Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3428-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2013, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE OLIVIER, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de abril de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.542, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de mayo de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el día 03 de junio de 2013, mediante oficio signado con el Nº 671-13.
En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, es convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para suplir al ciudadano Dr. JOHN PARODY, a quien le fue otorgado permiso por fallecimiento de familiar, quedando constituida esta Sala como sigue: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y Ponente, Dres. YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, Jueces Integrantes, Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil.
En razón que el ciudadano Dr. JOHN PARODY GALLARDO, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, se constituyó esta Sala el 17 de junio de 2013, como sigue: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y Ponente, Dres. YRIS CABRERA MARTINEZ y JOHN PARODY GALLARDO, Jueces Integrantes, Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y el ciudadano RAUL SIFONTES, Alguacil.
Esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE OLIVIER, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…La presente averiguación se inicio (sic) en fecha 04 de Enero del año dos mil doce, en virtud del ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Enero de dos mil Doce (sic), interpuesta por el ciudadano EDUARDO ROBERTO WALLIS OLAVARIA (sic)…De las investigaciones realizadas se pudo determinar que presuntamente el ciudadano: HERNANDEZ HERNANDEZ JEFERSON ROLANDO…fue efectivamente una de la (sic) persona (sic) que en fecha 04-01-2012…ingresó al CLUB CARACAS…conjuntamente con su hermano de nombre RAINER ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ…con la finalidad de cobrar una liquidación que presuntamente se le debía y que una vez que el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JEFERSON ROLANDO… presuntamente cobro (sic) dicha liquidación opto (sic) conjuntamente con su hermano…a trasladarse al estacionamiento del referido Club y apoderarse del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLEZER (sic) 4X4, COLOR AZUL, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AD835LM, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W52V321170, SERIAL DE MOTOR 52V321170, tal y como lo manifestó el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JEFERSON ROLANDO…en su declaración en la Audiencia para oír a los imputados (sic)…así como lo refirieron los testigos de la presente investigación…Observa este Representante del Ministerio Público, que en virtud de que en fecha 08-03-2012 esta Representación Fiscal solicito (sic) Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAINER ORLANDO HERNANDRZ (sic) HERNANDEZ…y JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ…por la comisión de unos de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º y como agravante el artículo 2º (sic) en sus numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ROBERTO WALLIS OLAVARRIA. Todo ello a objeto del estudio y análisis del Escrito de solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la cual está basada en los autos que se desprende de la presente investigación…Ahora bien, en ningún momento este Representante de la vindicta pública intento (sic) vulnerar ningún derecho constitucional, ya que una vez dictado el auto de apertura se abre la fase investigativa, etapa en la cual se recaban una serie de elementos que van a formar parte de la investigación criminal; y existiendo ahora en nuestro sistema penal la libertad y licitud de la prueba, se observa de esta forma que la misma es la raíz de la investigación, y en la presente causa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, donde hasta la presente fecha la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…existiendo de esta forma elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ…fue el presunto autor y partícipe en el hecho imputado, ya que se evidencia de los testimonios de los ciudadanos LISBETHY JOSEFINA FERNANDEZ MORILLO y VICTOR JOSE PEREZ MOLINA, quienes son conteste (sic) en afirmar que los referidos ciudadanos; (sic) fueron las personas que el día 04 de Enero del 2012, en horas de la tarde, presuntamente hurtaron del estacionamiento del CLUB CARACAS…el vehículo…De lo anterior señalado esta representación Fiscal ratifica que el AUTO de fecha 08-04-2013 dictado por la ciudadana Juez Séptimo en funciones de Control, del cual se recurre y que otorgó la medida cautelar al imputado de autos, violentando la tutela judicial efectiva…También en cuanto al derecho violentado a la víctima y que guarda estrecha relación con la tutela judicial efectiva…es criterio de quien suscribe que la ciudadana Juez…luego de dictar la RESOLUCION JUDICIAL, se contradice al acordar el AUTO donde le otorga una medida cautelar