Caracas, 17 de junio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3410-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.662.977, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre su defendido.

El 15 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el número AP01-R-2013-001109, a la cual se le dio entrada en el libro correspondiente quedando identificado con el número 3410-13, conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 20 de febrero del 2013, los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.662.977, apelan de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 1 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre su defendido; alegando lo siguiente:

“…(…)
Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno, distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denunciamos.
Nuestra Legislación Adjetiva Penal, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el articulo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido al proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad, como excepción, de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Publico o el Acusador Privado, peticionen oportunamente una prorroga, debiendo, en garantía al derecho a la igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prorroga, ante la cual, deberá el jurisdiciente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.
En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida, amen de producir un gravamen irreparable, innegablemente es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, el cual califica de justificado, no precisando de que manera mi representado contribuyó al mismo, menos aun nada dice de la falta oportuna de prorroga por parte del Ministerio Público.
En este orden de ideas, nos permitimos citar y extractar (sic) por ser pertinente la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 692, de fecha 12-5-2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
…OMISSIS…
De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del articulo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decretó sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.
Por ello, y tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a nuestro asistido el retardo injustificado que ha experimentado la causa que nos ocupa, así como que no estableció la decisión impugnada el lapso por el cual se prorroga su detención, pedimos a ustedes, ciudadanos magistrados, que vistos nuestros argumentos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados en autos, declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente, anule el auto que ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad.”

PETITORIO

“Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencidos que nos asiste la razón, solicitamos a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa...”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de abril de 2013, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…(…)
Continuando con el tratamiento y contestación del presente medio de impugnación, y en el sano esfuerzo de analizarlo lógicamente, los recurrentes hacen mención a que de igual manera estima la Defensa que se incumple supuestamente con la motivación del auto, pero lo que si se puede ver, es que EL RECURRENTE EN NINGUN MOMENTO TRATA DE CITAR EN SU MEDIO DE IMPUGNACION LOS ASPECTOS DE DERECHO QUE CONTRARIEN LOS ASPECTOS Y ELEMENTOS BASES EN QUE REPOSA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LOS ASPECTOS RELACIONADOS A LAS PRESUNCIONES GRAVES Y RAZONABLES TRATADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION ACERCA DEL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION…
Esta representación Fiscal observa en todo momento el juez de Control cumple con respetar dichos requisitos, y por ello, la presunta denuncia de la cual deriva el medio de impugnación aquí tratado, tenemos que se fundamenta el mismo en una supuesta denuncia, como bien lo estamos acotando en forma repetitiva de una forma MERAMENTE ENUNCIATIVA Y SIN NINGUN ANALISIS NI SUSTENTACION QUE LOGRE JUSTIFICAR QUE LA DECISION RECURRIDA SEA INMOTIVADA, dando para ello una simple critica en rechazo a la negativa de decaimiento de medida de privativa de libertad, la cual esta basada en los subsistentes elementos de convicción que sirvieron de base para el decretó de la medida de coerción personal dictada en su debido momento por el juez de Control, y a ello tenemos que existieron una serie de tramites investigativos que por ser diligencias urgentes y necesarias, que a la fecha permitieron la emisión del acto Conclusivo Acusatorio, lo que hace ver entre otras, deben y presentan una persecución grave y razonable del hecho que COMPROMETE SERIAMENTE a dicho ciudadano con el hecho investigado, lo cual trajo la imperiosa necesidad de establecer la correspondiente sujeción de los investigados al presente proceso tomando en consideración la calificante sostenida y los elementos de convicción que apuntan a la perpetración de UN HECHO DE CARÁCTER PENAL QUE TIENE Y ESTABLECE UNA PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SEÑALAN Y COMPROMETEN A LOS INVESTIGADOS…
Es de observarse, que la defensa igualmente desconoce la debida motivación en cuanto que el Juzgador interpretó debidamente el peligro de obstaculización al proceso y de fuga, y a ello debemos sostener que tenemos una serie de elementos de convicción, como son el ACTA DE APREHENSION Y LA ENTREVISTA DE LA VICTIMA, del correspondiente análisis, tenemos que surgen CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR QUE APUNTAN A LA PERPETRACION DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO Y DETERMINADO EN CUANTO A LA VICTIMA OFENDIDA POR EL HECHO, apreciación esta que afirma el criterio de satisfacer LA PRESUNCION GRAVE Y RAZONABLE DE EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, y ante ello, es por lo que sabidamente existió la posibilidad de ventilar el tramite de investigación a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual fue decretado en la audiencia de presentación, y de esta forma es como se permitió la continuación y tramitación de la presente fase preparatoria… En este caso pues, que continuando con el debido tratamiento de la alegación y consideración que antecede, tenemos pues, que la misma una vez mas resulta infundada, y no deja de ser una argumentación pírrica en cuanto al verdadero fondo de lo que se debe estar tratando en el presente punto y el proceso que se le sigue al imputado, propio de una fase ulterior como lo seria el juicio oral y público, cuando los recurrentes inician en su escrito de apelación citas de aspectos de fondo relacionados a decisiones adoptadas por nuestro Tribunal mas alto de la Republica, citando a criterio sobre la falta de motivación del fallo a la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402, de fecha 11- 11-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León ha dispuesto… OMISSIS… y en este aspecto tenemos que la medida acordada en contra de los imputados, cumple con las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a sus extremos, los cuales son motivados y establecidos en el auto apelado.
A todo evento debemos señalar entre otros aspectos para decidir acerca de lo que aquí se trata que el ius puniendi o derecho a castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para la imputada (sic), sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenirla impugnando, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Continuando con la contestación del presente medio de impugnación, y en este mismo orden de ideas, ante lógico mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada contra el imputado, tenemos que la misma de acuerdo al cúmulo de elementos de convicción y actuaciones policiales que acompañaron al momento de ser presentadas ante el Tribunal que decretó la medida, tenemos que la misma resultó idónea para garantizar las resultas del proceso.
(…)

