Caracas, 18 de junio de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nº 3348-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2013, por el ciudadano Omar Felipe García Agostini, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.401, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.285, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de noviembre del 2012, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 18 de marzo de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.285, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el primero (1º) de abril del 2013.
El 1 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
El 29 de abril de 2013, vista la incorporación del Dr. John Enrique Parody Gallardo como Juez Integrante Temporal de esta Sala, a los fines de mantener incólume el Principio de Inmediación, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 7 de mayo de 2013.
El 13 de mayo de 2013, se dictó auto por el cual se fija nuevamente la realización de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el 7 de mayo de 2013 fue día no hábil para este Tribunal Colegiado. Se fijó el acto para el 21 de mayo de 2013.
El 21 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal,
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.285.
DEFENSOR: OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.401.
REPRESENTANTE FISCAL: JULEIDE MIJARES, Fiscal Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMAS: (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Jacqueline Tarazona Velásquez, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de noviembre de 2012, mediante la cual condena al ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.285, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)… PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, quien dijo ser venezolano, nacido en Caracas-Distrito Capital, en fecha 20-10-1987, de 25 años de edad, profesión u oficio: mantenimiento de ascensores, estado civil: soltero, nombre de sus padres MISNELY RIVERO (v) y PEDRO MIGUEL TORREALBA (v), residenciado en La Vega, calle Real, final de la caminata, casa 204, Municipio Libertador, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.293.285, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la niña (…), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 ambos de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, será el día TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)… (Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de enero de 2013, el ciudadano Omar Felipe García Agostini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.401, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.285, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, alegando como motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, así como, violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL (SIC) 2º (SIC), POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO; VICIO ÉSTE QUE SE CONSTITUYE EN VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 3º (SIC), EIUSDEM y 157, IBIDEM (…)
(…)
La sentencia de la recurrida es inmotivada, toda vez que puede evidenciarse del contenido de la sentencia referida a las testimoniales de los ciudadanos PRIETO FAJARDO ROSALINDA, TREJOS ENRIQUE ADRIAN, WILLIAM ANTONIO PERNIA SALAS, (…), RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, SANCHEZ MARTINEZ MARTINEZ RICHARD, ANGELVIS DE JESUS MOYA, OMAR DE JEUSS (SIC) RICO BARRETO y ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, testimoniales éstas, propuestas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron suficientemente debatidas y controvertidas en el devenir del debate oral y público, pero que no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideración la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo impone la explicitud del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
En el Capítulo precedentemente transcrito, aún cuando al final la Juez de mérito alega (…), no es cierto que la Juez de la recurrida haya analizado y comparado entre sí, ni los medios de pruebas antes indicados ni “con el resto del acervo probatorio”, limitándose única y exclusivamente a efectuar una transcripción individual de las aludidas testimoniales, sin análisis, comparación, y decantación de cada uno de sus dichos, sin expresar las agudas y serias contradicciones allí existentes, todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de tales testimoniales.
(…)
La Juez Cuarta en Funciones de Juicio en su decisión, no efectuó una debida motivación de la sentencia ya que no expresó la manera de cómo forma su convicción, por lo que considera está representación que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, y precisa, todo lo cual hace procedente la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2012. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.
La solución que se pretende en el caso de marras, es la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde se prescinda del vicio procesal denunciado; toda vez que si la Juez de mérito hubiese analizado, comparado y decantado entre si las testimoniales referidas en el presente capítulo la sentencia sería absolutoria; puesto que, de dichas testimoniales se puede concebir clara y determinantemente la irresponsabilidad penal del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO en el delito que le ha sido acreditado.
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIÓ (SIC) LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL (SIC) 2º (SIC), POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO. Vicio éste, que se constituye en violación de LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del contenido del artículo 346, numeral 3º, eiusdem y artículo 157, ibídem (…)
(…)
La sentencia de la recurrida resulta inmotivada; toda vez, que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma, que esta representación propuso como órganos de pruebas las testimoniales de los Ciudadanos: DIAZ ALAYON ORLANDO JOSE y ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, cuyas testimoniales, no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre si (sic) para obtener una certeza judicial, tomando en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo impone la explicitud del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto forense la Honorable Juez de Mérito (…) de manera indebida y en franca violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer dentro de su fallo resolutivo que los testigo presentados por la defensa “no pueden ser apreciados a favor de los acusados por considerar que SON INVEROSIMILES, no solo porque tienen un interés evidente en favorecer a los ciudadanos: ELVIS TORREALBA y DEIVIN RIVERO respecto al hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, sino que además, una vez que fueron comparados con los demás órganos debidamente incorporados al Juicio al (sic) Público, se determinó que no se correspondieron con ningún (sic) ya que no se acreditó a través de otro medio de prueba, que lo dicho por las víctimas y por los funcionarios que llevaron a cabo la investigación, se sustentara en situaciones no reales, inventadas o con interés alguno en perjudicarlos, de manera que a criterio de este Tribunal de Juicio, dichas deposiciones deben ser desestimadas, por carecer de valor probatorio.
En el presente caso, la Juez de Mérito, sin ningún fundamento jurídico y sin análisis previo, para declarar inoficiosa las pruebas aportadas por esta representación, con lo cual, se puede verificar su total desconocimiento en cuanto a la clasificación de los testigos y su forma de comparecencia.
(…)
Esta falta de análisis, comparación y decantación entre sí de los testigos de la defensa se traduce en un vicio de inmotivación, por cuanto de haberse analizado las testimoniales en cuestión y comparadas éstas, a otras pruebas cursantes en autos, la sentencia habría sido absolutoria y no como ocurrió.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente e imperativo acotar, que las testimoniales de los ciudadanos DIAZ ALAYON ORLANDO JOSÉ y ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA son congruentes y contestes al afirmar de manera inequívoca que los ciudadanos ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO y DEIVEN RIVERO permanecieron en la Funeraria “La Memorial” desde aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, hasta las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente.
En relación al señalamiento de parcialidad expresado por la Juez de Mérito en torno a las aludidas testimoniales, cabría preguntarse: ¿Debe llamarse parcialidad el dicho del testigo que expreso (sic) de manera clara un hecho cierto y concreto por haberlo presenciado? ¿o debe llamarse parcialidad a la conducta de la honorable Juez de la Causa cuando deja de apreciar las testimoniales in comento? ¿o acaso, existe parcialidad en el dicho de la víctima?
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se concluye en el presente particular, que la Juez Cuarta en Funciones de Juicio en su decisión, no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, todo lo cual hace procedente la solicitud de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2012.
La solución que se pretende en el caso de marras, es la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde se prescinda del vicio procesal denunciado (…)
TERCERA DENUNCIA. SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL (SIC) 5º, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL.
(…)
Del contenido de la precedente transcripción, se verifica de manera cierta y efectiva que no quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, puesto que si bien es cierto que conforme al contenido del “RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL” Nro. 129-11918-10 practicado a la ciudadana (…) quedó claramente establecido que las lesiones sufridas son de “CARÁCTER GRAVE”, lo cual pudo poner en peligro la vida de la aludida ciudadana, no es menos cierto también, que tales lesiones encuadran en el contenido de la norma establecida en el artículo 415 del Código Penal (…)
(…)
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar además, que de los medios de pruebas que fueron debatidos y controvertidos en el devenir del debate oral y público, apreciados de manera subjetiva, caprichosa e imaginaria por la honorable Juez del Mérito, no se logró establecer de modo cierto la participación del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA en tal hecho, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que le ampara a tenor de lo dispuesto en el artículo 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…)
Así las cosas, esta representación, sin temor a equívocos, con todo el respeto que merece la Juez de recurrida, se permite afirmar, que en el supuesto negado acerca de la participación del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO en los hechos de marras, su conducta quedaría subsumida en el contenido de la norma del artículo 415 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GRAVES y, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, eiusdem, en cuanto a la Adolescente KEISI (…).
La solución que se pretende en el caso de marras, es la celebración de un Juicio Oral y Público donde se prescinda del vicio procesal denunciado; toda vez, que si la Juez de Mérito hubiere actuado conforme a derecho la sentencia habría sido absolutoria (…)
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos (…)
A) Se admita la presente apelación.
B) Se declare con lugar la Apelación; y
C) Se anule la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012 y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, se constata que el recurrente plantea tres denuncias, así tenemos, que en la primera y segunda denuncia coincide en denunciar la falta de motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 346 numeral 3 y artículo 157 eiusdem; y respecto a la tercera denuncia, alega como motivo de impugnación la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente, el artículo 415 del Código Penal.
Así las cosas, y por cuanto esta Sala considera que la primera y segunda denuncia, están estrechamente relacionadas, en razón a que refieren a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Sala las resolverá de manera conjunta. Así tenemos:
PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente lo siguiente:
Que, existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto las testimoniales de los ciudadanos PRIETO FAJARDO ROSALINDA, TREJOS ENRIQUE ADRIAN, WILLIAM ANTONIO PERNIA SALAS, (…), RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, SANCHEZ MARTINEZ RICHARD, ANGELVIS DE JESUS MOYA, OMAR DE JESUS RICO BARRETO y ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para tener una certeza judicial.
Que, la recurrida resulta inmotivada, toda vez que los testimonios de los ciudadanos DÍAZ ALAYON ORLANDO JOSÉ y ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, órganos de pruebas ofrecidos por la Defensa, no fueron analizados, comparados y decantados entre sí para obtener una certeza judicial.
Que, la falta de análisis, comparación y decantación entre sí de los testimonios de los ciudadanos DÍAZ ALAYON ORLANDO JOSÉ y ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, testigos ofrecidos por la defensa, se traduce en el vicio de inmotivación, por cuanto de haberse analizado y comparado éstas testimoniales con las otras pruebas cursantes en autos, la sentencia habría sido absolutoria.
Que, la recurrida no aplicó el contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cumplió con el artículo 157 eiusdem
Concluye la defensa con estas denuncias, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que la pronunció.
