Caracas, 17 de Junio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3423-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.028.493, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 23 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001187, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3423-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 03 de junio de 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 29 de abril de 2013, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.028.493, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensa lo siguiente:
(…Omissis…)
“…De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que son solo autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitadamente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…”
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados , solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano ANTONY RIVAS, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal..”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de mayo de 2013, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:
(...Omissis…)
Es importante resaltar a todo evento, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia.
Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal esta referida a la apreciación de la circunstancias del periculum in mora, sustentado en los artículos 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al imputado ANTHONY RIVAS, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el Nº 16C-17097-13, en su carácter de IMPUTADO en la presente causa, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se encontraban llenos los extremos para acordar la medida solicitada por esta Representación Fiscal., señala en su escrito de apelación, y basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el mencionado imputado, y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atentó contra uno de los bienes mas sagrado del ser humano como lo es LA VIDA MISMA DE UN ADOLESCENTE…
CAPITULO VI
PETITORIO FISCAL
“PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal para actuar ente (sic) los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora designada del imputado ANTHONY RIVAS, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el No. 16C-17097-13, nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic) en relación con los artículos 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todo en atención al contenido del articulo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el Peligro de fuga en el presente caso, Peligro de obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por darse los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.028.493, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“…CUARTO: en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, en relación al (sic) ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, este Tribunal previo a decidir OBSERVA: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena privativa de libertad de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir 17 de abril de 2013. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la presunta participación del imputado ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos… (…OMISSIS…) concurren igualmente a criterio de esta juzgadora, la presunción razonable, por las circunstancias del presente caso de peligro de fuga por parte del imputado ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse, tomando en consideración, que el delito precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal, establece una pena superior a los diez años en su limite máximo, presumiéndose conforme al parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal, el peligro de fuga; y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la propiedad y a la integridad física a la adolescente cuyos datos se reservan conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, (…OMISSIS…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la recurrente que la Juez de Control fundamenta la concurrencia del peligro de fuga atendiendo a lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, a la pena que podría llegarse imponer y a la magnitud del daño causado.
Asimismo indica la impugnante que, obvió la recurrida lo dispuesto en el primer aparte del párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la potestad del Juez de apreciar las circunstancias particulares del caso, para rechazar la petición fiscal imponiendo una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador en cuanto al periculum in mora, que en este caso se traducen en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tomando en consideración que la víctima se trata de una adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.
Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito imputado al ciudadano AMTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, es ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, siendo esto apreciado por la recurrida.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo pretende la impugnante.
Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, en cuanto afecta el bien jurídico de la integridad física y la propiedad, debiéndose tomar en cuenta además que la víctima se trata de una adolescente, quien goza de protección especial por la legislación patria, por ser potencialmente más vulnerable.
Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales, encontrándose debidamente motivada, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de abril de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.028.493, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de abril de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.028.493, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3423-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias
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