Es importante resaltar a todo evento, en consideración de esta Representación Fiscal debe sostener que la detención preventiva en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que mantener la prisión preventiva de libertad en la situación de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo.
Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal esta representada en la apreciación de las circunstancias del periculum in mora, sustentado en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el carácter jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al imputado RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, subjudice en el asunto penal 20ºc-15478-12, en su carácter de IMPUTADO en la presente causa, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde efectivamente se encontraban llenos los extremos para mantener la medida solicitada por esta Representación Fiscal al momento de su aprehensión.
En el caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial, que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es mas que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible en cuestión, los cuales han sido esgrimidos por esta representación fiscal al inicio de la presente exposición, siendo ineludible el planteamiento argüido por los recurrentes al respecto, pues la misma cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación del detenido, aduciendo que la medida de coerción fue adoptada tan solo en consideración a la entidad de la misma y en ese sentido tenemos que el reconocimiento por la Constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es , que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Es por todo lo antes expresado, que esta Representación Fiscal, con el objeto de evitar ambigüedades futuras en el proceso, solicitase evite retrotraer la causa nuevamente a fases ya terminadas quebrantando así principios fundamentales del proceso penal, motivo por el cual consideran quienes suscriben que es inoficioso e irrito las pretensiones de la defensa, pretenden una nulidad absoluta de todo lo actuado, a la vez que el mismo no acata los pronunciamientos básicos de la decisión recurrida, si no se limita a establecer consideraciones subjetivas sobre la improcedencia de la detención del imputado, lo cual de igual manera pudo atacar los defensores privados que asistieron al imputado en la audiencia de presentación, y visto que el Estado también se encuentra en la obligación de velar por los intereses superiores del niño y del adolescente y aseguran con prioridad absoluta, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo en el presente caso una victima adolescente de 16 años de edad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa.
El ius puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus Órganos Procesales.
Es pues precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda el delito imputado por el Ministerio Publico y decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República.
Consecuentemente, a criterio de la Representación Fiscal es importante destacar que hasta la presente fecha en ningún momento ha sido violado el Debido Proceso del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, subjudice en el asunto penal 20º C-15478-12 y mucho menos en cuanto a su derecho a ser oído, pues en la oportunidad conveniente para su persona, en voz de sus defensores he ejercido su derecho realizando solicitudes, tales como diligencias y pronunciamientos ante el Juzgado de Control. Por tal motivo, en el estado en que se encuentra el proceso, mal pudiera interpretarse que el Tribunal con su decisión, contravenga principios rectores del proceso, y mucho menos enmendarlo o subsanarlo, pudiendo esta situación comportar un perjuicio futuro al mismo imputado, causándole indefensión. De manera que considera inútil la reposición o nulidad del proceso. Pues el mismo se hizo respetando lo consagrado en la ley procesal y exaltando el Principio recogido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala;… el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…