a favor del imputado…violentando la tutela judicial efectiva de la víctima…Para finalizar…es importante señalar que nos encontramos en presencia de una opinión ultrapetita por parte de la ciudadana Juez…ya que lo que se estaba solicitando era una medida cautelar menos gravosa y que se mantuviera la petición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad…y por ello se le solicito (sic)…ORDEN DE PRIVACION DE LIBERTAD…En el caso de marras existen suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano mencionado, es autor, en el hecho imputado, el cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…como presunto autor material del delito…todo lo cual se desprende del acervo de las actuaciones señaladas…y por cuanto tiene responsabilidad penal presuntamente directa en los hechos objeto de la presente investigación, producto de los elementos de convicción que han sido recabados de una manera lícita, imparcial, objetiva y transparente, de los cuales se hizo de la presunción de buen derecho para solicitar ORDEN DE APREHENSION, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público. Igualmente, la norma en comento exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, la cual también se presenta en el caso de marras, existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales lograron obtener un beneficio en detrimento del ciudadano EDUARDO ROBERTO WALLIS OLAVARRIA. En cuanto al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 236, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadraron y precalificaron los hechos bajo investigación merece pena corporal del cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…en consecuencia podría mal disponer los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra…Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que la persona tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fijo o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer, en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que realizado el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave como es el daño contra la propiedad del tantas veces mencionado…en consecuencia podría mal disponer los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra…la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…Peligro de Obstaculización, debido a que existe la grave sospecha de que los ciudadanos RAINER ORLANDO HERNANDRZ (sic) HERNANDEZ…y JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ…puedan influir para que testigos víctimas o expertos informen falsamente e inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto es que hacemos la presente solicitud de Medida de Coerción Personal en contra del IMPUTADO de autos para que se garanticen las resultas del proceso que se le sigue, como lo es el ejercicio pleno de ius puniendi por parte del Estado Venezolano para la imposición de las sanciones de Ley, y lo hacemos amparados en los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En la presente causa existe peligro de fuga, toda vez que los imputados al encontrarse en estado de libertad, no cumplirán con su comparecencia de manera voluntaria para dilucida (sic) lo aquí planteado, debido a la pena que se pudiera imponer si llegarse a quedar condenado el hecho anteriormente analizado. PETITORIO…Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra el auto…mediante el cual se revoco (sic) la medida privativa de libertad…Se Anule el AUTO emitido por el Juzgado…y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La ciudadana YAMILET MENDOZA VILLARROEL, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:
“…El Tribunal…nunca violento (sic) la tutela judicial efectiva de la supuesta víctima, ni incurrió en ultrapetita; lo que ocurrió en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, verso en el criterio, valoración y máximas de experiencia de la Honorable Juzgadora, toda vez que en perfecta armonía, admitió la precalificación, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente Hurto de Vehículo Automotor…ordenó la apertura del procedimiento Ordinario…toda vez que no existe peligro de fuga al estar determinada la residencia del imputado y no existe peligro de obstaculización, visto que los hechos denunciados se desarrollan presuntamente en un club y mi defendido desconoce el lugar de residencia de la supuesta víctima; aunado al hecho que se desprende de su clara deposición en la audiencia con ocasión a los hechos investigados; por lo que sorprende a ésta defensa el temerario recurso interpuesto por la representación fiscal, siendo claro que estamos en fase de investigación, en un delito cuya pena en su límite máximo no excede de los diez años y el razonamiento y motivación realizado por la ciudadana Jueza, cumple con todos los extremos legales y argumentativos, sin dejarse ver de ninguna manera la figura de la ultrapetita señalada por el fiscal (sic) del Ministerio Público, siendo además de lo señalada (sic) por la ciudadana Jueza, la regla ser juzgado en libertad…PETITORIO…se (sic) declarado SIN LUGAR la petición de Apelación…y en consecuencia se mantenga la decisión del A quo…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de abril de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto (sic) y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante el (sic) artículo 2 en sus numerales 4, 5 y 7 Ejusdem y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación y por cuanto el Ministerio Púbico en el Transcurso de la investigación deberá soportar el tipo penal. