE EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, y ante ello, es por lo que sabiamente existe la posibilidad de ventilar el tramite de investigación a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado en la audiencia de presentación, y de esta forma es como se permitió la comunicación y tramitación de la presente fase preparatoria (permite y justifica el proceso de investigación bajo normal y sano desenvolvimiento de la fase preparatoria que ha de culminar con la emisión del correspondiente acto conclusivo)., sosteniendo firmemente la Representación Fiscal, que los hechos tal como fueron explanados ante el Juez de Control, son claros y contundentes, a fin de demostrar que efectivamente los imputados están comprometidos con los hechos que se le atribuyeron en la audiencia de presentación, presupuesto esto que dio lugar a que el tribunal haya dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se ajusta a derecho en el presente caso…
(...OMISSIS…)
…ante lógica adopción de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada sobre el imputado, tenemos que la misma de acuerdo al cúmulo de elementos de convicción y actuaciones policiales que acompañaron al momento de ser presentadas ante el tribunal que decretó la medida, tenemos que la misma resultó idónea para garantizar las resultas del proceso, cuyo fin ultimo es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos o intereses.
Es importante resaltar a todo evento, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustrará la actuación de la Ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia.
Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal esta referida a la apreciación de la circunstancias del periculum in mora, sustentando en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406. 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 todos del Código Penal, y JOSEFER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el 406.1 del Código Penal, en la presente causa, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra los antes mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se encontraban llenos los extremos para acordar la medida solicitada por esta Representación Fiscal, señala en su escrito de apelación, y basa su apelación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Preventiva de Libertad contra del Mencionado Imputado, y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atentó contra uno de los bienes mas sagrado del ser humano como lo es LA VIDA MISMA DE UN ADOLESCENTE.
(OMISSIS)
PETITORIO
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 01 de abril de 2013, por la Abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena, del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora, en contra de la motiva de la decisión de fecha 27 de marzo de 2013, relacionada a la Audiencia de Presentación de imputado en la causa penal Nº 30C-18.640-13, llevada contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406. 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 todos del Código Penal, y JOSEFER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el 406.1 del Código Penal, en la cual el Juzgado Trigésimo en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 en atención al artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no se han violentado los Derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe peligro de fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra los antes mencionados imputados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406. 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 todos del Código Penal, atribuido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406. 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 todos del Código Penal, y JOSEFER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el 406.1 del Código Penal, por darse los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y mantenga la medida de coerción que recae sobre los mismos, por ser ajustado a Derecho…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “PUNTO PREVIO” y “TERCERO” dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, el cual señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…PUNTO PREVIO: Ahora bien por cuanto este Tribunal es garantista del cumplimiento de los Derechos y garantías constitucionales que invisten a los imputados, así como al debido proceso, pasa decir el petitorio explanado por la Defensora Pública en la cual requiere sea declarada la nulidad de la aprehensión, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales a los imputados de autos, en tal sentido pasa a resolverla de la manera siguiente, así las cosas ciertamente no fueron aprehendido en flagrancia, ni con una orden emanada de un tribunal. Observando este Juzgado que es cierto lo alegado por las defensa de los ciudadanos antes citado, toda vez no están llenos los extremos legales establecido en el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen las dos únicas formas para ser detenido, ello en razón que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Ahora bien del análisis efectuado este Juzgador considera que la Privación de Libertad de la que fue objeto el ciudadano hoy imputado, no puede ser resueltas por una declaratoria de nulidad, pues la detención obviamente, es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado pues no es posible hacer retroceder el tiempo, lo que procede en toda caso es hacer cesar tal privación ilegítima, lo que a continuación hará este Tribunal al emitir decisión fundada, como lo ha sostenido reiteradamente, el Tribunal Supremo de Justicia de la República, tal como se evidencia de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-01 en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, que entre otros particulares estableció: “ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. De igual sentido a previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Enero del 2006, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, lo siguiente: “una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionarte, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…”; así como de la decisión Nro. 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026 con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la Libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de Privación de Libertad, previa a la Orden de Judicial de medida cautelar o de privación de Libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuesto como ha sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación preguntándole a los citados ciudadanos si entendían lo explanado por la Vindicta Pública contestando los mismo en forma afirmativa y estando los mismos debidamente asistido por su defensa en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR, el petitorio realizado por la defensa de los hoy imputados ya que en el día de hoy están siendo presentados por el titular de la acción penal y el mismo como antesala a su exposición le ha hecho referencia a sentencias reiteradas por el Máximo Tribunal, y los mismos se encuentran debidamente asistidos por su defensor público, por lo que no existe violación alguna., puesto que en este caso se lleva un proceso penal y en este momento están siendo escuchados por un juez natural, por lo que queda saneado toda violación en contra del ciudadano. Y así se decide…
(…)
TERCERO: en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la libertad sin restricciones de sus patrocinados; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 406.1 del Código Penal en perjurio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de C.D.Z.A (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta de trascripción de novedad llevada por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 21/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente consta a los autos inspección Técnica con el Nº 0127 0128, de fecha 21-07-2012, acta de entrevista de fechas 21-07—2012, 14-03-2013 y 22-03-2013 respectivamente, tomadas por ante la División de investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , a los ciudadanos identificados como TESTIGO 001, TESTIGO 002, TESTIGO 003, TESTIGO 004, quienes señalan a los hoy imputados como autores o participes en el hecho punible que se investiga, considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podrían encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406.1 del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del articulo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos los elementos, bastando solo uno de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, es de quince (15) a veinte (20) años; en lo que respecta al delito de que acarrea mayor pena. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del articulo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atentó contra la integridad física de la victima, toda vez que resultó muerta una persona. Por ultimo se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238. 2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente influir sobre los testigos y victimas, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236. 1, 2 y 3, con relación al articulo 237 2, 3 y parágrafo Primero y 238, 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSEFER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, solicitó al Juez de la recurrida, declarara la nulidad absoluta de la detención de sus patrocinados, por cuanto los mismos no fueron sorprendidos en flagrancia ni por existir contra ellos una orden judicial, lo cual fue nugatorio.