PETITORIO

…OMISSIS…

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Cruz Alexander Morales Nieves y Eliana Vegas González, Defensores Públicos Penales Vigésimos Séptimos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la coordinación Regional de Defensores públicos del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nuestro (sic) carácter de Defensores del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, imputado en el asunto penal 20C-15478-12, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión proferida por el ya mencionado despacho judicial, en fecha 01 de febrero de 2013, y notificada a los infrascritos en fecha 14-2-2013, a través de la cual se negó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se han violentado los derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2013, a través del cual se negó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que a la presente fecha existe peligro de fuga en el presente caso, Peligro de Obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada el 1 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.662.977, señalando lo siguiente:

…OMISSIS…

“…DE LOS HECHOS.
En fecha 26 DE ENERO DE 2011, se celebró Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido, en la cual el FISCAL CENTÉSIMO NOVENO (109º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó al ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic) del Código Penal en contra de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN SANABRIA MATA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando igualmente que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y sea decretado MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual la Defensa Pública solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretando en contra del acusado in comento MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º (sic), 237 ordinales 2º, 3º, 4º (sic) y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2º (sic) todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-2-2011, se recibió ESCRITO DE ACUSACIÓN, procedente del Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25-2-2011, mediante auto dictado por el tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, se fijo para el día 28 de marzo de 2011, la audiencia a que se refiere el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO, siendo pautada para el día 8 DE ABRIL DE 2011.
En fecha 8 DE ABRIL DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO, y por la INCOMPARECENCIA de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 27 de mayo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO, y por incomparecencia de la FISCALÍA 109º, siendo pautada para el día 10 DE JUNIO DE 2011.
En fecha 10 DE JUNIO DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO, siendo pautada para el día 23 DE JUNIO DE 2011.
En fecha 23 DE JUNIO DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia DE TODAS LAS PARTES, siendo pautada para el día 11 DE JULIO de 2011.
En fecha 11 DE JULIO DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la VÍCTIMA Y LA DEFENSA PÚBLICA, siendo pautada para el día 25 DE JULIO DE 2011.
En fecha 25 DE JULIO DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia DE TODAS LAS PARTES, siendo pautada para el día 8 DE AGOSTO DE 2011.
En fecha 8 DE AGOSTO DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 22 DE AGOSTO DE 2011.
En fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, se acuerda FIJAR NUEVAMENTE el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011; por cuanto desde el 15 de agosto al 15 de Septiembre del año 2011 fue acordado el Receso Judicial por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, según la resolución Nº 0043-2011 del 3 de agosto de 2011 en relación con la circular Nº 043 del 12 de Agosto de 2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO de los ciudadanos, siendo pautada para el día 13 DE OCTUBRE DE 2011.
En fecha 13 DE OCTUBRE DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO de los ciudadanos JUAN MANUEL COITA SALAS y YOINER GUILLERMO LUNAS VIVAS, y la incomparecencia de la VÍCTIMA; siendo pautada para el día 27 DE OCTUBRE DE 2011.
En fecha 27 DE OCTUBRE DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO de los ciudadanos JUAN MANUEL COITA SALAS y YOINER GUILLERMO LUNAS VIVAS, y la incomparecencia de la VÍCTIMA; siendo pautada para el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.
En fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO de los ciudadanos JUAN MANUEL COITA SALAS y YOINER GUILLERMO LUNAS VIVAS, y la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; siendo pautada para el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.
En fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 08 DE DICIEMBRE DE 2011.
En fecha 8 DE DICIEMBRE DE 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la VÍCTIMA y DEFENSORES PÚBLICOS, siendo pautada para el día 20 DE ENERO DE 2012.
