Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3411-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Sexagésima Séptima (67º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROMERO CASTILLO JOHAN ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.398.378, con fundamento en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano mencionado, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tras acogerse a la Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la ciudadana Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución y Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez MIRIAM DAYSY VIELMA.
En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, se reincorpora a sus actividades jurisdiccionales, se aboca al conocimiento del presente asunto y suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de mayo de 2013, admitió el recurso de apelación, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

El 10 de junio de 2013, el ciudadano Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, es convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para suplir al ciudadano Dr. JOHN PARODY GALLARDO, a quien le fue otorgado permiso por fallecimiento de familiar, quedando constituida esta Sala como sigue: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y Ponente, Dres. YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, Jueces Integrantes, Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 17 de junio de 2013, en razón de la reincorporación del ciudadano Dr. JOHN PARODY GALLARDO a sus actividades jurisdiccionales, se constituyó la Sala como sigue: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y Ponente, Dres. YRIS CABRERA MARTINEZ y JOHN PARODY GALLARDO, Jueces Integrantes, Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE MONROY, en su condición de Defensora Pública Sexagésima Séptima (67ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El presente Recurso de Apelación se interpones (sic) en tiempo hábil, dentro del término (sic) de los cinco (05) días, contados a partir de la fecha de la notificación del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente el mismo, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2.013 (sic)…DE LA DECISIÓN RECURRIDA…El Juzgado dictó decisión mediante la cual NEGO (sic) ami (sic) representado la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada REGIMEN ABIERTO, ya que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es un delito de Lesa humanidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia…Cabe destacar que la juzgadora en lo adelante explica una serie de motivos y razones, por los cuales niega la formula (sic), siempre argumentando, que realmente el delito es de lesa humanidad por lo que no le resulta plausible otorgar la formula (sic) para la cual el penado llena los requisitos exigidos para tal fin. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El presente Recurso de Apelación se fundamenta en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439, ordinal (sic) 5º (sic) ejusdem…las actuaciones que conforman el expediente, se le causó a mi representado una (sic) daño irreparable, toda vez que mi asistido cumplía con todos los requisitos exigidos para que le fuera otorgado oportunamente la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada REGIMEN ABIERTO, por lo que causa una situación desfavorable a esta parte en la fase de ejecución, se debió tomar en consideración además, que la pena impuesta al penado es de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS (sic)…por lo cual ni siquiera excede de CINCO (05) AÑOS, por ser además una menor cantidad. Cabe destacar, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece el principio de la supremacía de la Constitución, por ser esta una norma suprema del Ordenamiento Jurídico y que cobija a todas las personas venezolanas, o extranjeras que se encuentran dentro del territorio venezolano, incluso el término de la norma no hace excepciones en cuanto a las personas, por cuanto todas las personas deben estar sujetas a la Constitución, señalo esta norma suprema constitucional, por cuanto considero que al negarle a mi representado la formula de Régimen Abierto, se trasgrede (sic) flagrantemente este principio, que es norte y centro del deber ser de la Constitución. Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar otros preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenido en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años, que el penado ha venido observando una conducta ejemplar reinsertándose a la sociedad desarrollando una progresividad en el comportamiento, actitudes que indican que se trata de una persona merecedor de una oportunidad, lo cual sería imposible si de alguna manera se le cierran las oportunidades que tiene de salir adelante y de esta forma se la (sic) daría un voto de confianza otorgando dicha formula (sic) al penado. Y des (sic) esta forma observar que puede compartir con su familia y con los vecinos de (sic) integran la colectividad a la cual pertenece…Quiero invocar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario…invocar igualmente el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario…El objetivo de (sic) Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo a la sociedad, recuperando para que sea capas (sic) de desenvolverse dentro de los limites de la normalidad de la convivencia social y esto es el origen de la existencias (sic) de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena en libertad, conocido como beneficios dentro de la fase de Ejecución, en el presente caso, debió tomarse en cuenta que el penado cumplia (sic) con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la formula, de cumplimiento de pena en libertad…principio de PROGRESIVIDAD, término bastante trillado por la Defensa y los Delegados de Prueba, consagrado en la (sic) el artículo 19 de nuestra CARTA MAGNA, por cuanto mi representado ha demostrado con su conducta que ciertamente encuadra su comportamiento y conducta dentro de este principio, pues a pesar de ser un penado no deja de ser humano, por lo cual le corresponden (sic) todos sus derechos y esta es una forma de lugar (sic) por ellos…el Juez de (sic) en su fallo, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y sicotrópicas (sic), en todas las modalidades, como delito de lesa humanidad, toda vez que era una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Y se limitó a mencionar o citar varias decisiones, sin razonar o explicar el motivo por el cual las acogía. La defensa considera que NEGAR la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada REGIMER (sic) ABIERTO, para la ejecución de la pena a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que realmente se encuentra en condiciones de compartir con la familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad, pues en el caso que nos ocupa la atención es conveniente señalar que mi representado fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA. (sic) Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y mientras cumple pena ha demostrado una conducta satisfactoria, acorde q (sic) lo que se puede dar en un centro de reclusión y buena adaptación, mostrando progresividad condiciones que nos indican que se trata de una persona merecedor de la oportunidad de reinsertarse en su medio social y familiar. Así las cosas, quien aquí recurre considera que la ciudadana y respetable Juez no tomo (sic) en cuenta el principio de progresividad, el principio de igualdad de las partes, y el artículo 272, fundamental en nuestra Constitución, pues el Tribunal de Ejecución estableció en el auto de ejecución de pena, las fechas en las cuales el penado de autos, podría optar a las formulas alternativa de cumplimiento de pena EN LIBERTAD, LOS BENEFICIOS Y GRACIA DE CONFINAMIENTO. Motivo por el cual mi representado se sometió a las diversas pruebas para optar a su formula (sic) con toda la esperanza y la ilusión de obtener su formula (sic) pre-libertad. PETITORIO…sea declarodo (sic) con lugar en el fondo del mismo, a los fines de revocar la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013 y como consecuencia de ello, se dicten los pronunciamientos a que haya lugar…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima (80ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