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como fue la declaración del imputado así como la solicitud de su defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa y la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por considerar que no se encuentran llenos todos los extremos sobre todo el artículo 237, por cuanto el imputado acaba de establecer claramente al tribunal cual (sic) es su dirección de residencia e igualmente en relación a la posibilidad de destruir, falsificar, adulterar, modificar u ocultar elementos de convicción establecido en el artículo 238, nos podemos dar cuenta que la víctima era socio de un club donde no puede entrar sino única y exclusivamente las personas de ese club, por tal se puede establecer que desconoce el sitio donde puede vivir esta persona, igualmente este Tribunal considera que la misma pueden (sic) llenarse con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda OTORGAR al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JEFERSON ROLANDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, así como el deber de presentar 2 personas en calidad de fiadores que devengan un salario igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso, debiendo el imputado mantenerse detenido en la sede o instalaciones del Órgano Aprehensor…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sostiene el Ministerio Público para impugnar la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, que el 04 de enero de 2012, el ciudadano EDUARDO ROBERTO WALLIS OLAVARRIA interpuso denuncia ante el órgano policial, lo cual dio origen a la presente investigación y condujo al Ministerio Público a presumir que el mencionado ciudadano fue una de las personas que ingresó al Club Caracas en compañía de su hermano RAINER ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, para cobrar una liquidación producto de una relación laboral, los mencionados ciudadanos se trasladan al estacionamiento del referido Club, se apoderan del vehículo Marca Chevrolet, placas AF835LM, propiedad del denunciante y huyen del lugar. Que en razón de las diligencias llevadas a cabo el 08 de marzo de 2012, en uso de sus atribuciones solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos nombrados, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos de convicción que comprometen al ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ como autor o partícipe del mismo, tal como lo aseveraron los ciudadanos LISBETHY JOSEFINA FERNANDEZ MORILLO y VICTOR JOSE PEREZ MOLINA, quienes sostienen que ellos hurtaron el vehículo del estacionamiento del Club Caracas, solicitud que fue acordada por el Juzgado de Instancia. Que la decisión del 08 de abril de 2013, vulnera la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima; que la Instancia se contradice cuando decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para librar la orden de aprehensión y luego impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen y la pena es de cuatro a ocho años de prisión, que para resolver acerca del peligro de fuga, no solo debe tomar en cuenta que la persona tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija, debe también considerarse la magnitud del daño causado así como la pena que podría llegarse a imponer, pretendiendo se revoque la decisión y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa sostiene que la decisión se encuentra ajustada a derecho, que no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, solicitando se confirme la misma.
Esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
Que el día 04 de enero de 2012, el ciudadano EDUARDO ROBERTO WALLIS OLAVARRIA, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e interpone denuncia donde señaló: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron mi vehículo: MARCA: CHEVROLET…”. A preguntas respondió: “No, las misma (sic) me la sacaron de la chaqueta, en el locker del gimnasio del Coutry (sic) Club”. (Folio 2)
En razón de lo anterior, el día 04 de enero de 2012, funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en Acta de Investigación Criminal de lo siguiente: “….SALAS JORGE JOSE…laborando actualmente en la empresa de seguridad serseca (sic) C.A.,…destacado en el CLUB Caracas…fue informado por el oficial de seguridad…sobre el robo de una camioneta…al ver el video se logra apreciar el momento en que dos sujetos abordan la camioneta marca CHEVROLET…logró identificarlo plenamente como un ex empleado de la fuente de soda de la Piscina del club de nombre HERNANDEZ HERNANDEZ Rainer Orlando…quien fue despedido en el mes de diciembre del 2011, de igual manera nos informó que toda la tarde había merodeado un vehículo marca NISAN, modelo SENTRA…” (Folios 10 y 11).