En fecha 20 DE ENERO DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 06 DE FEBRERO DE 2012.
En fecha 6 DE FEBRERO DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 13 DE FEBRERO DE 2012.
En fecha 13 DE FEBRERO DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO del ciudadano JUAN MANUEL COITA SALAS y la incomparecencia de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 1 DE MARZO DE 2012.
En fecha 1 DE MARZO DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO del ciudadano JUAN MANUEL COITA SALAS y la incomparecencia de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 19 DE MARZO DE 2012.
En fecha 19 DE MARZO DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de TODAS LAS PARTES, siendo pautada para el día 02 DE ABRIL DE 2012.
En fecha 02 DE ABRIL DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la VÍCTIMA, siendo pautada para el día 23 de abril de 2012.
En fecha 23 DE ABRIL DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO del ciudadano JUAN MANUEL COITA SALAS; siendo pautada para el día 08 DE MAYO DE 2012.
Por cuanto en fecha 25 DE ABRIL DE 2012 se recibió oficio signado bajo el Nº C-2-1085, procedente del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se acordó designar como Juez Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) a la Dra. SCARLETT BARRIOS VIVAS en sustitución del ABG. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA; es por lo que este tribunal en el uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley acordó DIFERIR el Acto de Audiencia Preliminar para el día 14 DE JUNIO DE 2012.
En fecha 15 DE JUNIO DE 2012 se levanto Auto por medio del cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por cuanto en fecha 14 de junio de 2012 este juzgado se encontraba SIN DESPACHO en virtud de la realización de inventario a solicitud de la Presidenta del Circuito Judicial Penal; quedando pautada para el día 03 DE JULIO DE 2012.
En fecha 03 DE JULIO DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO y la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA Y LA VÍCTIMA, siendo pautada para el día 31 DE JULIO DE 2012.
En fecha 22 DE AGOSTO DE 2012; al efectuar la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que la presente causa se encontraba pautada para el día 31 de julio de 2012 y que por desatención de EL SECRETARIO ABG. DALIA MARTÍNEZ no se llevo a cabo el Acto de Audiencia Preliminar fijado para la data; procediendo mediante auto a subsanar dicha omisión no siendo atribuible a la Jueza de este despacho acordándose DIFERIR el acto en referencia para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
En fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO así como también por la incomparecencia de la FISCALÍA 109º Y LA VÍCTIMA; siendo pautada para el día 9 DE OCTUBRE DE 2012.
En fecha 9 DE OCTUBRE DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO así como también por la incomparecencia de la FISCALÍA 109º, DEFENSA PÚBLICA 27°, DEFENSA PÚBLICA 97°, DEFENSA PRIVADA Y LA VÍCTIMA; siendo pautada para el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2012.
En fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO así como también por la incomparecencia de la FISCALÍA 109º, DEFENSA PRIVADA Y LA VÍCTIMA; siendo pautada para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.
En fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO así como también por la incomparecencia de la FISCALÍA 109º, Y LA VÍCTIMA; siendo pautada para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2012.
En fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2012 se levanto auto por medio del cual se acuerda diferir Audiencia Preliminar por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2012 este juzgado se encontraba SIN DESPACHO en virtud de la realización de inventario quedando pautada para el día 28 DE ENERO DE 2012.
En fecha 28 DE ENERO DE 2012, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la VÍCTIMA; siendo pautada para el día 18 DE FEBRERO DE 2013…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER MORALES NIEVES y ABG. ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.662.977, referida a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al prenombrado ciudadano, con fundamento en el articulo 236 en sus tres numerales; 237 ordinal 2º, 3º y 4º (sic) y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto, se celebre el juicio Unipersonal, Oral y Publico conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presente causa se encuentra fijado el acto in comento para el día LUNES 28 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 12 HORAS DE LA MAÑANA…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncian los recurrentes como infringido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal al indicar que el fallo recurrido negó la procedencia de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante estar su representado sometido a ella desde hace más de dos (2) años.