“…OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA…no le asiste la razón a la defensa toda vez que el Tribunal nunca realizó ningún acto que impidiera al imputado o a la defensa demostrar que el protervo se encontraba apto para optar a una Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el contrario el Tribunal ordenó lo conducente para realizar el tramite del otorgamiento de la medida de Régimen Abierto…La decisión en ningún caso vulnera ningún principio procesal ni constitucional al hoy penado, y mucho menos vulnera el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún y cuando por mandato constitucional se debe dar preeminencia a las Formula (sic) de Cumplimiento de Pena no privativas de Libertad, existen ciertas solemnidades legales que el Juez de la causa debe respetar y valorar, todo ello con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, la restitución del daño social causado y hasta la misma efectividad del proceso de reinserción social del ajusticiado (sic); y es por todas las razones antes expuestas, es (sic) que esta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia estimo se debe declarar sin lugar su pretensión…un delito que es considerado de lesa humanidad, por lo que se tiene que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos, ya que se consideran imprescriptibles y son delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional…lo importante del estudio sistemático y puntal (sic) de cada caso (sic), a fin del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado, pues no basta con determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo señala la Defensa al indicar como fundamento de su Recurso de Apelación que el penado de marras cuenta con informe técnico con Pronóstico Favorable, sino que es importante analizar en cada caso, el daño social causado, el bien jurídico protegido, y el fin de la pena, ya que todas y cada una de estas apreciaciones coadyuvan a una justa y sana administración de justicia, máxime cuando existe Jurisprudencia reiterada y vinculante que establece que este tipo de delito, como lo son los delitos relativos al Tráfico de Drogas, son considerados de lesa humanidad y por tanto se eximen del otorgamiento de Beneficio alguno…PETITORIO…Se declare Sin Lugar el recurso interpuesto…”. .