Pasa la Sala a resolver:
En atención a lo anterior, la Sala pasa a examinar el fallo recurrido, y constatará si el mismo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos que:
Respecto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; se constata a los folios 278 al 317 de la pieza 5 del expediente, que en el Capítulo de la Sentencia denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la Juez de la recurrida dando cumplimiento al aludido numeral, dejó asentada todas las testimoniales recibidas en el debate oral y público, así como, fueron incorporadas al contradictorio las pruebas documentales conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a los principios que rigen el proceso penal acusatorio; así tenemos:
“… (Omissis)…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son los siguientes:
1.- La Declaración de la ciudadana PRIETO FAJARDO ROSALINDA, (…), quien debidamente juramentada expone: “yo tengo aquí dos lecturas, dos informes, que los veo diferente, primero porque en la fecha del 6 de octubre de 2010, dice que es una paciente de 11 años por herida por arma de fuego en glúteo, y se indica tratamiento ambulatorio, el informe del 13 de septiembre, dice que se trata de paciente femenina de 14 años, cuando presenta traumatismo de tórax por arma de fuego (perdigones) veo que es una paciente que esta críticamente enferma porque llega con lesiones severas que le pudieron comprometer la vida, donde se esperaba su buena evolución para su egreso, posteriormente, esto parece que son dos casos distintos (…)
2.- La Declaración del funcionario TREJOS ENRIQUE ADRIAN, (…), quien debidamente juramentado, expone: “Mas o menos lo que me acuerdo de ese caso es que el 3 de septiembre del año 2010, se apersono (sic) un ciudadano formulando una denuncia, que se encontraba en la calle sur específicamente en el callejón amparo, unos sujetos se bajaron de un vehículo marca corsa color azul, portando armas de fuego, recuerdo que se le pregunto (sic) cuando sucedieron los hechos y el indica que el 1 de septiembre, luego se constituyó una comisión, y las primeras investigaciones dan como resultado que los sujetos se trasladan en un vehículo e indican posteriormente que es de un ciudadano de nombre Joel residenciado en el barrio el Carmen, posteriormente se reporta el ciudadano Joel y que se encontraba en un velorio, el indica que desconocía que esas personas portaban armas de fuego, posteriormente nos llevó a donde otra personas, posteriormente allí con esas dos personas se puso del conocimiento al fiscal de guardia para la época y dijo que se le presentara en flagrancia (…)
3.- La Declaración de la ciudadana ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, (…), quien debidamente juramentado (sic), quien debidamente juramentado (sic) e impuesto (sic) del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expone: “yo lo conozco a el (sic) de hace años, es mi compadre, bueno, de los hechos de verdad que estuve esa noche en la funeraria y ellos estaban allí con su familia, yo llegue (sic) a eso de las 8 a 8:30 hasta las 12:00 de la noche que me retire, y la verdad de allí no se mas nada (…)
4.- La Declaración de la ciudadana (sic) DÍAS ALAYON ORLANDO JOSÉ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DIAZ ALAYON ORLANDO JOSE, (…), quien es compadre de Elvis Torrealba, quien debidamente juramentado, quien debidamente juramentado (sic)e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expone: “yo me entere (sic) a los primeros días de septiembre y cuando fui a la funeraria estaban las dos personas allá, me retire como a la 1 o 2 de la mañana y los deje a ellos allí (…)
4.- La Declaración del ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNÍA SALAS, (…), sin vínculo de parentesco con los acusados, y de seguidas expuso: “Primero yo no tengo mucha información del caso porque no estaba presente, lo que se fue por lo que alcance (sic) a escuchar de lo que sucedió esa noche, las muchachas estaban paradas en la casa y unas personas en un carro pequeño dispararon hacia donde ellas estaban, ya de eso han pasado dos años y no lo recuerdo bien, unas personas se bajaron de un corsa con un arma larga y dispararon para donde ellas estaban, los disparos con escopeta le dieron a Karen (…) en la parte posterior de la espalda y a la hermana unos perdigones le dieron en la pierna (…)
6.- La Declaración de la adolescente (…) , sin ningún vínculo de parentesco con los acusados, y de seguidas expuso: “Ese día que mis hermanos y yo estábamos en una academia donde yo bailaba, una grafiteaba, y la otra era dj, salimos a las ocho y treinta (08:30) pero se nos hizo un poco tarde porque teníamos que copiar la tarea y todo eso, llegamos a la casa y antes de llegar nos quedamos como para descansar afuera en el callejón donde vivo, de repente un carro, no recuerdo muy bien el color si era verde o azul porque estaba oscuro, el vidrio del carro tenía unas letras que decían “catire eres el que pao”, no leí muy bien porque en ese momento paso (sic) el accidente, un chamo del lado del copiloto se baja con una pistola grandísima y este nos llama, mi hermana vio y se asustó y él dice corran, todos corrimos, mi hermano llego (sic) primero, mi mamá y mi hermana y yo de última, mi hermana tenía unas sandalias que con ellas no podía correr, yo estaba de ultima cuando él disparo (sic), esos disparos eran para mí, mi hermana me dijo que corriera porque estaba de última, cuando llego a la casa me toco la pierna y tengo las manos llenas de sangre, mi hermana quedo (sic) de última y mi mamá cerró la puerta y mi hermana que estaba en el suelo con los disparos grito mamá, mi mamá lloraba en el piso y salió mi papá, yo agarre (sic) un cuadro de José Gregorio Hernández lo abrace (sic), le di un beso y una persona que estaba con nosotros paro (sic) un taxi, mi papá se vistió y fuimos al hospital, ya ahí mi hermana estaba dentro y a mí me estaban vacunando y me revisaron las piernas, a mi hermana vi que le estaban haciendo algo con un aparato porque estaba perdiendo la vida, ella estaba en terapia y yo la visite como a los cinco (5) días, duro mucho tiempo en el hospital (…)
7.- La Declaración de la ciudadana RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, a quien se procedió a tomar el juramento de Ley 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instruyó respecto al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal Vigente, y una vez debidamente juramentado (sic), el Tribunal procedió a interrogarlo (sic) acerca de las generales de Ley en los siguientes términos: Nombres y apellidos: RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, (…), sin vinculo de parentesco con los acusados, aunque fue esposa de Deivin, y de seguidas expuso: “Yo lo que sé es que los PTJ fueron a mi casa, me sacaron sin justificativo, se metieron a mi casa preguntándome por Deivin, él estaba trabajando, me llevaron sin yo poder cambiarme, ahí me dejaron esperando un rato, vi que se pusieron a escribir y no sabía que era, me pusieron a firmar y que si no lo hacía no me iba, era primera vez que yo pasaba por eso (…)
8.- La Declaración del funcionario SANCHEZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ RICHARD, a quien se procedió a tomar el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instruyó respecto al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 del Código Penal Vigente, y una vez debidamente juramentado, el Tribunal procedió a interrogarlo acerca de las generales de Ley en los siguientes términos: Nombres y apellidos: MARTINEZ RICHARD A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.367.210, de profesión u oficio: Funcionario, adscrito a la División de Investigación y Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: cuatro (04) años expuso: “El día 3 de septiembre del año 2010, un ciudadano de manera espontánea un de nombre Rivero Deivi, manifestando que se encontraba incurso en un delito, en el cual presentaban lesionadas dos niñas menores de edad, efectivamente dicha persona se encontraba investigada en las actas procesales por el delito de lesiones y por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le hizo referencia en relación al vehículo que portaba en el momento de los hechos y manifestado (sic) que dicho vehículo se encontraba aparcado frente a la sede de nuestro despacho, el mismo era un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, así mismo se hizo referencia en personas investigadas de nombre Júnior, un ciudadano apodado “el coco” y su primo Elvis, manifestando que su primo Elvis podía ser ubicado en el sector Los Candilones en una casa, para el reconocimiento nos trasladamos en compañía del Detective Trejo Enrique, Sub inspector Nicolás Rangel y agente Luís Montoya, a fin de ubicar a dicho ciudadano, llegamos tocamos la puerta del inmueble y fuimos atendidos por esa misma persona, posteriormente fue trasladado a la sede de nuestro Despacho y el mismo manifestó que fuera presentado al tribunal por la oficina de flagrancia, se le notifica al Fiscal de Guardia (…)
9.- La Declaración del funcionario ARGELVIS DE JESÚS MOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.291.715, Médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4 años de experiencia y expone: “Voy a realizar la interpretación de la experticia realizada por el Doctor Edixson Ipuana y una realizada por mi persona, la del Doctor. Edixon Ipuana, fue realizada el 10-9-10 a la ciudadana Keisy (…) Cédula 27.309.024, quien manifestó que el suceso ocurrió el 01-09-10, encontró Siete heridas contusas de forma circular que miden 0.3 cm de diámetros, que corresponden con orificios de entrada, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), disparadas por arma de fuego, distribuidas en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, se aprecia la palpación cuerpo extraño, (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo, hacemos ilustración topográfica podrimos decir que las heridas se encontraban en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, ambos glúteos, se evaluó el estado general como satisfactorio, tiempo de curación ocho días, de privación de ocupaciones de ocho días y tuvo asistencia medica el paciente y la calificó como de Carácter leve. Asimismo, el día 13-10-10, fue realizado por mi persona, Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana KAREN (…) cédula de Identidad N° 26.279.687, quien refirió que hecho ocurrió el día 02-09-10, dicha evaluación se realizó en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se le determinó múltiples cicatrices de formas circular y ovaladas de 0.6 a 0.4 cm, distribuidas en hemitorax posterior derecho e izquierdo y que abarcaba desde la región supra escapular hasta la región lumbar (dio explicación gráfica), presentaba además cicatriz quirúrgica supra e infra umbilical, correspondiente a laparotomía exploradora, cicatriz colostomía del lado derecho, toracotomía, según informe médico elaborado por el Doctor Valence, Médico Cirujano Colegio de Medico del Distrito Federal N° 16. 841 del Hospital Pérez Carreño, de fecha 02-09-10, informa que el diagnostico de que bajo anestesia general, traumatismo toracotomía abdominal, debido al paso de proyectil múltiple, presentó además lesión renal, hepática, gástrica, esplénica y de colón transverso, además de cola de páncreas y hemitorax bilateral, evalué a la paciente en un estado general en regulares condiciones de con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 60 días, recibió atención médica especializada, la cual se calificó con carácter grave (…)
10.- La Declaración del funcionario OMAR DE JESÚS RICO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.577.903, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, con 5 años de experiencia, expuso: “Este es un informe de trayectoria balística, el cual está basado en lo aportado por dos informes médicos, que fueron consignados en mi despacho, el primero de la niña Keisy (…) donde el mismo expresa siete heridas contusas de forma circular que miden 0.3 cm de diámetros, que corresponden con orificios de entrada, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), disparadas por arma de fuego, distribuidas en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, se aprecia la palpación cuerpo extraño, (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo y el otro caso de Karen (…), se le determinó múltiples cicatrices de formas circular y ovaladas de 0.6 a 0.4 cm, distribuidas en hemitorax posterior derecho e izquierdo y que abarcaba desde la región supra escapular hasta la región lumbar, como conclusión la victima Keisy (…) que la misma se encontraba la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego orientada hacia su objetivo, es decir de espalda, igualmente la niña Karen (…) se encontraba igual de espalda hacia el objetivo, el resto se hizo en base de los informes médicos (…)
3.- La Declaración del funcionario ESPINOZA BALCARCEL FRANKLIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.502.174, Adscrito a la División Nacional Contra Homicidios, 12 años de experiencia expuso:”No recuerdo muy bien el procedimiento, estuve como funcionario aprehensor, fui apoyando una comisión del sujeto que cometió el hecho y estaba apoyando una comisión en la parte alta de la Vega, no recuerdo detalles, no recuerdo nada más (…)
12.- TRAYECTORIA BALÍSTICA, NRO. 865-12 de fecha 22-11-2012, suscrita por el funcionario Detective OMAR DE JESUS RICO BARRETO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“De conformidad con el pedimento solicitado según número 3102 de fecha 24 de octubre de 2012 con relación a las actuaciones técnicas practicadas en la siguiente dirección: CALLE ZULIA, SECTOR LA Y, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL
Herida que presenta la niña KEISI (…) según informe médico número 11918 de fecha 05 de octubre de 2010.-
1.-“…07 heridas contusas de forma circular que miden 0,3 centímetros con orificio de entrada producida por el paso de proyectil múltiples (perdigones) disparada por arma de fuego distribuida en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteos derecho e izquierdo, se aprecia a la palpación cuerpo extraño (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo…”.
Herida que presenta la niña KEISI (…), según informe médico número 13329-10 de fecha 26 de octubre de 2010.-
2-“…Paciente múltiples cicatrices de forma circular y ovalada de 03 x 06, y 04 centímetros distribuidas en hemotórax posterior derecho e izquierdo, que abarca desde la región supra escapular hasta la región lumbar.
CONCLUSIONES:
Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a las apreciaciones Técnica Balística se establece lo siguiente:
1.- La Victima KEISI (…) para el momento de recibir las heridas de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego descritas en el informe médico número 1918-10 de fecha 05 de octubre de 2010, y signada en este informe con el número uno (01) se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesto hacia el Origen del Fuego.-
2.- El origen del fuego para las heridas descrita en este informe con el numero uno (01) se ubican hacia la parte posterior del cuerpo con el cañón del arma de fuego orientando hacia el objetivo.
3.- La Victima KAREN (…), para el momento de recibir las heridas de proyectiles múltiples disparos por arma de fuego, descritas en el informe médico 13329-10, de fecha dos (02) se encontraba con la parte posterior de su cuerpo, expuesto hacia el Origen del Fuego.-
4.- El origen del fuego para las heridas descritas en este informe con el numero dos (02) se ubican hacia la parte posterior del cuerpo con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo.-…”
13.- INFORME MEDICO, DE FECHA 06-10-10 (SIC), de Historia 096, suscrito por la Médico tratante DRA. ROSALINDA PRIETO, DIRECTORA GENERAL Y DENIS RODRIGUEZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS. ADSCRITAS AL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, la cual fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“En fecha 02-09-2010 ingresa paciente al Hospital Miguel Pérez Carreño.
Se trata de una paciente femenina de 11 años de edad, quien responde al nombre de (…) KEISY (…), con herida por arma de fuego de baja energía, región glúteo y muslo posterior derecho.
Al examen físico no se evidencian alteraciones FUNCIONALES en ambos miembros superiores.
Se le indica tratamiento ambulatorio…”.
14.- INFORME MEDICO, DE FECHA 13-09-2010 (SIC), Nº DE Historia 75-03-24, Servicio de Cirugía II –UTI suscrito por la Médico tratante DRA. ROSALINDA PRIETO, DIRECTORA GENERAL Y DENIS RODRIGUEZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS. ADSCRITAS AL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, la cual fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“En fecha 02-09-2010 ingresa paciente al Hospital Miguel Pérez Carreño.
Se trata de una paciente femenina de 14 años de edad, quien responde al nombre de KAREM (…), sin antecedentes patológicos cuyos familiares refieren inicio de enfermedad actual el 01-09-2010 aproximadamente a las 11 pm cuando presenta traumatismo toraco-abdominal por heridas con arma de fuego (perdigones) por lo que es traída a este centro donde se decide su ingreso.
DIAGNOSTICO PROVISIONAL 1.- TRAUMA TORACO-ABDOMINAL PENETRANTE POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO.
Paciente ingresa con Glasgow de 7 pts con signos de shock hipovolémico por lo que es llevada a mesa operatoria donde se realiza laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos: 500 ml de hemoperitoneo, lesiones hepáticas de 0.9 a 1 cm de segmento II, VII y VII, lesiones pantiformes (sic) gástricas (5 en cara posterior y 4 en cara anterior con salida de contenido gástrico) (hematoma retroperifoneal (sic) en zona 2 derecha, hematoma en polo renal superior derecho sin sangrado activo, lesión esplénica transfixiante con sangrado activo sin compromiso de hilio izquierdo hematoma en relación a calo de páncreas y mosocolon (sic) transverso no expansivo , liquido blanquecino de aspecto blanquecino de aspecto pancreático con lesión puntiforme de colon transverso en ángulo esplénico en borde antineceterico (sic) sin salida de contenido intestinal, ventana periférica con 5 ml de gusto serohematico (sic) sin sangrado activo, realizan además toracotomía mínima hilateral (sic) por hemoneutorax con salida de burbujas y contenido hepático de 200cc por tubo izquierdo y 35 cc por tubo derecho.
Es llevada al área de recuperación anestésica persistiendo inestabilidad hemodinámica por lo que es evaluada por el Servicio de UTI decidiéndose su ingreso.
El 05-09-10 y el 18-09-10 la paciente es llevada a mesa operatoria donde se realiza laparotomía explorado para colocación de Parking hepático
Paciente egresa de la unidad de terapia intensiva y permanece hospitalizada en el servicio de cirugía recibiendo tratamiento médico y evaluación optima con espera de buena evolución para su posterior egreso…”.