Asimismo manifiesta que, en el presente caso se ha violentado el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, los diferimientos que han surgido en el decurso del proceso no son atribuibles al acusado ni a la Defensa, de tal manera que no es viable el argumento de la recurrida al sostener que hubo interrupción del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.662.977, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:


“Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado; así la referida Sala ha señalado:


“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

De esta manera, después de efectuar un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.662.977, ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control; surgieron situaciones procesales que incidieron de manera evidente en la prolongación del proceso, las cuales se mencionan a continuación:

1.- El 26 de enero de 2011, se celebró Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, en la cual el FISCAL CENTÉSIMO NOVENO (109°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó al ciudadano: RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3, 4; Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 98 al 109 de la pieza 1).

2.- El 24 de febrero de 2011, se recibió ESCRITO DE ACUSACIÓN, procedente de la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 132 al 148 de la pieza 1).

3.- El 25 de febrero 2011, mediante auto dictado por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, fijó para el 28 de marzo de 2011, la audiencia a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 149 de la pieza 1).

4.- El 28 de marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado, siendo pautada para el día 8 de abril de 2011. (Folios 199 de la pieza 1).

5.- el 8 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por incomparecencia de la víctima, siendo pautada para el 27 de mayo de 2011. (Folio 210 de la pieza 1).

6.- El 27 de mayo de 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por incomparecencia de la fiscalía 109º del Ministerio Público, siendo pautada para el día 10 de junio de 2011. (Folios 260 y 261 de la pieza 1).

7.- El 10 de junio de 2011, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado, siendo pautada para el día 23 de junio de 2011. (Folio 2 de la pieza 2).

8.- El 23 de junio de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de todas las partes, siendo pautada para el día 11 de julio de 2011. (Folios 7 y 8 de la pieza 2).

9.- Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 25 de julio de 2011. (Folios 28 y 29 de la pieza 2).

10.- Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia de todas las partes; siendo pautada para el día 08 de agosto de 2011. (Folios 45 y 46 de la pieza 2).

11.- El 8 de agosto de 2011, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 22 de agosto de 2011. (Folios 52 y 53 de la pieza 2).
12.- El 16 de septiembre de 2011, se acuerda fijar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de septiembre de 2011; por cuanto desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2011 fue acordado el Receso Judicial por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, según la resolución Nº 0043-2011 del 03 de Agosto de 2011 en relación con la circular Nº 043 del 12 de Agosto de 2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. (Folio 67 de la pieza 2).

13.- El 29 de septiembre de 2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado, siendo pautada para el día 13 de octubre de 2011. (Folios 106 y 107 de la pieza 2).

14.- El 13 de octubre de 2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos Juan Manuel Coita Salas y Yonier Guillermo Lunas Vivas y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 27 de octubre de 2011. (Folios 116 y 117 de la pieza 2).

15.- El 27 de octubre de 2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos Juan Manuel Coita Salas y Yonier Guillermo Lunas Vivas y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 10 de noviembre de 2011. (Folios 128 y 129 de la pieza 2).

16.- El 10 de noviembre de 2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos Juan Manuel Coita Salas y Yonier Guillermo Lunas Vivas y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; siendo pautada para el día 24 de noviembre de 2011. (Folios 140 y 141 de la pieza 2).

17.- El 24 de noviembre de 2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 08 de diciembre de 2011. (Folios 148 y 149 de la pieza 2).

18.- El 8 de diciembre de 2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima y defensores públicos; siendo pautada para el día 20 de enero de 2012. (Folios 153 y 154 de la pieza 2).

19.- El 20 de enero de 2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 6 de febrero de 2012. (Folios 174 y 175 de la pieza 2).

20.- El 6 de febrero de 2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 13 de febrero de 2012. (Folios 183 al 185 de la pieza 2).

21.- El 13 de febrero de 2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Juan Manuel Coita Salas y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 01 de marzo de 2012. (Folios 194 al 196 de la pieza 2).

22.- El 01 de marzo de 2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Juan Manuel Coita Salas y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 19 de marzo de 2012. (Folios 208 al 210 de la pieza 2).