Señala la impugnante que los hechos objeto del proceso datan del 20 de julio de 2012, por lo que en éste caso en concreto debió efectuarse el acto de imputación en la sede de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a sus representados como imputados, por lo que tal vicio atenta contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue inobservado por el Tribunal de Control.
Por otra parte, alega la recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, se encuentra inmotivada, pues, sus argumentos no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esgrime la impugnante que el Juez de la recurrida no realizó adecuadamente un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad), los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son quizás participes en el hecho delictivo, así como tampoco los supuestos en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el articulo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal, al contestar el recurso de apelación ejercido, argumenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juez de la recurrida, se basó en el cúmulo de elementos de convicción y actuaciones policiales que se acompañaron al momento de ser presentadas ante el Tribunal de Instancia, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.
De igual forma señala que, la medida de coerción personal que fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente satisface los extremos legales que hacen posible su procedencia.
Ahora bien. observa esta Alzada que alega la recurrente en primer lugar, que la detención de sus defendidos fue ejecutada con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos por los cuales fueron aprehendidos, datan del 20 de julio de 2012, debiendo ser imputados sus patrocinados en sede fiscal, más no ante el Tribunal de Control como si se tratase de un procedimiento de flagrancia; al respecto de ello precisa esta alzada lo siguiente:
La detención de los ciudadanos JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099; se efectuó el 26 de marzo de 2013, habiéndose cometido el hecho que se investiga el 20 de julio de 2012.
Por su parte el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia en la comisión de delito, y la segunda, por la existencia de una orden judicial.
Ciertamente, en el caso concreto no se dan ninguno de los supuestos antes referidos, por lo cual la detención de los sub iudices se produjo con violación de un derecho constitucional, por lo que ésta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener la incolumidad del debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuando en casos análogos al que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesó la violación de la actuación policial que conculcó el derecho constitucional, pero debe el Juez pronunciarse sobre tal vicio de nulidad, declarándola con lugar a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.
A tal efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”
De igual forma, cabe traer a colación Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que sobre la imputación indica:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…“
En consideración a lo señalado, la detención practicada por los efectivos policiales, ciertamente quebrantó la norma constitucional, pero esa actividad policial no se transfiere al órgano jurisdiccional y cesó con el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la denuncia de falta de motivación esgrimida por la Defensa, esta Alzada ha efectuado una revisión a la decisión de instancia y en efecto, el Juez frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.
Así tenemos, que el Ministerio Público el 27 de marzo de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales, así como las actas de entrevistas cursantes a los folios uno (01) al setenta y dos (72) del expediente original, consideró que el hecho descrito encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con respecto a la acción del ciudadano y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099; precalificaciones jurídicas que fueron aceptadas por el Juzgado a quo.