15.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 129-11918-10, de fecha 05-10-2010, suscrito por el Dr. EDIXON IPUANA, en su carácter de Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo. 239, remite dictamen pericial practicado a la ciudadana KEISI(…), de 11 años de edad quien fue examinada por ese Servicio el día 10-09-2010, la cual fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“… 07 heridas contusas de forma circular que miden 0,3 centímetros de diámetro que corresponden con orificio de entrada producida por el paso de proyectil múltiples (perdigones) disparadas con un arma de fuego distribuida en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo. Se aprecia a la palpación cuerpo extraño (perdigón) en cara posterior del muslo izquierdo.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS, SALVO COMPLICACIONES
PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS, SALVO COMPLICACIONES
ASISTENCIA MÉDICA: SI, MÉDICO LEGAL
CARATER: LEVE…”.
16.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 129-11918-10, de fecha 26-10-2010, suscrito por el Dr. ARGELVIS JESUS MOYA, en su carácter de Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo. 239, remite dictamen pericial practicado a la ciudadana KAREN (…), de 14 años de edad, quien fue examinada en el Hospital Miguel Pérez Carreño el día 13-09-2010, la cual fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…-Paciente múltiples cicatrices de forma circular y ovalada de 0,3 x 0,6 y 04 centímetros distribuida en hemitórax posterior derecho e izquierdo, que abarca desde la región supra escapular hasta la región lumbar.
-Presenta cicatriz quirúrgica supra e infra umbilical correspondiente a laparotomía exploradora.
-Presenta cicatriz correspondiente a colostomía derecha.
-Cicatriz en región lateral derecha e izquierda del tórax correspondiente a toracotomía.
-Según informe médico metido por el Dr. Carlos Valense, médico cirujano, CMDF. 16.841, del Hospital Pérez Carreño de fecha 02-09-10, informa diagnóstico de la laparatomia (sic) exploradora bajo anestesia general con hallazgo de 1000 cc de hemoperitoneo, traumatismo torazo (sic) abdominal por arma de fuego de proyectil múltiple.
-Lesión renal, hepática, gástrica, esplénica, colon transverso, cola de páncreas, hemotórax bilateral.
-ESTADO GENERAL: REGULAR
-TIEMPO DE CURACION: 60 DIAS
-PRIVACION DE OCUPACIONES: 60 DIAS
-ASISTENCIA MÉDICA: SÍ ESPECIALIZADA
-TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO EN 02 MESES
-CARÁCTER: GRAVE…”.
No obstante, en fecha 22 de Noviembre de 2012, día de la continuación del juicio oral y público se dejó constancia que respecto a las pruebas relativas a las testimoniales de la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ y de los funcionarios LUIS MONTOYA es el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se dirige al nosocomio con el funcionario LUIS PÉREZ, para verificar el estado de salud de las víctimas, la funcionaria DANIELA QUINTERO, fue funcionaria aprehensora y realizo una Prueba Técnica Inspección Vehicular, del funcionario FÉLIX DÍAZ, realizo una inspección Técnica en el sitio del suceso e Inspección Vehicular, de NICOLAS RANGEL y DANIEL NAVAS, este último que realizó el Levantamiento Planimétrico, el Tribunal realizó todo lo necesario para su ubicación, y sin embargo se hicieron infructuosas las diligencias para ello.
En consecuencia le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que señale cuales fueron las diligencias realizadas por su persona respecto de la localización y ubicación de los precitados ciudadanos, informando el mismo lo siguiente: “Consigno en este acto Experticia de Trayectoria Balística, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas elaborada por el experto Omar Rico, de fecha 20-10-10 (sic). El Ministerio Público voy a prescindir del testimonio de la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ es un personal civil que trabaja en el Hospital Pérez Carreño y de los funcionarios LUIS MONTOYA es el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se dirige al nosocomio con el funcionario LUIS PÉREZ, para verificar el estado de salud de las víctimas, la funcionaria DANIELA QUINTERO, fue funcionaria aprehensora y realizo (sic) una Prueba Técnica Inspección Vehicular, del funcionario FÉLIX DÍAZ, realizo (sic) una inspección Técnica en el sitio del suceso e Inspección Vehicular, de NICOLAS RANGEL y DANIEL NAVAS, este último que realizó el Levantamiento Planimétrico y también desisto de la PRUEBA DOCUMENTAL EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, realizada por el funcionario Daniel Navas, de fecha 20-10-10 (sic), adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”.
Por su parte la Defensora Privada, expuso: ““En razón que son justificables los motivos de prescindir de los testimonios, estoy de acuerdo totalmente de la decisión de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
En tal sentido, ante la imposibilidad manifiesta del Tribunal de lograr la ubicación de la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ y de los funcionarios LUIS MONTOYA es el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se dirige al nosocomio con el funcionario LUIS PÉREZ, para verificar el estado de salud de las víctimas, la funcionaria DANIELA QUINTERO, fue funcionaria aprehensora y realizo (sic) una Prueba Técnica Inspección Vehicular, del funcionario FÉLIX DÍAZ, realizo (sic) una inspección Técnica en el sitio del suceso e Inspección Vehicular, de NICOLAS RANGEL y DANIEL NAVAS, este último que realizó el Levantamiento Planimétrico, cuya deposición no es imprescindible en el presente Juicio, para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, dado que se ha agotado su citación por todas las vía posibles, resultando infructuoso lograr su ubicación, en consecuencia resulta inoficioso el libramiento de nuevas boletas de citación, y por lo tanto SE PRESCINDE de su incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, así como también de la PRUEBA DOCUMENTAL EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, realizada por el funcionario Daniel Navas, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-10-10 (sic), por cuanto no existe.
Observa esta Sala, que la recurrida en el capítulo referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, incluye un acápite denominado ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; en el cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realiza una valoración individual y conjunta de las pruebas llevadas al juicio oral y público.
De la lectura de la decisión recurrida, emerge que la Juez de Juicio ciertamente valoró individual y concatenadamente la declaración del ciudadano, WILLIAN ANTONIO PERNÍA SALAS, víctima indirecta, padre de la niña y de la adolescente víctimas directas, al expresar la recurrida que su declaración resultó coherente y lógica, por cuanto éste indicó en el juicio oral y público, que los hechos ocurrieron aproximadamente hace dos años, en la calle Zulia, Callejón Amparo, Sector la “Y” de la Vega, que se encontraba dentro de su residencia cuando oyó una detonación, sus hijas venían llegando y estaban paradas en la parte de afuera de la casa, cuando una persona alta se bajó de un vehículo corsa azul, y portando un arma tipo escopeta disparó contra la humanidad de las muchachas, resultando gravemente afectada la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien sufrió las lesiones más graves permaneciendo 24 días en terapia intensiva, dado que los impactos fueron recibidos en la espalda, cuello y brazos, afectándole además todos los órganos blandos, pulmón, hígado, bazo, y páncreas, siendo sometida a cinco intervenciones quirúrgicas. Mientras que la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), recibió el impacto de cuatro perdigones en las piernas.
Verifica esta Alzada, que efectivamente la juzgadora de juicio hizo el debido análisis al testimonio del ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNIA SALAS, expresando que con dicha declaración se demuestra claramente la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 418 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal valoración quedó expresada de la manera siguiente:
“….Al iniciar un análisis de los medios de prueba, este Tribunal consideró procedente la apreciación y valoración de la declaración rendida por el ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNIA SALAS, quien en su condición de víctima indirecta, por ser padre de la niña y adolescente víctimas en el presente caso, manifestó que pese a que no se encontraba presente ya que se encontraba con (sic) entre diez y quince metros de distancia dentro de la residencia, alcanzó a escuchar lo que sucedió esa noche, en donde las muchachas venían llegando y estaban paradas en la parte de afuera de la casa, cuando unas personas se bajaron de un corsa con un arma larga y dispararon en contra de ellas, siendo que el disparo con escopeta el cual logró escuchar, le dio a (…) en la parte posterior de la espalda y a la hermana (…) unos perdigones le dieron en la pierna, razón por la cual causalmente paso (sic) un taxi que venía bajando les prestó ayuda y los llevó al hospital; hecho este que aconteció hace dos años siendo aproximadamente a las diez (10:00) de la noche, en el Calle Zulia, Callejón Amparo, en la entrada del callejón, se refiere al sector la “Y”, La Vega, donde la casa en donde ha vivido toda la vida, y en donde viven seis (6) familias, lugar en donde había iluminación porque hay dos postes cerca, uno justamente en la entrada de la casa y otro a treinta (30) metros y que desconoce los motivos del hecho ya que no tienen enemigos.
En ese sentido, explicó que la adolescente (…), tenía catorce (14) años y nació en fecha 07/05/1996, quien sufrió las lesiones más graves, duro aproximadamente veinticuatro (24) días en terapia intensiva en el hospital Pérez Carreño, porque el impacto lo recibió en la espalda, en el cuello y los brazos y le afecto todo los órganos blandos, un pulmón, el hígado, el vaso, el páncreas y tuvo que ser operada cinco veces, ya que estuvo entre la vida y la muerte más de veinte días, y como perdió mucha sangre, le tuvieron que hacer transfusiones de sangre, lesiones de las cuales todavía padece, porque aún le dan dolores y tiene que tomar medicamentos, y que además ella no se acuerda de nada, como si le hubiesen borrado la memoria una semana antes de los hechos, sin embargo, que respecto a su otra hija (…), quien tenía doce (12) años de edad, y nació en fecha 30/11/1998, indicó que solo le cayeron cuatro perdigones en las piernas y no paso de ahí, la curaron y ya y que su vida nunca estuvo en peligro, y que la misma le manifestó que recordaba que una persona alta se bajó del carro y que le disparo (sic), que era un carro pequeño azul con una letras escritas en la parte superior del vidrio con un grafiti y se referían a que habían matado a alguien.
Por otra parte indicó que observó cuando la niña estaba en el piso desmayada y no reaccionaba, que se veía que le habían disparado, porque escuchó el disparo, y cuando la revisó, solo se le veía la ropa desgarradas y un poquito de sangre, y que desconocía lo que le había pasado porque no sabe de armas, mientras que la otra niña corrió a la casa y grito (sic) que habían herido a la hermana. Asimismo un vecino llamado YORBI VARGAS que vio el carro y es funcionario y fue quien le dijo que era un vehículo de allí de la zona de la parte de abajo.
En tal sentido, y en atención al principio de apreciación de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha testimonial a criterio de este Tribunal, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló en forma lógica y coherente, que: 1.- Que el hecho delictual se perpetró hace aproximadamente dos años y siendo como las diez horas de la noche (10:00 p.m.); 2.- Que el hecho ocurrió en el Calle Zulia, Callejón Amparo, en la entrada del callejón, se refiere al sector la “Y”, La Vega; 3.- Que resultaron lesionadas sus dos hijas (…) Y (…); 4.- Que ambas niñas eran adolescentes, debido a que (…), tenía catorce (14) años y nació en fecha 07/05/1996, mientras que (…), quien tenía doce (12) años de edad, y nació en fecha 30/11/1998; 5.- Que pese a que se encontraba entre diez y quince metros de distancia dentro de la residencia, alcanzó a escuchar una detonación; 6.- Que en el momento que se perpetra el (sic) sus hijas (…) Y (…), venían llegando y estaban paradas en la parte de afuera de la casa; 7.- Que un persona alta se bajó de un corsa con un arma larga tipo escopeta y disparó en contra de ellas; 8.- Que el sitio del suceso estaba iluminado, por dos postes, uno ubicado justo en el lugar y otro como a treinta metros; 9.- Que no tenían enemigos; 10.- Que (…), sufrió las lesiones más graves, y que duro (sic) aproximadamente veinticuatro (24) días en terapia intensiva en el hospital Pérez Carreño, porque el impacto lo recibió en la espalda, en el cuello y los brazos y le afecto (sic) todo los órganos blandos, un pulmón, el hígado, el vaso, el páncreas y tuvo que ser operada cinco veces; 11.- Que a su otra hija (…), solo le cayeron cuatro perdigones en las piernas y no paso de ahí, que la curaron y ya; 12.- Que su hija (…), estuvo entre la vida y la muerte por más de veinte días, y como perdió mucha sangre, le tuvieron que hacer transfusiones de sangre, aunado a que lesiones que sufrió todavía las padece, porque aún le dan dolores y tiene que tomar medicamentos; 13.- Que su hija (…), nunca corrió peligro, ya que cuatro sólo le pegaron cuatro perdigones en las piernas y no paso de ahí, la curaron y ya; 14.- Que su hija (…), no recuerda nada de lo que sucedió; 15.- Que observó cuando su hija (…) estaba en el piso desmayada y no reaccionaba, que se veía que le habían disparado, porque escuchó el disparo, y cuando la revisó, solo se le veía la ropa desgarradas y un poquito de sangre; 16.- Que su hija (…) corrió a la casa y grito (sic) que habían herido a la hermana; 17.- Que un vecino llamado YORBI VARGAS que vio el carro y es funcionario y fue quien le dijo que era un vehículo de allí de la zona de la parte de abajo; 18.- Que en el hecho estaba involucrado un vehículo tipo Corsa, color Azul, 19.- Que las dos víctimas resultaron lesionadas con arma de fuego.-
Ahora bien, en atención a lo anteriormente analizado, considera este Juzgador, que efectivamente la testimonial rendida en el juicio oral y público por el ciudadano WILLIAM PERNÍA, demuestra de forma clara y precisa el hecho típico, antijurídico y reprochable, imputado por el Representante del Ministerio Público, sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal de los acusados. No obstante, a criterio de este Tribunal, la presente declaración debe ser comparada con los demás medios de prueba, a los fines de verificar si se corresponden entre sí, conforme a la sana crítica, principio de la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden, constata esta Sala, que la declaración del ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNIA SALAS fue adminiculada, por la juzgadora de juicio, con la declaración de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) para posteriormente ser apreciada y valorada en su conjunto, siendo plasmada ésta valoración en la sentencia impugnada, al expresar que la referida niña manifestó en el juicio oral y público, que el 1º de septiembre de 2010, ella y sus hermanos habían salido como a las 8:30 de la noche de la academia, que al llegar a su casa se quedaron conversando en el Callejón donde viven, de repente un carro con vidrios ahumados se detiene y desciende el copiloto con una pistola grandísima quien los llama, su hermano se asustó y les dijo que corrieran, razón por la que todos corren, su hermano llegó primero a la casa, ella llega de segunda y su hermana quedó de última, que escuchó un disparo y vio que su hermana estaba tirada en el suelo por los disparos, y que ella resultó lesionada en las piernas; indicando varias características físicas del sujeto que disparó, y que además la apuntaba, pero debido a que corrió más rápido resultó herida su hermana, además la Juez a quo expresa en la sentencia, que las características físicas mencionadas, fueron apreciadas por ella al haber sido constatadas a través de sus sentidos, todo lo cual quedó establecido en la sentencia que se impugna.