23.- El 19 de marzo de 2012 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de todas las partes; siendo pautada para el día 02 de abril de 2012. (Folios 214 y 215 de la pieza 2).

24.- El 2 de abril de 2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 23 de abril de 2012. (Folios 225 al 227 de la pieza 2).

25.- El 23 de abril de 2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Juan Manuel Coita Salas; siendo pautada para el día 08 de mayo de 2012. (Folios 234 al 236 de la pieza 2).

26.- Por cuanto el 25 de abril de 2012 se recibió oficio signado bajo el Nº C-12-1085 procedente del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se acordó designar como Juez Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la DRA. SCARLETT BARRIOS VIVAS en sustitución del ABG. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA; motivo por el cual se acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 14 de junio de 2012. (Folio 2 de la pieza 3).

27.- El 15 de junio de 2012 se dictó Auto por medio del cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar por cuanto el Juzgado se encontraba SIN DESPACHO en virtud de la realización de inventario a solicitud de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal; quedando diferida la audiencia para el día 03 de julio de 2012. (Folio 10 de la pieza 3).

28.- El 03 de julio de 2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado así como también por la incomparecencia de la defensa privada y la víctima; siendo diferida para el día 31 de julio de 2012. (Folio 2 de la pieza 3).

29.- El 22 de agosto de 2012, se acordó DIFERIR el acto de audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2012. (Folio 33 de la pieza 3).

30.- El 18 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, así como tampoco compareció la Fiscalía 109° del Ministerio Público y la víctima; siendo pautada para el día 09 de octubre de 2011. (Folio 41 al 43 de la pieza 3).

31.- El 09 de octubre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado así como también por la incomparecencia de la Fiscalía 109° del Ministerio Público, Defensa Pública 27°, Defensa Pública 97°; Defensa Privada y la víctima; siendo pautada para el día 08 de noviembre de 2011. (Folios 53 al 55 de la pieza 3).

32.- El 08 de noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado así como también por la incomparecencia de la Fiscalía 109° del Ministerio Público, Defensa Privada y la víctima; siendo pautada para el día 26 de noviembre de 2012. (Folios 92 al 95 de la pieza 3).

33.- El 26 de noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado así como también por la incomparecencia de la Fiscalía 109° del Ministerio Público y la víctima; siendo pautada para el día 17 de diciembre de 2012. (Folios 117 al 119 de la pieza 3).

34.- El 18 de diciembre de 2012 se levanta Auto por medio del cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2012 este juzgado se encontraba sin despacho en virtud de la realización de inventario; quedando pautada para el día 28 de enero de 2013. (Folios 127 al 129 de la pieza 3).

35.- El 28 de enero de 2013, se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la víctima; siendo pautada para el día 18 de febrero de 2013. (Folios 154 al 156 de la pieza 3).

En ese sentido, verificó esta Sala que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control, ha realizado sesenta y tres (63) diferimientos; en los cuales, incluso concurrieron diversas causas para un mismo acto, discriminados de la siguiente forma: veinticinco (25) diferimientos en virtud de la no realización de traslados, siete (7) diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, siete (7) diferimientos por incomparecencia de la defensa, veintiuno (21) por inasistencia de la víctima y tres (3) diferimientos por causas atribuibles al Tribunal.

De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invocan los impugnantes para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable a ellos, así como tampoco al órgano jurisdiccional, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Vigésimo de Control fue diferida hasta su realización en sesenta y tres (63) oportunidades; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimientos se originó, por la falta de traslado del imputado desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal, y otras causas aunque en menor incidencia por la incomparecencia del Representante Fiscal y la Defensa.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, así como tampoco al Juzgado de la causa, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a lo complejo del asunto, tal como ha quedado claramente evidenciado, en especial la falta de traslado de los procesados ante la sede judicial, situación que se ha originado en algunos casos, por los conflictos y huelgas suscitadas en los recintos penitenciarios, siendo atendida dicha circunstancia por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, implementando políticas tendientes a garantizar un sistema penitenciario digno y acorde con los postulados a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.662.977, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 23.662.977, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los Diecisiete (17) días de junio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3410-13
RHT/YYCM/JEPG/mamf