En la referida audiencia, la Representación Fiscal acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control con los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 21 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente SANDOVAL ANTHONY, adscrito a la División de Investigación de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 1 del expediente original)
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0127, realizada por los funcionarios DETECTIVE GONZALEZ JEISON, AGENTES ANTHONY SANDOVAL, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES, adscritos a la División de Investigación de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, al cadáver que quedo identificado como: CHRISTIAN DAVID ZAMBRANO ARAQUE. (Folio 4 del expediente original)
3.- ACTA DE INSPECCIÓN 0128, realizada por los funcionarios DETECTIVE GONZALEZ JEISON, AGENTES ANTHONY SANDOVAL, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISÉS, adscritos a la División de Investigación de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: BARRIO NUEVO DÍA, SECTOR 5, CALLE FRONTERA CARRETERA VIEJA, CARACAS LA GUAIRA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR. (Folios 19 y 20 del expediente original)
4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 21 de julio de 2012, realizada por el funcionario detective VILLEGAS DANIEL, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entrevistó al testigo numero 001. (Folios 35 al 37del expediente original)
5.- ACTA DE ENTREVISTA del 21 de julio de 2012, realizada por el funcionario oficial MARTÍNEZ RICARDO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual entrevistó al testigo numero 002. (Folio 43 del expediente original)
6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 27856 del 23 de julio de 2012, realizada en el cementerio Jardín Principal del Oeste, de una persona que en vida respondiera al nombre de Z.A.C.D (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 53 del expediente original)
7.- EXPERTÍCIA BALÍSTICA, del 28 de agosto de 2012, con el Nº 9700-018-4970-2012, practicado por el experto FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se practicó reconocimiento técnico de una concha y un proyectil. (Folios 54 y 55 del expediente original)
8.- PERITAJE BIOLÓGICO, del 29 de agosto de 2012 con el Nº 9700-265-AB-3122, practicado por el experto DÍAZ LERVIS, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se deja constancia de haberse practicado el análisis hematológico al material suministrado, en el que se concluyó que las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “A”. (Folio 56 del expediente original)
9.- INFORME PERICIAL Nº 9700-035-ALFQ-671 del 25 de octubre 2012, suscrita por la experta DEVIA YULEIMA, adscrita al laboratorio físico químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se llegó a la conclusión que no se detectó la presencia de iones oxidantes. (Folio 57 del expediente original)
10.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folio 58 del expediente original)
11.- PERITAJE BIOLÓGICO, del 04 de noviembre 2012 con el Nº 9700-265-AB-2988, practicado por el experto SAMUEL ENRIQUE PAEZ SANOJA, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia haberse practicado examen hematológico al material suministrado, concluyendo que la muestra de la sustancia de aspecto pardo rojizo rotulada con el Nro. 2, colectado en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver. (Folio 59 del expediente original)
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS PARRA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual se deja constancia haberse trasladado a LA CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, BARRIO NUEVO DIA, SECTOR CINCO (5), VIA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que nos ocupa. (Folio 60 del expediente original)
13.- ACTA DE ENTREVISTA, del 14 de marzo de 2013, realizada por el funcionario INSPECTOR ELIO MARQUEZ, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al testigo Nº 003. (Folios 61 al 63 del expediente original)
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 22 de marzo 2013 realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS RAMÓN CEDEÑO, adscrito a la Brigada 3 de investigaciones de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores GIL MARCOS y ELIO MARQUEZ, detective LUIS PARRA, a bordo de la unidad P-196, hacia el Barrio Nuevo Día, a fin de ubicar y citar a una ciudadana, por cuanto la misma es mencionada en actas anteriores por ser una de las personas que pudo presenciar el hecho investigado. (Folio 64 del expediente original)
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha del 22 de marzo de 2013 realizada por el funcionario JESÚS RAMÓN CEDEÑO, adscrito a la Brigada 3 de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al testigo 004. (Folios 65 al 66 del expediente original)
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 26 de marzo de 2013 realizada por el funcionario MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 68 al 69 del expediente original)
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales (actas de entrevistas, experticias, inspecciones e informes) y lo acreditado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada que tal y como acertadamente lo ha expresado la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal y acogidos por el Tribunal a quo, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con relación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, toda vez que el 21 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haber tenido conocimiento a través del testigo identificado con el Nº 1, que en el Hospital José Gregorio Hernández, se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, el cual procedía de la Autopista Caracas- la Guaira, barrio Nuevo Día, Sector 5, calle la Frontera, vía pública, parroquia Sucre, quedando identificado el occiso como C.D.Z.A. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo que señala esta Alzada, que tal y como lo ha expresado la Jueza de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma.
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, prevén penas que superan diez (10) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, los imputados se encuentran domiciliados en el mismo sector donde se produjo la muerte del adolescente, y además donde residen los testigos del presente caso, por lo que se presume fundadamente que el Tribunal a quo consideró ésta circunstancia, pues, de ser que los imputados de encontrasen en libertad, podrían influir sobre ellos para que se comporten de manera desleal o reticente con relación al proceso.
Lo anteriormente analizado no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en el hecho que se investiga, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
De tal manera que, revisada la decisión impugnada, se evidencia que la misma no se encuentra viciada de inmotivación como lo aduce la impugnante, habiendo cumplido la Jueza a quo, con el deber de motivar fundamente la privación judicial preventiva de libertad que impuso a los ciudadanos JOSEPHER RAMÓN URBANO y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en su denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo anterior es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, contra la decisión dictada el 27 de marzo del año 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con respecto del primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con relación al segundo de los mencionados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEPHER RAMÓN URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.791.001 y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.099, contra la decisión dictada el 27 de marzo del año 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con respecto del primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, con relación al segundo de los mencionados.
2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3401-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias.
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