Efectivamente, se constata que la Juez de Juicio logra su convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los delitos objeto del juicio, en atención a la valoración probatoria de la declaración antes indicada, toda vez que expresa que le resultó lógica y coherente con lo expresado por el ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNÍA SALAS, permitiéndole así lograr su convicción.
La anterior apreciación probatoria quedó establecida en el texto de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…En ese sentido, al realizar la comparación de los medios de prueba, este Tribunal, considera que la anterior deposición rendida por el ciudadano WILLIAM PERNIA, se corresponde con lo declarado por la adolescente (…), la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de VÍCTIMA DIRECTA manifestó que fue el 01/09/2010 (sic), no recordando con claridad, como a las diez y veintiséis (10:26), y que ese día sus hermanas y ella estaban en una academia donde ella bailaba, la otra grafiteaba, y su otra hermana era dj, que salieron como a las ocho y treinta (08:30) pero se les hizo un poco tarde porque tenían que copiar la tarea y otras cosas, que antes de llegar a la casa se quedaron como para descansar afuera en el callejón donde viven, cuando de repente un carro, no recordó si era de color verde o azul porque estaba oscuro, pero recordando que el vidrio del carro tenía unas letras que decían “catire eres el que pao” y tenía unas estrellas, cree que del lado derecho, que tenía vidrios ahumados, que intentó ver y que no observó a la persona que manejaba, pero que el copilo (sic) que fue al que vio que se bajó.
Indicó que un chamo del lado del copiloto se bajó con una pistola grandísima y los llamo (sic), que esa persona se dirigía hacia ella a preguntarle o decirle algo, que estaba a metros de distancia, pero cuando su hermano vio se asustó y les dijo que “corran”, en eso todos corrieron, que su hermano de dieciocho (18) años llego (sic) primero a donde su mamá, que a pesar que ella estaba de última como a 3 o 4 metros de distancia de su hermana, ésta tenía unas sandalias que no le permitían correr, y por ello logró pasarla, que ese disparo era para ella, pero su hermana le dijo que corriera porque estaba de última, que su mamá abrió la puerta, y después medio la tranco (sic) pero cuando su hermana (…) grito (sic) la abrió, pero que al llegar a la casa se toco (sic) la pierna y se llenó las manos de sangre, mientras que su hermana (…) quedo (sic) de última y vio que estaba en el suelo con los disparos y grito “mamá”, volteaba los ojos, y otras personas que estaban ahí le dijeron que había vomitado, pero que no dejó sangre en el piso, que en eso su mamá se acercó a ella y lloraba en el piso y se desmayó, que buscó una sábana y salió su papá.
Manifestó que cuando ocurrió el hecho, agarró un cuadro de José Gregorio Hernández y lo abrazó, le dio un beso, mientras que una persona que estaba con ellos paro un taxi, su papá se vistió y que metieron a su hermana, a su hermana mayor y ella iban adelante y su mamá y papá atrás, y cuando llegó al hospital vio a su hermano que iba atrás en otro carro con unos conocidos cercanos a ellos y se quedaron ahí; que posteriormente la atendieron a ella y a su hermana, y mientras que su hermana estaba adentro, a ella la estaban vacunando y le revisaban las piernas; que logró observar que a su hermana e estaban haciendo algo con un aparato porque estaba perdiendo la vida, ella estaba en terapia y yo la visite como a los cinco (5) días, ya que duro mucho tiempo en el hospital. Además indicó que en el lugar de los hechos, se encontraban presentes su hermano, su mamá y su otra hermana y que iba pasando por ahí un conocido que fue el que paro (sic) el taxi.
Por otra parte, manifestó que se encontraban en un lugar que era como una “Y”, de un lado donde dan la vuelta los carros y que el carro se quedó ahí parado, cuando de pronto un chamo que recordaba más o menos como era, salió y disparo (sic) con una pistola grande, logrando escuchar sólo un disparo; indicó que estaba de frente y se quedó ahí parada porque tenía un conocido parecido al que disparó y que se quedó como tres (3) minutos para ver si la saludaba, pero escuchó cuando su hermano dijo “corran”, que por eso se quedó ahí de última y que después que escuchó el disparó el sujeto se fue, a quien reconoce porque tenía una gorra marrón, camisa beige y un pantalón claro, que era moreno un poco alto, un poco gordito, tenía pepitas en la cara, no tenía bigotes, que vio para todos lados a ver si lo veía y ya no estaba, que solo estaban los vecinos nada más; que no logró observar al piloto.
Asimismo, indicó que el lugar estaba oscuro, aunque un poco iluminado porque había un solo bombillo grande y otro estaba hacia otro lado y no se veía bien, que se veía la calle hacia abajo, se veía un poquito nada más, aunque señaló que no tiene problema de visión. Que observó a varias personas en la calle, pero estaban llamando por teléfono, pero esa persona que vio, ya está muerto. Manifestó que ninguno de los miembros de la familia tenía enemigos
En tal sentido, luego de realizar un análisis de la anterior deposición rendida por la adolescente (…), quien aquí decide llegó a la convicción que no sólo preciso (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho típico, antijurídico y reprochable, en forma lógica y coherente, sino que además su deposición se corresponde perfectamente con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNÍA, lo que le permite concluir a este Tribunal, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló los siguientes particulares: 1.- Que la hora aproximada de perpetración aconteció a entre las diez y diez y veintiséis de la noche (10:00 y 10:26 p.m.); 2.- Que el hecho ocurrió en el callejón donde está su residencia; 3.- Que el lugar o sitio del suceso, fue en sector la “Y”, La Vega; 4.- Que resultaron lesionadas ella (…) y su hermana (…); 5.- Que sólo escuchó un disparo; 6.- Que ella y sus hermanas venían llegando y estaban paradas en la parte de afuera de la casa; 7.- Que un (sic) persona alta se bajó de un corsa con un arma larga y disparó en contra de ellas; 8.- Que el sitio del suceso estaba iluminado, por dos postes; 9.- Que no tenían enemigos; 10.- Que (…), sufrió las lesiones más graves, ya que duro (sic) muchas (sic) más tiempo en el hospital; 11.- Que a ella la lesionaron en las piernas; 12.- Que (…), estuvo a punto de morir; 13.- Que observó a (…) cuando estaba en el piso después que le habían disparado; 14.- Que en el hecho estaba involucrado un vehículo tipo Corsa, color Azul; 15.- Que el hecho ocurrió hace aproximadamente dos años o el 01 de septiembre de 2010; 16.- Que las dos víctimas resultaron lesionadas con arma de fuego…”
De igual manera quedó reflejado en la sentencia recurrida, que la juzgadora de juicio una vez efectuado el análisis individual y concatenado a las declaraciones del ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNIA SALA y de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en los términos supra transcrito, manifestó que éstas eran coincidentes con el testimonio rendido por el ciudadano TREJO ENRIQUE ADRIAN, el cual fue previamente apreciado y valorado por la juzgadora de juicio, al considerar que demostraban la comisión de los hechos punibles objeto del juicio.
Expresó la recurrida, respecto al análisis individual de la declaración del funcionario TREJO ENRIQUE ADRIAN, que éste en su declaración rendida en el juicio oral y público, manifestó que en la Sub Delegación La Vega se apersonó un ciudadano, quien formuló una denuncia, en la cual indicaba que unos sujetos llegaron en un vehículo corsa azul, portando armas de fuego lesionaron a sus dos hijas, por lo que se constituyó una comisión conformada de cuatro a seis funcionarios policiales, realizaron la inspección técnica y las primeras investigaciones, las cuales dieron como resultado, que el vehículo donde se trasladaban los sujetos pertenece a un ciudadano de nombre JOEL; de igual manera expresó que los hechos ocurrieron aproximadamente hace dos años, entre las 10:00 y 10:30 horas de la noche, en la Calle Zulia, Callejón Amparo del Sector la “Y” de la Vega, que como resultado de las investigaciones se logró la aprehensión de dos ciudadanos, localizándose el vehículo corsa de color azul. Tal apreciación quedó asentada de la siguiente manera:
“…Ahora bien, al realizar la comparación de los medios de prueba, este Tribunal, considera que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), se corresponden con la testimonial rendida por el funcionario TREJO ENRIQUE ADRIAN la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de funcionario actuante manifestó que la averiguación que se apertura por la Sub-delegación La Vega, ya que el día 3 de septiembre del año 2010, se apersono (sic) como a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) un ciudadano formulando una denuncia, indicando que se encontraba en la calle sur específicamente en la Calle Zulia, Sector la “Y” Callejón el Amparo, Parroquia La Vega, cuando unos sujetos se bajaron de un vehículo marca corsa color azul, portando armas de fuego, lesionando a sus dos hijas una que tenia (sic) o tiene 11 años y la otra para la época tenía 13 o 14 años, indicando que esos hechos ocurrieron el 1 de septiembre de 2010 y que el carro involucrado se ubicaba en el Barrio El Carmen, además que supo por los padres que las niñas se encontraban en grave estado de salud; posteriormente se reporta que el ciudadano Joel se encontraba en un velorio de un familiar que falleció en la calle Zulia Sector “Y”, que en ese sentido buscaron que JOEL se encontraba involucrado en una investigación que llevaba la Sub-Delegación, por las lesiones sufridas a dos niñas, ocasionadas por unos sujetos que estaban en un vehículo corsa azul, el cual se procedió a buscar; así mismo dejó constancia que JOEL le indicó que desconocía que esas personas portaban armas de fuego; que posteriormente los llevó a donde otras personas.
Por otra parte señaló, que luego se constituyó una comisión conformada de cuatro a seis funcionarios aproximadamente, realizaron una inspección técnica y las primeras investigaciones dieron como resultado que los sujetos se trasladan en un vehículo e indican posteriormente que es de un ciudadano de nombre JOEL residenciado en el Barrio el Carmen, sin embargo, que posteriormente se trasladó y comenzó a pesquisar el sector y las entrevistas refieren que el referido vehículo era del sector las Margaritas, del Barrio independencia de La Vega.
Señaló que su función en particular fue trasladarse el día tres de septiembre de 2010, al lugar de los hechos y realizar inspección técnica, en la Calle Zulia, Sector la Y Callejón el Amparo, Parroquia La Vega, como a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.), regresando al Despacho como a las seis de la tarde (6:00 p.m.), describió el sitio del suceso como un callejón, en donde hay viviendas, pero no recordó si se podía transitar, que la calle la Y es una vía donde transitan vehículos, en la calle Zulia convergen dos calles, es una calle amplia y del lado derecho hay una seria (sic) de callejones, es una calle ciega y tiene un trayecto, un tramo largo, la principal es la conocida como calle Zulia, que el sitio tiene iluminación y que su actuación fue netamente investigativa y que al sitio se apersonaron dos días después y no habían marcas de frenos.
Manifestó que el hecho ocurrió entre las 10 a 10:30 de la noche, según lo que refirió la persona que formuló la denuncia. Que realizo (sic) la aprehensión de dos personas que estaban implicadas en el hecho, en conjunto con otras comisiones y además se localizó el vehículo Corsa de color Azul, que posteriormente allí con esas dos personas se puso del conocimiento al fiscal de guardia para la época, quien dijo que se le presentara en flagrancia.
En tal sentido, luego de realizar un análisis de la anterior deposición rendida por el funcionario TREJO ENRIQUE ADRIAN, quien aquí decide llegó a la convicción que no sólo preciso (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho típico, antijurídico y reprochable, sino que lo realizó en forma lógica y coherente, y además su deposición se corresponde y concatena perfectamente con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), lo que le permite concluir a este Tribunal, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentec (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló los siguientes particulares: 1.- Que el hecho delictual se perpetró hace aproximadamente dos años o el 01 de septiembre de 2010; 2.- Que el hecho ocurrió entre las diez horas de la noche (10:00 p.m.) y diez y treinta de la noche (10:30 p.m.); 3.- Que el hecho ocurrió en el Calle Zulia, Callejón Amparo, en el callejón, del sector la “Y”, La Vega; 4.- Que resultaron lesionadas sus dos niñas, que en este caso quedaron identificadas como (…) Y (…); 5.- Que las víctimas eran menores de edad; 6.- Que las víctimas estuvieron mal de salud; 7.- Que el sitio del suceso estaba iluminado por postes; 8.- Que en el hecho estaba involucrado un vehículo tipo Corsa, color Azul; 9.- Que las dos víctimas resultaron lesionadas con arma de fuego.