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, el día 09 de abril de 2013, emitió la siguiente decisión:

“…Ahora bien, si bien es cierto, que como se señalo (sic) en párrafos anteriores, el penado de autos se hace acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el Artículo 500 en su encabezamiento, el delito por el cual fue condenado el ciudadano ROMERO CASTILLO JOHAN ARMANDO se refiere al de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS….el cual ha sido denominado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS o DELITO DE LESA HUMANIDAD, entendido por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado (sic) y que vulneran o perjudican el genero (sic) humano; considerándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas uno de estos crímenes majestatis…se hace imposible para este tribunal en los casos de tráfico de estupefacientes, acordar fórmula de cumplimiento de pena alguno, pues, estas (sic) a la larga equivalen a un beneficio, entendiendo por beneficio, como el privilegio al cual se hace acreedor el penado debido a cualquier circunstancia transcurrida bajo el cumplimiento de su pena, cosa que pudiera efectivamente conllevar a la impunidad, considerando quien aquí decide que al otorgar la mencionada Formula (sic) de Cumplimiento de pena o beneficio en el caso que nos ocupa, se estaría contraviniendo lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el derecho penal se debate en dos vertientes, como lo son el principio de mínimo sufrimiento necesario, que se ve materializado en el Principio de la progresividad, pero sin olvidar que ésta vertiente no constituye la única que constitucionalmente tenga asignada la pena, pues con la pena también se materializa o garantiza lo que se conoce como prevención general, que no es otro que el mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho social dañoso “EL DELITO”. En consecuencia, es menester indicar, que no resulta plausible otorgar la referida formula (sic) de cumplimiento de pena, Régimen Abierto al penado de autos, ya que de ser así, estaríamos incumpliendo lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo (sic) sentado en fecha 26-06-2012, en lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad en específico el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón este tribunal en base a lo antes planteado, NIEGA la medida de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado ROMERO CASTILLO JOHAN ARMANDO ya que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es un delito de Lesa Humanidad tal como lo estableció la Sala constitucional del Máximo Tribunal de Justicia.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, impugna la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del 09 de abril de 2013, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, bajo la modalidad de Régimen Abierto al mencionado, por estimar se encuentra inmotivada dado que sólo transcribió decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar el motivo de su acogimiento, que no consideró que el penado cumple los requisitos para el otorgamiento de la fórmula; que existe transgresión del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la supremacía de la norma constitucional, que debió el Juzgado considerar otros preceptos constitucionales referidos al derecho a la libertad, previstos en los artículos 44 y 272, tomando en consideración la pena a la cual fue condenado su defendido, que la reinserción del penado es el objetivo fundamental de la fórmula y que en el auto de ejecución señaló que podría optar a las mismas, pretendiendo como solución se revoque la decisión impugnada.


Por su parte, el Ministerio Público sostiene que la decisión se encuentra ajustada a derecho, dado que efectivamente se trata de un delito de lesa humanidad, imprescriptible, a tenor de lo previsto en el artículo 29 Constitucional, que no basta con determinar si cumple o no los requisitos para el otorgamiento de una fórmula, sino analizar en cada caso el daño social causado, el bien jurídico protegido, por lo cual solicita se confirme la decisión recurrida.

Precisado lo anterior, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente y consta:

El 07 de julio de 2011, el ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez oída las partes, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 15 al 20 del presente expediente)

El 19 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 38 al 44 del presente expediente)

El 21 de agosto de 2012, siendo el día de la apertura del juicio oral, el ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO, cuando le fue concedido el derecho de palabra manifestó acogerse a la admisión de los hechos, por lo cual el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: “…DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR (como bien lo ha anotado el Ministerio Público)…a computar la penalidad correspondiente…ocho (8) años a 12 años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la dosimetría penal…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…aplicando la pena de este delito en su termino inferior, quedando la pena por este delito en OCHO (8) AÑOS DE PRISION. El acusado se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos…le incautan MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS, es por lo que…va a rebajar la pena en la mitad, por la baja cantidad de droga y le va a imponer como pena definitiva principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, dada la cantidad de droga incautada al acusado…medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, otorgada hoy…”. (Folios 148 al 152 del presente expediente)