El día 06 de enero de 2012, funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO MORANTE, quien les entregó un disco compacto (CD) con la información de los videos que guardan relación con los hechos, que ese video fue mostrado a los empleados de la Fuente de Soda, señalando los ciudadanos VICTOR PEREZ y LISBETH MORILLO que reconocían a un ex empleado de nombre HERNANDEZ HERNANDEZ RAINER ORLANDO, que fue acompañado por su hermano HERNANDEZ HERNANDEZ JEFERSON ROLANDO, quien también laboró en el Club Caracas, por lo que libraron boletas de citación a nombre de los ciudadanos mencionados. (Folio 18 y vuelto)
La ciudadana LISBETHY MORILLO cuando rindió entrevista ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “…que nuevamente me mostrara los videos de seguridad, pero de otra toma de las cámaras del Club y es en ese momento fue que observé que el otro ciudadano que acompañaba a RAINER HERNANDEZ era otro ex empleado del club de nombre JEFERSON HERNANDEZ…” (Folios 19 y 20)
Por su parte, el ciudadano VICTOR PEREZ, acudió ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde afirmó: “…observé los videos reconocí uno de los sujetos del cual se bajo (sic) de la camioneta al momento de salir del estacionamiento, este era un ex empleado del Club de nombre RAINER HERNANDEZ…”. (Folios 21 y 22)
Mediante escrito del 08 de marzo de 2012, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión contra los ciudadanos RAINER ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y JEFFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, siendo asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 26 al 46)
El 08 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión contra los ciudadanos RAINER ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y JEFFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º con las circunstancias agravantes del artículo 2º en sus numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. (Folios 47 al 63)
El día 06 de abril de 2013, el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JEFFERSON ROLANDO, fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra -Folios 75 y 76- , puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante su Juez Natural.
Conforme a las actuaciones cursantes en autos, se precisa que el 08 de marzo de 2012, cuando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la solicitud efectuada por el Ministerio Público y libró sendas órdenes de aprehensión contra los ciudadanos RAINER ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y JEFFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, estimó como afirmó, satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requiere la comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentre prescrita, elementos de convicción que comprometan al ciudadano a título de autor o partícipe en la comisión el hecho punible, así como una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual hace viable el decreto de orden de aprehensión o la imposición de la medida de coerción personal.
Una vez librada la orden de aprehensión por parte del Juzgado, su consecuencia inmediata es su ejecución, con el objeto que el detenido sea oído por su Juez natural, donde a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y la víctima si estuviere presente, resolverá el Juez sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Pues bien, la Instancia sostiene que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al peligro de fuga, bajo el fundamento que el ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ suministró “claramente al tribunal cual (sic) es su dirección de residencia e igualmente en relación a destruir, falsificar, adulterar, modificar u ocultar elementos de convicción establecido en el artículo 238…la víctima era socio de un club donde no puede entrar sino única y exclusivamente las personas de ese club…se puede establecer que desconoce el sitio donde puede vivir esta persona…”.
De lo anterior se detecta claramente que la Instancia no ponderó que el presente proceso tiene varios meses de inicio, que el ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ no ha mostrado interés alguno en el mismo, lo que justamente originó que el Ministerio Público solicitara orden de aprehensión en su contra y del ciudadano RAINER ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien es su hermano, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia; que en el Club fue donde se perpetró el suceso y no es cierto que la entrada esté permitida exclusivamente a los socios, dado que los mencionados ciudadanos ingresaron, se apoderaron del auto y se dieron a la huida, todo lo cual ciertamente origina la presunción legal del peligro de fuga, aunado a la pena que podría imponerse, que a tenor de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Sumado a todo lo señalado, tal como lo sostuvo el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión y en la audiencia para la presentación del aprehendido, al requerir la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y existen elementos de convicción que comprometen al ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ a título de autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima que la razón acompaña al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de abril de 2013, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mencionado, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.537.542, por encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA al Juzgado de Instancia proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, fijando el sitio de reclusión y librando la respectiva orden de encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2013, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CONTRAMAESTRE OLIVIER, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de abril de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.542, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, REVOCA la identificada decisión y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JEFERSON ROLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.537.542, por encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA al Juzgado de Instancia proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, fijando el sitio de reclusión y librando la respectiva orden de encarcelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3428-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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