Además se corresponde con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNIA, al manifestar: 1.- Un sujeto se apersonó en la Comisaría, a los fines de formular la denuncia, respecto al hecho donde resultaron lesionadas sus dos hijas menores de edad…”
De lo anterior se constata, el análisis individual y concatenado de la declaración del funcionario TREJO ENRIQUE ADRIAN, por parte de la Juez de Juicio, quien procede apreciarla y valorarla, expresando que resultó lógica y coherente con lo expresado por el ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNÍA SALAS y la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, permitiéndole lograr su convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los delitos objeto del juicio.
Seguidamente verifica esta Sala, que la juzgadora de juicio realizó el análisis individual y concatenado de la declaración del funcionario policial RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, al mencionar en el extenso del fallo que se impugna, que el aludido ciudadano en el juicio oral y público manifestó, que la investigación se inició por la denuncia formulada por el padre de las niñas y adolescentes víctimas de los hechos objeto del juicio, manifestando además que el 3 de septiembre de 2010, compareció de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría La Vega, el ciudadano Rivero Deivi, expresando que se encontraba incurso en los delitos en el que resultaron lesionadas la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho ocurrido en la Calle Zulia, del Barrio La Vega, haciendo referencia al vehículo corsa de color azul que conducía en el momento de los hechos, el cual en ese momento se encontraba estacionado frente a la sede de la Comisaría; de igual manera, hizo alusión a otras personas investigadas de nombre Junior, un ciudadano apodado “el coco” y su primo Elvis. Por último, indicó que dicha investigación condujo a la aprehensión de los ciudadanos Elvis Rivero y Deivin Rivero.
Esta Sala constata, la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora de juicio a la declaración del ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, al expresar en la sentencia que se impugna, que ésta resultó conteste con las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO PERNÍA SALAS, TREJO ENRIQUE ADRIAN, y de la la niña KEISI (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Tal apreciación fue establecida por la Juez a quo en la sentencia que se impugna de la manera que sigue:
“…Ahora bien, en atención a lo anteriormente analizado, considera este Juzgador, que la testimonial rendida en el juicio oral y público por el funcionario TREJO ENRIQUE ADRIAN, se corresponde y se concatena, con lo depuesto por el ciudadano WILLIAM PERNIA y la adolescente (…), permitiendo concluir a quien aquí decide que demuestra de forma clara y precisa el hecho típico, antijurídico y reprochable, imputado por el Representante del Ministerio Público, sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado ELVIS TOOREALBA (sic), pero constituye un indicio de responsabilidad en contra del ciudadano DEIVIN JOEL RIVERO, ya que señaló que un sujeto identificado como JOEL, se presentó voluntariamente a la Sub-Delegación, por cuanto se encontraba investigado en un hecho, donde habían dos niñas lesionadas, resultando finalmente aprehendido con otro sujeto más involucrado en el hecho, sin embargo, es preciso verificar si existe otro medio de prueba en su contra, debido a que la víctima no pudo describirlo, ni reconocerlo, en atención a que los vidrios del vehículo eran ahumados y no pudo observar al conductor.-
Sin embargo, aunque a criterio de este Tribunal, la presente declaración constituye un indicio a los efectos de acreditar la responsabilidad penal del acusado DEIVIN JOEL RIVERO, sin embargo requiere ser comparada con los demás medios de prueba, a los fines de considerar si también se corresponden entre sí, a los fines que no le quede la menor duda a este Tribunal sobre la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados, conforme a la sana crítica, principio de la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, al continuar con la comparación de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, conforme a los principios fundamentales, este Tribunal observa que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA, la adolescente (…) Y TREJO ENRIQUE ADRIAN, se corresponden con la testimonial rendida por el funcionario RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, adscrito a la División de Investigación y Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y valora por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que el día 3 de septiembre del año 2010, compareció a la Comisaría de la Vega, un ciudadano de nombre RIVERO DEIVI, de manera espontánea, manifestando que se encontraba incurso en un delito, en el cual se presentaban como lesionadas dos niñas menores de edad, hecho ocurrido en la calle Zulia, del Barrio de La Vega y que luego de verificar, constató que efectivamente dicha persona se encontraba investigada en las actas procesales por el delito de lesiones y por la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicho sujeto le hizo referencia con relación al vehículo que portaba en el momento de los hechos, manifestado que dicho vehículo se encontraba aparcado frente a la sede del despacho, constatando que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, así mismo que hizo referencia de otras personas investigadas de nombre Júnior, un ciudadano apodado “el coco” y su primo ELVIS, manifestando que su primo ELVIS podía ser ubicado en el sector Los Candilones en una casa, para el reconocimiento se trasladaron en compañía del Detective TREJO ENRIQUE, Sub inspector NICOLÁS RANGEL y agente LUÍS MONTOYA, a fin de ubicar a dicho ciudadano, llegaron y tocaron la puerta del inmueble y fueron atendidos por esa misma persona, posteriormente fue trasladado a la sede del Despacho y el mismo manifestó que fuera presentado al tribunal por la oficina de flagrancia, se le notifica al Fiscal de Guardia,
Indicó que la investigación se inició, por cuanto compareció el padre de las dos niñas menores de edad víctimas en el presente caso, quienes resultaron lesionadas con arma de fuego, a fin de formular la denuncia y que integraba la comisión a fin de aprender al ciudadano ELVIS RIVERO, que era investigado en el presente hecho, ya que previamente se inició una investigación por el delito consagrado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente (sic), donde resultan lesionadas dos niñas menores de edad por arma de fuego, y la investigación los condujo a la aprehensión del referido ciudadano ELVIS, quien residía en la Calle Real de los Candilones al final, Parroquia La Vega, a quien no se le incautó ningún tipo de arma de fuego en el momento de su aprehensión y que además se practicó la aprehensión del ciudadano DEIVIN RIVERO, que se presentó en forma espontánea, con el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, el cual fue el medio de trasporte a fin donde (sic) de cometer el hecho.
En tal sentido, luego de realizar un análisis de la anterior deposición rendida por el funcionario RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, adscrito a la División de Investigación y Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aquí decide llegó a la convicción que no sólo preciso (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho típico, antijurídico y reprochable, sino que lo realizó en forma lógica y coherente, y además su deposición se corresponde y concatena perfectamente con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por el funcionario TREJO ENRIQUE ADRIAN, lo que le permite concluir a este Tribunal, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (si Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló los siguientes particulares: 1.- Que el hecho delictual se perpetró hace aproximadamente dos años o el 01 de septiembre de 2010; 2.- Que el hecho ocurrió en el Calle Zulia, Callejón Amparo, sector la “Y”, La Vega; 3.- Que resultaron lesionadas sus dos niñas, que en este caso quedaron identificadas como (…) Y (…); 4.- Que las víctimas eran menores de edad; 5.- Que en el hecho estaba involucrado un vehículo tipo Corsa, color Azul; 6.- Que las dos víctimas resultaron lesionadas con arma de fuego.
Además se corresponde con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNIA, y por el funcionario TREJO ENRIQUE, al manifestar: 1.- Un sujeto se apersonó en la Comisaría, a los fines de formular la denuncia, respecto al hecho donde resultaron lesionadas sus dos hijas menores de edad.-
Ahora bien, en atención a lo anteriormente analizado, considera este Juzgador, que la testimonial rendida en el juicio oral y público por el funcionario RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, se corresponde y se concatena perfectamente, con lo depuesto en el juicio oral y público por el ciudadano por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por el funcionario TREJO ENRIQUE ADRIAN, permitiendo concluir a quien aquí decide que demuestra de forma clara y precisa el hecho típico, antijurídico y reprochable, imputado por el Representante del Ministerio Público, así como la responsabilidad penal de los acusados ELVIS TOOREALBA (sic) y DEIVIN RIVERO, ya que señala al ciudadano ELVIS como uno de los autores del hecho, y que al compararla con los demás medios de prueba, considera este Juzgador plenamente demostrada su autoría en el hecho investigado, ya que la víctima suministró características individualizantes, a través de la cual se pudo concluir, que fue la persona que se bajó del vehículo tipo corsa y accionó el arma de fuego en contra de las agraviadas, haciendo especial referencia, a que el propio acusado ELVIS TORREALBA, señaló que pese a que la adolescente lo estaba describiendo a él, que sin embargo, para la fecha era más delgado (circunstancia que no fue acreditada con elemento de prueba alguno);
Por otra parte aunque constituye otro indicio de responsabilidad en contra del ciudadano DEIVIN JOEL RIVERO, ya que señaló que ciertamente señaló (sic) que el mismo se presentó voluntariamente a la Sub-Delegación, con el vehículo que fue el medio de trasporte a fin donde de cometer el hecho, donde resultaron lesionadas dos niñas, sin embargo, es preciso señalar que la víctima no pudo describirlo, ni reconocerlo, en atención a que los vidrios del vehículo eran ahumados y no pudo observar al piloto. Por tanto, aunque a criterio de este Tribunal, la presente declaración constituye otro indicio a los efectos de acreditar la de (sic) responsabilidad penal del acusado DEIVIN JOEL RIVERO, sin embargo requiere ser comparada con los demás medios de prueba, a los fines de considerar si también se corresponden entre sí, a los fines que no le quede la menor duda a este Tribunal sobre la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados, conforme a la sana crítica, principio de la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Respecto a la declaración del ciudadano ESPINOZA BALCÁRCEL FRANKLIN, observamos que la juez de la recurrida conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció y valoró individual y concatenadamente ésta testimonial, manifestando que se correspondía con las declaraciones de los ciudadanos, WILLIAN ANTONIO PERNÍA SALA, TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ y de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en razón a que el mencionado testigo manifestó en el juicio oral y público, que labora en la Sub Delegación La Vega, y que estuvo como funcionario aprehensor apoyando a la comisión policial que buscaba en la parte alta de la Vega, detener a la persona que cometió los hechos punibles objeto del juicio, tal apreciación fue establecida por la Juez a quo de la manera que sigue:
“…En el mismo orden de ideas, y al continuar con la comparación de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, conforme a los principios fundamentales, este Tribunal observa que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA, la adolescente (…), y de los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN Y RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ, se corresponden con la testimonial rendida por el funcionario ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y valora por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que en el año 2010, laboraba en la Sub Delegación la Vega, bajo el mando del Inspector Félix Díaz, y trabajaba en comisión con el referido Inspector Félix, la agente Daniela, el agente Montoya, pero que en el presente caso estuvo como funcionario aprehensor, apoyando una comisión que buscaba la aprehensión del sujeto que cometió el hecho, en la parte alta de la Vega, en donde cree que hubo una persecución y fue alcanzado, pero no recordó más datos.
En tal sentido, luego de realizar un análisis de la anterior deposición rendida por el funcionario ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, adscrito a la División Nacional de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aquí decide llegó a la convicción que sólo preciso (sic) las circunstancias de aprehensión de una persona, y además su deposición se corresponde y concatena perfectamente con lo señalado por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN y RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, lo que le permite concluir a este Tribunal, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló los siguientes particulares: 1.- Que una comisión se trasladó a practicar la aprehensión de un sujeto; 2.- Que la aprehensión se realizó en La Vega.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente analizado, considera este Juzgador, que a través de la testimonial rendida en el juicio oral y público por el funcionario ESPINOZA FRANKLIN, permite concluir a quien aquí decide que demuestra el hecho típico, antijurídico y reprochable, imputado por el Representante del Ministerio Público, más sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal de los acusados ELVIS TORREALBA y DEIVIN RIVERO, ya que señala (sic) sólo se limita a señalar que una comisión se trasladó a practicar la aprehensión de un sujeto, en la parte alta de la Vega, y en nada establece la relación de causalidad que existe entre esa aprehensión y la conducta desplegada por los acusados ut-supra…”
Con relación a la declaración del funcionario ARGELVIS MOYA, Médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emerge de la lectura efectuada a la sentencia impugnada, que la juzgadora de juicio la analizó individual y concatenadamente, adminiculándola al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 129-11918-10, del 05 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Edixon Ipuana, realizado a la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 129-11918-10, del 26 de octubre de 2010, realizado a la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para posteriormente apreciarlas y valorarlas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el análisis probatorio realizado por la Juez a quo logró su convencimiento con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los delitos objeto del juicio, al expresar que se corresponde con las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO PERNÍA SALA, TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ESPINOZA BALCÁRCEL FRANKLIN y de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al respecto, afirma la juzgadora de juicio, que del testimonio del ciudadano ARGELVIS MOYA, quedó establecido que la experticia fue realizada el 10 de septiembre de 2010 a la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le encontró siete (7) heridas contusas de forma circular que se corresponden con orificios de entrada, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), disparados por arma de fuego, distribuidas en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo y ambos glúteos, lo que podría orientar a que en este caso el victimario se encontraba detrás de la víctima, calificando las heridas como de carácter leve porque no estuvo en riesgo la vida de la paciente.