El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia definitiva y libró boleta de excarcelación para ejecutar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO. (Folios 153 al 161 del presente expediente).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, emitió auto de ejecución de la pena, indicando que le falta por cumplir de la pena impuesta dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión y que al tratarse de delitos de lesa humanidad no era viable la imposición de fórmulas, procediendo a librar orden de aprehensión. (Folios 167 al 173 del presente expediente).

El 28 de septiembre de 2012, el ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, comparece espontáneamente ante el Juzgado de Instancia, es notificado del auto de ejecución de la pena y se ejecuta la orden de aprehensión. (Folio 182 del presente expediente)

El 29 de octubre de 2012, la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Sexagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita la redención de la pena por el trabajo y el estudio. (Folio 211 de las presentes actuaciones)

Por auto del 06 de noviembre de 2012, la Instancia ordenó librar comunicación al centro penitenciario para la elaboración del correspondiente pronunciamiento por parte de la Junta de Redención Laboral y Educativa. (Folio 212 de las presentes actuaciones)


Mediante escrito del 05 de noviembre de 2012, la defensa en razón del auto de ejecución, solicita al Juzgado la tramitación de lo conducente para que el ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO opte por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Régimen Abierto. (Folio 214 de las presentes actuaciones)

El día 19 de noviembre de 2012, el Juzgado acuerda la solicitud de la defensa (Folio 215 de las presentes actuaciones)

A los folios 232 al 235 cursa evaluación multidisciplinaria, con resultado favorable, suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

El 09 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual niega la fórmula de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Régimen Abierto al penado JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, por cuanto el delito por el cual fue condenado es un delito de lesa humanidad. (Folios 236 al 244 de las presentes actuaciones)

Realizado el recuento anterior, se precisa que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, dado que desde que realizó el respectivo auto de ejecución, antes de proceder a indicar las fechas probables para la tramitación de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, dejó asentado que las mismas no proceden por tratarse de un delito catalogado de lesa humanidad y en la decisión impugnada no es cierto que sólo transcribió decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que de manera lógica sostuvo la negativa para el otorgamiento, por lo cual no resulta fundada la denuncia de la defensa respecto a la inmotivación de la decisión.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el objeto de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, estableció lo siguiente:

“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que estrictamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la sustitución de la medida de coerción, es inaplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio, fórmula o la concesión de una gracia como el indulto, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser, como lo es, eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos, sino que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional, la excepción.

Sin lugar a dudas la actuación de la Instancia se encuentra apegada a derecho, dado que para arribar a la conclusión de negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, analizó el tipo penal por el cual se encuentra cumpliendo pena el ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, que al tratarse de uno de los delitos catalogados de lesa humanidad y en consonancia con lo pautado por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, decidió en forma acertada su negativa, lo cual tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29.

A mayor abundamiento, resulta de vital importancia traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Morales Lamuño, donde asentó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél
…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”

Luego de lo anterior, se precisa que la Instancia no ha quebrantado el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario ha mantenido la incolumidad de la Constitución, dado que es ella la que en su artículo 29 establece la gravedad del delito de tráfico de drogas, que no se trata de un delito común sino de lesa humanidad, por las consecuencias graves que acarrea, no se trata simplemente de conceder una oportunidad al ciudadano JOHAN ARMANDO ROMERO CASTILLO, sino que el mencionado se encuentra cumpliendo una pena como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que en resguardo de lo consagrado en nuestra Carga Fundamental, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dado que no le acompaña la razón. Queda confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Sexagésima Séptima (67º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROMERO CASTILLO JOHAN ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.398.378, con fundamento en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano mencionado, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tras acogerse a la Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JHON PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3411-13
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