De igual manera refirió, que el 13 de octubre de 2010, realizó en el Hospital Miguel Pérez Carreño, Reconocimiento Médico Legal a la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), determinando la existencia de múltiples cicatrices de forma circulares y ovaladas, distribuidas en hemitorax posterior derecho e izquierdo y que abarcaba desde la región supra escapular hasta la región lumbar, indicó además que presentaba cicatriz quirúrgica supra e infra umbilical, correspondiente a laparotomía exploradora, cicatriz colostomía del lado derecho, toracotomía, presentó además lesión renal, hepática, gástrica, esplénica, de colón transverso, de cola de páncreas y hemitorax bilateral, calificando las lesiones de carácter grave, estuvo en peligro la vida de la paciente. Estas declaraciones fueron adminiculadas por la juzgadora de juicio con el reconocimiento médico legal número 129-11918-10 del 5 de octubre de 2010, realizado a la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente, fue adminiculada al reconocimiento médico legal número 129-11918-10 del 26 de octubre de 2010, realizado a la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); tal apreciación fue establecida por la Juez a quo de la manera que sigue:
“…Al continuar con la comparación de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, conforme a los principios fundamentales, este Tribunal observa que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA, la adolescente (…), TREJO ENRIQUE ADRIAN y RICHARD MARTÍNEZ, se corresponden con la testimonial rendida por el funcionario ARGELVIS MOYA, Médico adscrito a Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y valora por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que se encuentra realizando una interpretación de la experticia realizada por el Doctor EDIXON IPUANA, quien lamentablemente fue víctima de un asesinato y una realizada por su persona. Indicó que la experticia del Doctor EDIXON IPUANA, fue realizada el 10-9-2010 (sic) a la ciudadana (…), Cédula 27.309.024, quien manifestó que el suceso ocurrió el 01-09-2010 (sic), y que encontró siete heridas contusas de forma circular que miden 0.3 cm de diámetros, que corresponden con orificios de entrada, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), disparadas por arma de fuego, distribuidas en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, y que se aprecia la palpación cuerpo extraño, (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo, de esa manera señaló que hacen ilustración topográfica y podrían decir que las heridas se encontraban en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo y ambos glúteos, lo que podría orientar a que en este caso, posiblemente el victimario se encontraba por detrás de la víctima. Señaló que se evaluó el estado general como satisfactorio, tiempo de curación ocho días, de privación de ocupaciones de ocho días y tuvo asistencia médica el paciente y la calificó como de CARÁCTER LEVE, para lo cual también se tomó en consideración que no hubo operación, ni recibió anestesia general. Que en este caso, hubo lesiones a nivel muscular, por lo cual lo calificó como leve, y que no estuvo en riesgo la vida del paciente.-
Asimismo, manifestó que el día 13-10-2010 (sic), fue realizado por su persona, Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (…), quien refirió que hecho ocurrió el día 02-09-2010 (sic), dicha evaluación se realizó en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se le determinó múltiples cicatrices de formas circulares y ovaladas de 0.6 a 0.4 cm, distribuidas en hemitorax posterior derecho e izquierdo y que abarcaba desde la región supra escapular hasta la región lumbar (dio explicación gráfica), indicando que presentaba además cicatriz quirúrgica supra e infra umbilical, correspondiente a laparotomía exploradora, cicatriz colostomía del lado derecho, toracotomía, según informe médico elaborado por el Doctor Valence, Médico Cirujano Colegio de Medico del Distrito Federal N° 16. 841 del Hospital Pérez Carreño, de fecha 02-09-10 (sic), que informa que el diagnostico de que bajo anestesia general, traumatismo toracotomía abdominal, debido al paso de proyectiles múltiples, presentó además lesión renal, hepática, gástrica, esplénica y de colón transverso, además de cola de páncreas y hemitorax bilateral, que evaluó a la paciente en un estado general en regulares condiciones de (sic) con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 60 días, recibió atención médica especializada, la cual se calificó con CARÁCTER GRAVE, indicó que hay casos cuando los pacientes no pueden ser trasladados a la institución por encontrarse en un estado de salud delicado en vista de la urgencia, se solicita cuando haya la disposición de trasladar a un personal para realizarlo, en este caso, le fue asignado a él trasladarse para ir al hospital Pérez Carreño, en donde se encontró a la paciente encamada se solicitó la historia clínica de la paciente, que en ese momento no se encontraba el médico, pero que tenía su informe médico redactado de toda la patología presentada, en este caso le hicieron una Laparotomía Exploratoria, apertura del abdomen desde el ombligo supra, hasta abajo, con el fin de revisar los órganos, donde se encontraron las lesiones en el hígado, estómago, colón, vaso, páncreas y torax (sic), según el Dr. Carlos Valence. No se especificó que encontró, pudo haber sido una laceración, pero que las heridas estaban en fase de cicatrización. Que en la mencionada paciente si estuvo en riesgo su vida.-
Es preciso señalar, que la anterior deposición se encuentra ADMINICULADA al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 129-11918-10, de fecha 05-10-2010, suscrito por el Dr. EDIXON IPUANA, en su carácter de Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo. 239, remite dictamen pericial practicado a la ciudadana (…), de 11 años de edad quien fue examinada por ese Servicio el día 10-09-2010, la cual fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…07 heridas contusas de forma circular que miden 0,3 centímetros de diámetro que corresponden con orificio de entrada producida por el paso de proyectil múltiples (perdigones) disparadas con un arma de fuego distribuida en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo. Se aprecia a la palpación cuerpo extraño (perdigón) en cara posterior del muslo izquierdo.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS, SALVO COMPLICACIONES
PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS, SALVO COMPLICACIONES
ASISTENCIA MÉDICA: SI, MÉDICO LEGAL
CARATER: LEVE…”.
Asimismo, también se encuentra ADMINICULADA al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 129-11918-10, de fecha 26-10-2010, suscrito por el Dr. ARGELVIS JESUS MOYA, en su carácter de Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo. 239, remite dictamen pericial practicado a la ciudadana (…), de 14 años de edad, quien fue examinada en el Hospital Miguel Pérez Carreño el día 13-09-2010 (sic), la cual fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…-Paciente múltiples cicatrices de forma circular y ovalada de 0,3 x 0,6 y 04 centímetros distribuida en hemitórax posterior derecho e izquierdo, que abarca desde la región supra escapular hasta la región lumbar.
-Presenta cicatriz quirúrgica supra e infra umbilical correspondiente a laparotomía exploradora.
-Presenta cicatriz correspondiente a colostomia derecha.
-Cicatriz en región (sic) lateral derecha e izquierda del torax (sic) correspondiente a toracotomía.
-Según informe medico (sic) metido por el Dr. Carlos Valense, medico (sic) cirujano, CMDF. 16.841, del Hospital Perez (sic) Carreño de fecha 02-09-10 (sic), informa diagnostico (sic) de la laparotomía exploradora bajo anestesia general con hallazgo de 1000 cc de hemoperitoneo, traumatismo torazo (sic) abdominal por arma de fuego de proyectil múltiple.
-Lesión renal, hepática, gástrica, esplénica, colon transverso, cola de páncreas, hemotórax bilateral.
-ESTADO GENERAL: REGULAR
-TIEMPO DE CURACION: 60 DIAS
-PRIVACION DE OCUPACIONES: 60 DIAS
-ASISTENCIA MÉDICA: SÍESPECIALIZADA
-TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO EN 02 MESES
-CARÁCTER: GRAVE…”.
En tal sentido, luego de realizar un análisis de la anterior deposición rendida por el funcionario DR. MOYA ARGELVIS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada a los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, de fechas 05-10-2010 (sic) y 26-10-2010 (sic), quien aquí decide llegó a la convicción que no sólo preciso (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho típico, antijurídico y reprochable, sino que lo realizó en forma lógica y coherente, y además su deposición se corresponde y concatena perfectamente con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN y RICHARD MARTÍNEZ, lo que le permite concluir a este Tribunal, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló los siguientes particulares: 1.- Que el hecho delictual se perpetró hace aproximadamente dos años o el 01 de septiembre de 2010; 2.- Que resultaron lesionadas sus dos niñas, que en este caso quedaron identificadas como (…) Y (…); 3.- Que las víctimas eran menores de edad; 4.- Que las dos víctimas resultaron lesionadas con arma de fuego.
Además se corresponde con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNIA y la adolescente (…), al manifestar: 1.- Que (…), sufrió las lesiones más graves, y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente; 2.- Que la vida de (…), estuvo en riesgo; 3.- Que la adolescente (…), presentó heridas más leves, ya que resultó lesionada en las piernas.-
Ahora bien, en atención a lo anteriormente analizado, considera este Juzgador (sic), que la testimonial rendida en el juicio oral y público por el funcionario MOYA ARGELVIS, y los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, se corresponde y se concatena perfectamente, con lo depuesto en el juicio oral y público por el ciudadano por el ciudadano (sic) WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN y RICHARD MARTINEZ, permitiendo concluir a quien aquí decide que demuestra de forma clara y precisa el hecho típico, antijurídico y reprochable, imputado por el Representante del Ministerio Público, más sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal de los acusados ELVIS TORREALBA y DEIVIN RIVERO, ya que señala sólo se limita a describir las lesiones sufridas por las víctimas del presente caso, y la gravedad de cada una de ellas y en nada establece la relación de causalidad que existe entre esas lesiones y la conducta desplegada por los acusados ut-supra...”
Observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio continua efectuando el análisis de los medios de prueba, verificando que apreció y valoró la declaración del funcionario detective OMAR DE JESUS RICO BARRETO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Trayectoria Balística número 865-12 del 22 de noviembre de 2012, y en el juicio oral y público manifestó, que la parte posterior del cuerpo de las víctimas se encontraba expuesta hacia el origen del fuego, es decir de espalda. A tal conclusión llegó tomando en consideración los informes médicos realizados a las víctimas, los cuales señalan que las lesiones fueron recibidas en la parte posterior de su cuerpo expuesto hacia el origen del fuego.
La Juez a quo consideró que la declaración del funcionario OMAR DE JESUS RICO BARRETO se corresponde y concatena con la declaración rendida en el debate oral y público por el ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNIA SALAS (padre de las víctimas), por la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ y MOYA ARGELVIS, la cual además fue adminiculada a la Trayectoria Balística y los Reconocimientos Médicos Legales incorporados al debate conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole a la juzgadora de juicio concluir que quedaba comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable; tal apreciación quedó plasmada en la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Continuando con la comparación de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, conforme a los principios fundamentales, este Tribunal observa que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA, la adolescente (…), TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD MARTÍNEZ, MOYA ARGELVIS, y los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, se corresponden con la testimonial rendida por el funcionario OMAR DE JESUS RICO BARRETO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y valora por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que realizó un informe de trayectoria balística, el cual está basado en lo aportado por dos informes médicos, que fueron consignados en su despacho, el primero de la niña (…) donde el mismo expresa que presentó siete heridas contusas de forma circular que miden 0.3 cm de diámetros, que corresponden con orificios de entrada, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), disparadas por arma de fuego, distribuidas en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, en donde se aprecia la palpación de un cuerpo extraño, (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo y el otro caso de (…), se le determinó múltiples cicatrices de formas circular y ovaladas de 0.6 a 0.4 cm, distribuidas en hemitorax (sic) posterior derecho e izquierdo y que abarcaba desde la región supra escapular hasta la región lumbar, como conclusión la victima (…) que la misma se encontraba la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego orientada hacia su objetivo, es decir de espalda, ya que recibieron las lesiones en la cara posterior del cuerpo, igualmente la niña (…) se encontraba igual de espalda hacia el objetivo, el resto se hizo en base de los informes médicos, pero que no pudieron determinar a qué distancia se encontraba el victimario. Tampoco precisar con certeza si fueron varios disparos o es un disparo con proyectiles múltiples.
Es preciso señalar, que la anterior deposición se encuentra ADMINICULADA a la TRAYECTORIA BALÍSTICA, NRO. 865-12, de fecha 22-11-2012, suscrita por el funcionario Detective OMAR DE JESUS RICO BARRETO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto la misma entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “De conformidad con el pedimento solicitado según número 3102 de fecha 24 de octubre de 2012 con relación a las actuaciones técnicas practicadas en la siguiente dirección: CALLE ZULIA, SECTOR LA Y, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL
Herida que presenta la niña (…) según informe médico número 11918 de fecha 05 de octubre de 2010.-
1.-“…07 heridas contusas de forma circular que miden 0,3 centímetros con orificio de entrada producida por el paso de proyectil múltiples (perdigones) disparada por arma de fuego distribuida en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteos derecho e izquierdo, se aprecia a la palpación cuerpo extraño (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo…”.
Herida que presenta la niña (…), según informe médico número 13329-10 de fecha 26 de octubre de 2010.-
2-“…Paciente múltiples cicatrices de forma circular y ovalada de 03 x 06, y 04 centímetros distribuidas en hemotórax (sic) posterior derecho e izquierdo, que abarca desde la región supra escapular hasta la región lumbar.
CONCLUSIONES:
Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a las apreciaciones Técnica Balística se establece lo siguiente:
1.- La Victima (…) para el momento de recibir las heridas de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego descritas en el informe médico número 1918-10 de fecha 05 de octubre de 2010, y signada en este informe con el número uno (01) se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesto hacia el Origen del Fuego.-
2.- El origen del fuego para las heridas descrita en este informe con el numero uno (01) se ubican hacia la parte posterior del cuerpo con el cañón del arma de fuego orientando hacia el objetivo.
3.- La Victima (…)), para el momento de recibir las heridas de proyectiles múltiples disparos por arma de fuego, descritas en el informe médico 13329-10, de fecha dos (02) se encontraba con la parte posterior de su cuerpo, expuesto hacia el Origen del Fuego.-
4.- El origen del fuego para las heridas descritas en este informe con el numero dos (02) se ubican hacia la parte posterior del cuerpo con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo.-…”
En tal sentido, luego de realizar un análisis de la anterior deposición rendida por el funcionario OMAR RICO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada a la TRAYECTORIA BALÍSTICA, NRO. 865-12, de fecha 22-11-2012, suscrita por el mismo, quien aquí decide llegó a la convicción que no sólo preciso (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho típico, antijurídico y reprochable, sino que lo realizó en forma lógica y coherente, y además su deposición se corresponde y concatena perfectamente con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD MARTÍNEZ y MOYA ARGELVIS, lo que le permite concluir a este Tribunal, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló los siguientes particulares: 1.- Que resultaron lesionadas sus dos niñas, que en este caso quedaron identificadas como (…) Y (…); 2.- Que las víctimas eran menores de edad; 3.- Que las dos víctimas resultaron lesionadas con arma de fuego.
Además se corresponde con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNIA y la adolescente (…), y el funcionario MOYA ARGELVIS, al manifestar: 1.- Que (…), sufrió las lesiones más graves; 2.- Que la adolescente (…), presentó heridas más leves, ya que resultó lesionada en las piernas.
Y se corresponde a su vez con la deposición rendida por el funcionario Dr. MOYA ARGELVIS, al manifestar: 1.- Que el victimario se encontraba detrás de las víctimas, al recibir el disparo por la en la parte posterior dl cuerpo.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente analizado, considera este Juzgador, que la testimonial rendida en el juicio oral y público por el funcionario OMAR RICO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada a la TRAYECTORIA BALÍSTICA, se corresponde y se concatena perfectamente, con lo depuesto en el juicio oral y público por el ciudadano por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN y RICHARD MARTINEZ, así como con la deposición rendida por el DR. MOYA ARGELVIS, y los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, permitiendo concluir a quien aquí decide que demuestra de forma clara y precisa el hecho típico, antijurídico y reprochable, imputado por el Representante del Ministerio Público, más sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal de los acusados ELVIS TORREALBA y (…), ya que señala sólo se limita a describir las lesiones sufridas por las víctimas del presente caso, y la gravedad de cada una de ellas y en nada establece la relación de causalidad que existe entre esas lesiones y la conducta desplegada por los acusados ut-supra…”
De igual forma quedó reflejada en la sentencia recurrida, la valoración individual y concatenada que hiciera el Tribunal de Juicio, a la declaración de la ciudadana PRIETO FAJARDO ROSALINDA, la cual fue debidamente adminiculada al Informe Médico del 6 de octubre de 2010 realizado a la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y al Informe Médico del 13 de septiembre de 2010, realizado a la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); considerando la Juez a quo que tal testimonio se corresponde con las declaraciones del ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNIA SALAS, de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como, con las declaraciones de los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ, MOYA ARGELVIS y OMAR RICO, quedando establecido en el debate que la ciudadana PRIETO FAJARDO ROSALINDA, realizó dos informes médicos uno el 06 de octubre de 2010, a la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresando que se trata de paciente de 11 años de edad herida por arma de fuego en glúteo y muslo posterior derecho, indicando tratamiento ambulatorio; y el segundo informe médico fue realizado el 13 de septiembre de 2010 a la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), paciente de 14 años de edad, quien presentó traumatismo toraco-abdominal penetrante por herida producida por arma de fuego (perdigones), críticamente enferma, a quien se le realizó laparotomía exploradora, los médicos abren el abdomen y encuentran 500 ml de hemoperitoneo, lesiones hepáticas, lesión en el estómago, hay salida del contenido gástrico, hematoma retroperitoneal en zona 2 derecha el riñón está por detrás, hay lesión esplénica transfixiante con sangrado activo, lesión en el bazo, razón por la cual hubo que retirarlo por completo, lesión del páncreas, lesión en ambos pulmones, perdida de gran parte de su sangre, con lesiones severas que fue llevada a terapia intensiva y operada dos veces, permaneciendo hospitalizada esperando su recuperación pudieron comprometer la vida; tal apreciación probatoria quedó asentada de la siguiente manera:
“…Finalizando con la comparación de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, conforme a los principios fundamentales, este Tribunal observa que las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA, la adolescente (…), TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD MARTÍNEZ, MOYA ARGELVIS, y los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, y la TRAYECTORIA BALÍSTICA, se corresponden con la testimonial rendida por la DRA. PRIETO FAJARDO ROSALINDA, la cual se aprecia y valora por cuanto la misma manifestó en el juicio oral y público que de la lectura a dos informes, diferentes, el primero de fecha 6 de octubre de 2010, el cual dice que es una paciente de 11 años por herida por arma de fuego en glúteo, y se indica tratamiento ambulatorio, el informe del 13 de septiembre, dice que se trata de paciente femenina de 14 años, cuando presenta traumatismo de tórax por arma de fuego (perdigones), y es una paciente que esta críticamente enferma porque llega con lesiones severas que le pudieron comprometer la vida, donde se esperaba su buena evolución para su egreso. Que dichas lesiones son ocasionadas con balas de alto poder y que la distancia no es la que se considera habitual.
Indicó que ese diagnóstico lo realizan los médicos en emergencia que se encuentran presentes en la emergencia y determinan si hay un traumatismo bien que sea penetrante o no, luego dice que es llevada a mesa operatoria donde se realiza laparotomía exploradora y los médicos abren el abdomen y encuentran 500 ml de hemoperitoneo, lesiones hepáticas en los segmentos II y VII, hay salida del contenido gástrico, que quiere decir que se lesiono (sic) el estómago, hematoma retroperitonal en zona 2 derecha el riñón esta por detrás , hay una lesión esplénica transfixiante con sangrado activo, también los proyectiles lesionaron el vaso y cuando esto ocurre no se puede sanar sino que hay que retirarlo completo, también se lesiono (sic) el páncreas, había también una lesión de tórax, se le realiza una toracotomía mínima bilateral por hemoneumotorax con salida de burbujeo y contenido hemático de 200cc por tubo izquierdo y 350cc por tubo derecho, eso significa que hubo una lesión en ambos pulmones, cuando se rompe el pulmón el aire sale y hay que colocar unos tubos para que el aire salga y el pulmón se llene de aire nuevamente, y la paciente perdió una gran parte de su sangre, las lesiones fueron tan severas que hubo que llevarla a la parte de terapia intensiva, posteriormente ella es llevada dos veces a la mesa operatoria donde se le realiza una laparotomía para la colocación de parking hepático, significa que las lesiones del hígado eran tan severa que no mejora y los médicos hacen una intervención que no es más que un rescate final y le colocan unas sustancias para que deje de sangrar, permaneciendo hospitalizada esperando recuperación.
Señaló que se determinó que esas lesiones son ocasionadas por arma de fuego, por las perforaciones que presentaban las víctimas. Aclaró que (…), de 14 años de edad, presentó el traumatismo toraco-abdominal penetrante por herida de arma de fuego y (…), que tenía de 11 años de edad, presentó herida por arma de fuego de baja energía en región glútea y muslo posterior derecho a la cual se le indica tratamiento ambulatorio y si fue dada de alta.
Aclaró que el informe médico lo realiza en función de la historia clínica el cual es un documento sagrada (sic), y se asume como la verdad, el medico ve al paciente y escribe lo que hace, y siendo ella directora del Hospital Pérez Carreño, era su obligación suscribir los informes que llegan teniendo siempre la historia a mano.
Es preciso señalar, que la anterior deposición se encuentra ADMINICULADA al INFORME MEDICO, DE FECHA 06-10-10, de Historia 096, suscrito por la Médico tratante DRA. ROSALINDA PRIETO, DIRECTORA GENERAL Y DENIS RODRIGUEZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS. ADSCRITAS AL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, el cual fue incorporado al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y se valora por cuanto entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“En fecha 02-09-2010 ingresa paciente al Hospital Miguel Pérez Carreño.
Se trata de una paciente femenina de 11 años de edad, quien responde al nombre de (…), con herida por arma de fuego de baja energía, región glúteo y muslo posterior derecho.
Al examen físico no se evidencian alteraciones FUNCIONALES en ambos miembros superiores.
Se le indica tratamiento ambulatorio…”.-
Y asimismo, la testimonial rendida por la DRA. ROSALINDA PRIETO, se encuentra ADMINICULADO al INFORME MEDICO, DE FECHA 13-09-2010, Nº de Historia 75-03-24, Servicio de Cirugía II –UTI suscrito por la Médico tratante DRA. ROSALINDA PRIETO, DIRECTORA GENERAL Y DENIS RODRIGUEZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS. ADSCRITAS AL HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, la cual fue incorporada al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y se valora en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“En fecha 02-09-2010 ingresa paciente al Hospital Miguel Pérez Carreño.
Se trata de una paciente femenina de 14 años de edad, quien responde al nombre de (…), sin antecedentes patológicos cuyos familiares refieren inicio de enfermedad actual el 01-09-2010 aproximadamente a las 11 pm cuando presenta traumatismo toraco-abdominal por heridas con arma de fuego (perdigones 9 por lo que es traída a este centro donde se decide su ingreso.
DIAGNOSTICO PROVISIONAL 1.- TRAUMA TORACO-ABDOMINAL PENETRANTE POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO.
Paciente ingresa con Glasgow de 7 pts con signos de shock hipovolemico por lo que es llevada a mesa operatoria donde se realiza laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos: 500 ml de hemiperitoneo, lesiones hepáticas (sic) de 0.9 a 1 cm de segmento II, VII y VII, lesiones pantiformes gástricas (5 en cara posterior y 4 en cara anterior con salida de contenido gástrico) (hematoma retroperifoneal (sic) en zona 2 derecha, hematoma en polo renal superior derecho sin sangrado activo, lesión esplénica transfixiante con sangrado activo sin compromiso de hilio izquierdo hematoma en relación a calo (sic) de páncreas y mosocolon (sic) transverso no expansivo, liquido blanquecino de aspecto blanquecino de aspecto pancreático con lesión puntiforme de colon transverso en ángulo esplénico en borde antineceterico (sic) sin salida de contenido intestinal, ventana periférica con 5 ml de gusto serohematico sin sangrado activo, realizan además toratocomia mínima hilateral por hemoneumotorax con salida de burbujas y contenido hepático de 200cc por tubo izquierdo y 35 cc por tubo derecho.
Es llevada al área de recuperación anestésica persistiendo inestabilidad hemodinámica por lo que es evaluada por el Servicio de UTI decidiéndose su ingreso.
El 05-09-10 (sic) y el 18-09-10 (sic) la paciente es llevada a mesa operatoria donde se realiza laparotomía explorado para colocación de Parking hepático
Paciente egresa de la unidad de terapia intensiva y permanece hospitalizada en el servicio de cirugía recibiendo tratamiento médico y evaluación optima con espera de buena evolución para su posterior egreso…”.
En tal sentido, luego de realizar un análisis de la anterior deposición rendida por el Doctora ROSALINDA PRIETO, adminiculada a los INFORME MEDICO, DE FECHA 06-10-10 y el INFORME MEDICO, DE FECHA 13-09-2010, suscritos por la misma, quien aquí decide llegó a la convicción que no sólo preciso (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho típico, antijurídico y reprochable, sino que lo realizó en forma lógica y coherente, y además su deposición se corresponde y concatena perfectamente con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD MARTÍNEZ, DR. MOYA ARGELVIS y OMAR RICO, así como la TRAYECTORIA BALÍSTICA, lo que le permite concluir a este Tribunal, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), y por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cometido en perjuicio de la adolescente (…), ya que señaló los siguientes particulares: 1.- Que resultaron lesionadas sus dos niñas, que en este caso quedaron identificadas como (…) Y (…); 2.- Que las víctimas eran menores de edad; 3.- Que las dos víctimas resultaron lesionadas con arma de fuego.
Además se corresponde con lo señalado por el ciudadano WILLIAM PERNIA y la adolescente (…), y el funcionario MOYA ARGELVIS, al manifestar: 1.- Que (…), sufrió las lesiones más graves; 2.- Que la adolescente (…), presentó heridas más leves, ya que le dieron de alta.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente analizado, considera este Juzgador, que la testimonial rendida en el juicio oral y público por la Doctora ROSALINDA PRIETO, adminiculada a los INFORMES MEDICOS, por ella suscritos, se corresponde y se concatena perfectamente, con lo depuesto en el juicio oral y público por el ciudadano por el ciudadano WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), así como por la deposición rendida por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN y RICHARD MARTINEZ, así como con la deposición rendida por el DR. MOYA ARGELVIS, adminiculado a los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, y la declaración del funcionario OMAR RICO, con la TRAYECTORIA BALÍSTICA, permitiendo concluir a quien aquí decide que demuestra de forma clara y precisa el hecho típico, antijurídico y reprochable, imputado por el Representante del Ministerio Público, más sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal de los acusados ELVIS TORREALBA y (…), ya que señala sólo se limita a describir las lesiones sufridas por las víctimas del presente caso, y la gravedad de cada una de ellas y en nada establece la relación de causalidad que existe entre esas lesiones y la conducta desplegada por los acusados ut-supra…”
Respecto a la declaración de los ciudadanos ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, y DÍAZ ALAYON ORLANDO JOSÉ, observa esta Sala, que la Juez de Juicio efectuó el análisis crítico de los testimonios rendidos en el debate por los mencionados ciudadanos, los cuales fueron desestimados, fundamentando la Juez de Instancia que les resultaron inverosímiles, tendentes a favorecer al acusado ELVIS TORREALBA respecto a los hechos punibles objetos del juicio, expresando además, que al efectuar el análisis comparativo de estas testimoniales con el resto del acervo probatorio, constató que no se corresponden con ninguno de los órganos de prueba llevados al debate, por tanto no formaron su convencimiento sobre la verdad de los hechos objeto del juicio oral y público, es por ello, que no les dio ningún valor probatorio.
El análisis de dichas testimoniales quedó asentado de la siguiente manera:
“…Este Tribunal desestima la testimonial rendida por la ciudadana ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, quien manifestó que lo conoce desde hace años, ya que es su compadre, y que de los hechos indicó que estuvo esa noche en la funeraria La cordial, ubicada en San Martín porque estaban velando a un familiar y que ellos estaban allí con su familia a quien conoce, que ella llegó a eso de las 8 a 8:30 hasta las 12:00 de la noche que se retiró. Que se encontraban en la funeraria, Elvis y Deivin y que a la hora que se retiró aún permanecían allí, específicamente Orlando Díaz, Elvis Torrealba y la mama de él. Manifestó que son personas a las que conoce y que además vivió con ellos en la casa de su compadre Elvis Torrealba.
Así mismo, se desestima la declaración rendida por el ciudadano DIAZ ALAYON ORLANDO JOSE, quien en el juicio oral y público manifestó que cuando fue a la funeraria por su compadre ELVIS, estaban las dos personas allá, que llegó a eso de las 8 a 8:30 de la noche y que se retiró como a la 1:30 o 2:30 de la madrugada y los dejó a ellos allí. Que estaban los papás de su compadre y del muchacho. Que se dirigió directamente con el compadre y con Carmen Arias que estaba allí también. Que fue solo a dicha funeraria y qué su interés en declarar para en las resultas de este juicio, es que salga su compadre a quien conoce desde hace muchos años, porque él no ha cometido nada.
En este sentido, este Tribunal considera importante destacar que los testimonios rendidos por los ciudadanos ARIAS CARMEN y DIEZ (sic) ORLANDO, no pueden ser apreciados en favor de los acusados, por considerar que su (sic) SON INVEROSÍMILES, no sólo porque tienen un interés evidente en favorecer a los ciudadanos ELVIS TORREALBA (sic) respecto al hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, sino que además, una vez que fueron comparados con los demás órganos de prueba debidamente incorporados al juicio oral y público, se determinó que no se correspondieron con ninguno, ya que no se acreditó a través de otro medio de prueba, que lo dicho por las víctimas y por los funcionarios que llevaron a cabo la investigación, se sustentara en situaciones no reales, inventadas o con algún interés en perjudicarlos, de manera que a criterio de este Tribunal de Juicio, dichas deposiciones deben ser desestimadas, por carecer de valor probatorio…”
Con respecto a la declaración de la ciudadana RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ la recurrida indicó que ésta no aportaba ningún elemento que le permitiera a la juzgadora esclarecer los hechos objeto del juicio, menos aún, que aportara elemento relevante que permitiera exculpar o inculpar de responsabilidad penal al acusado, al contrario genera confusión; concluyendo en no darle valor probatorio alguno, desestimando la misma; tal apreciación quedó asentada de la siguiente manera:
“…Por otra parte se desestima la testimonial rendida en el debate oral y público por la ciudadana RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, quien fue esposa de Deivin, ya que manifestó que el primero (01) de septiembre, los PTJ (sic) fueron a su casa, la sacaron sin justificativo, se metieron a su casa preguntándole por DEIVIN, cuando él estaba trabajando, que se la llevaron sin poder cambiarse, que la dejaron esperando un rato, que vio cuando se pusieron a escribir, que no sabía que era, y la pusieron a firmar porque si no lo hacía no la iban a dejar ir. Que ella preguntaba y los funcionarios no le decían nada, pero que le decían que debía firmar para poder irse. Que vivía en La Vega, calle Las Margaritas y que la familia de DEIVI es familia de su hija.
En ese sentido, es preciso señalar que este Tribunal de Juicio, considera que el testimonio rendido de la ciudadana RAFERLYN BENITA ESCOBAR, no aporta ningún elemento que permita esclarecer los hechos investigados, y más bien genera confusión ya que señaló que los funcionarios policiales se presentaron en su residencia el día 01 de septiembre, en momentos que el ciudadano DEIVI se encontraba trabajando, lo que hace presumir que fue en horas del día, cuando el hecho aquí controvertido, aconteció en horas de la noche de ese mismo día 01 de septiembre, fecha para la cual el padre de las víctimas del hecho, aún no había formulado la denuncia, por cuanto la misma la realizó el día 03 de septiembre. De tal manera, que dicha testimonial, no aporta ningún elemento relevante, que permita exculpar o inculpar de responsabilidad penal a los acusados, ni aclara el hecho investigado…”
Vemos que la Juez de Juicio, advierte la inconsistencia e irrelevancia en los testimonios de los ciudadanos ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, DÍAZ ALAYON ORLANDO JOSÉ, y RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, ut supra transcritos, expresando que no aportaban ningún elemento que le permitiera esclarecer los hechos objeto del juicio, por ello, no les atribuye ningún valor probatorio, y esto resulta perfectamente válido, toda vez que con relación a la valoración de las pruebas, la ley no determina o limita al juez en el sentido de cómo debe valorar cada una o en su conjunto.
No obstante, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador, en el entendido que lo correcto es indicar cuáles pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. (Sentencia nº 392 del 29 de julio de 2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Siendo ello así, los jueces de juicio sí están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extraen su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones en la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte, en la medida que entrañe certeza acoge, y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra para así arribar a la resolución de la condenatoria.
Efectivamente, constata esta Sala que la Juez de Juicio efectuó el análisis individual y concatenado de cada uno de los medios de pruebas, a saber PRIETO FAJARDO ROSALINDA, TREJOS ENRIQUE ADRIAN, WILLIAM ANTONIO PERNIA SALAS, (…) (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, SANCHEZ MARTINEZ RICHARD, ANGELVIS DE JESUS MOYA, OMAR DE JESUS RICO BARRETO y ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, siendo enfática al expresar el por qué desestimaba y no daba ningún valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, DÍAZ ALAYON ORLANDO JOSÉ, y RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ; no puede pretender el recurrente que la Juez de Juicio examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes, pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público, tal como constata esta Sala que lo realizó la Juez de la recurrida.
De lo anteriormente revisado y constatado por esta Sala, no queda duda alguna, que el Tribunal de Juicio dio cumplimiento estricto al contenido íntegro del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues analizó y valoró cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO de tal manera que la sentencia resulta fundada en derecho, por lo que cumple irrestrictamente con lo establecido en el artículo 157 eiusdem.
Con relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 125, del 27 de abril del 2005, ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”.
De lo anteriormente indicado, se evidenció que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera que no se alterara el resultado del proceso.
Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, las denuncias de falta de motivación alegadas por el recurrente, fundadas en el hecho, que la Juez de Juicio no analizó y comparó las testimoniales de los ciudadanos PRIETO FAJARDO ROSALINDA, TREJOS ENRIQUE ADRIAN, WILLIAM ANTONIO PERNIA SALAS, (…) (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RAFERLYN BENITA ESCOBAR COLMENAREZ, SANCHEZ MARTINEZ RICHARD, ANGELVIS DE JESUS MOYA, OMAR DE JESUS RICO BARRETO, ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, DÍAZ ALAYON ORLANDO JOSÉ y ARIAS ARIAS CARMEN ALIDA, tal y como quedó establecido en el extenso del presente fallo, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECIDE.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURÍDICA
A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente, el artículo 415 del Código Penal.
Alega el recurrente, que no quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, puesto que del Reconocimiento Médico Legal número 129-11918-10 realizado a la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) resultó establecido que las lesiones sufridas son de carácter grave por lo que encuadran en el artículo 415 del Código Penal.
De igual manera expresa, que con los medios de pruebas debatidos y controvertidos en el debate oral y público, no se logró establecer de modo cierto la participación del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA en tal hecho, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que lo ampara.
El recurrente considera, que en el caso de la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ha configurado el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto, a su juicio, de los medios de pruebas llevados a juicio no se logró establecer de modo cierto la participación del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
La Sala pasa a resolver esta denuncia:
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia condenatoria expresó lo siguiente:
“…Por otro lado, respecto a la adolescente (…), este Tribunal de juicio si comparte plenamente la calificación jurídica atribuida por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado ELVIS MIGUEL TORREALBA, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la misma no sólo presentó lesiones de gravedad en su organismo, es decir, en el hígado, estómago, colón, vaso (sic), páncreas y tórax, sino que a consecuencia de esas lesiones ocasionadas por el comportamiento doloso del acusado ELVIS TORREALBA, quien disparó con una escopeta actuando sobre seguro, en contra de la humanidad de la víctima, la misma tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, y además debió permanecer varios días en terapia intensiva, ya que su vida estuvo en riesgo, de manera que a pesar que el acusado ut-supra, realizó todo lo necesario para quitarle la vida a la adolescente (…), sin embargo no lo logró por razones independientes de su voluntad, es decir, por la oportuna y constante intervención médica, que permitieron salvarle la vida.
En ese sentido, y a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del acusado ELVIS MIGUEL TORREALBA, es preciso señalar que a criterio de este Tribunal fue relevante la testimonial rendida por la víctima (…), quien logró aportar características personales del sujeto agresor, es decir, las cuales permitieron a este Órgano Jurisdiccional, individualizar al acusado ELVIS TORREALBA, como la persona que se bajó del vehículo, haciendo referencia que incluso se parecía mucho a un amigo de ella, y que tenía una gorra marrón, camisa beige y un pantalón claro, que era moreno un poco alto, un poco gordito, tenía pepitas en la cara, no tenía bigotes, y fue el que la apuntó a ella, pero como corrió más rápido, logró herir a su hermana (…), lo cual se correspondió perfectamente con una de las características suministradas por el ciudadano WILLIAM PERNÍA, que aún y cuando no logró presenciar el momento cuando dispararon, señaló que por la información obtenida de sus hijas, el sujeto que disparó era un poco alto, lo cual fue apreciado por quien aquí decide a través de sus sentidos, al observar durante el desarrollo del juicio las características físicas de los acusados, constatando que ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, era el más alto, es moreno, es relleno y tiene la cara marcada, con marcas o como evidencias que sufrió de acné, y que en ese sentido, el referido acusado en su derecho de palabra durante la incorporación de dichas testimoniales, manifestó que la víctima lo estaba describiendo a él, pero que para el momento de los hechos, él era mas (sic) delgado, a la contextura que tiene en la actualidad, sin embargo, no se aportó elemento alguno que permitiera descartar que no se trataba de la misma persona, todo lo contrario, a través de las testimoniales rendidas por los funcionarios ENRIQUE TREJO, RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, y la víctima (…), permitieron concluir que se comprobó la relación de causalidad que existe entre la conducta desplegada por el acusado ELVIS TORREALBA, y el resultado típico, antijurídico y reprochable obtenido en el caso de marras, es decir, sin lugar a dudas se acreditó a criterio de quien aquí decide, que efectivamente se trata de la persona autora del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público.
Por tanto, estima este Tribunal de Juicio que se comprobó el hecho típico, antijurídico y reprochable, y además la culpabilidad del acusado ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, con las deposiciones rendidas en el debate oral y público por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…), en su condición de víctima indirecta y directa, respectivamente, así como por la deposición rendida por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD MARTÍNEZ, ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, DR. MOYA ARGELVIS, adminiculado a los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, de OMAR RICO, adminiculada a la TRAYECTORIA BALÍSTICA, y la testimonial de la DRA. ROSALINDA PRIETO, adminiculada al INFORME MEDICO, DE FECHA 06-10-10 y el INFORME MEDICO, DE FECHA 13-09-2010, suscritos por la misma, por cuanto formaron parte del acervo probatorio incorporado al debate conforme a los principios y garantías que rigen al proceso penal, y debido a que su apreciación y valoración, se llevó a cabo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, en atención a que los testimonios se realizaron en forma lógica y coherente, siendo concordantes entre sí, y con las pruebas documentales incorporadas, como se analizó en la motiva del presente fallo…”.
Esta Sala, al examinar el argumento de la defensa (falta de aplicación del artículo 415 del Código Penal) en cuanto a que: “…los medios de pruebas llevados a juicio no se logró establecer de modo cierto la participación del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.…”; y al compararlas con el acta del debate, así como, con el fallo recurrido, advierte que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración.
En efecto, quedó expresado por la Juez de Instancia, y así consta del fallo recurrido, que la intención o el ánimo del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA, era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que el referido acusado con una acción intencional y actuando sobre seguro disparó con una escopeta en contra de la humanidad de la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocasionándole lesiones de gravedad en su organismo, específicamente, en el hígado, estomago, colon, bazo, páncreas y tórax, que ameritaron la realización de varias intervenciones quirúrgicas, permaneciendo en terapia intensiva toda vez que su vida estuvo en riesgo.
Ello quedó establecido en el fallo que se impugna de la manera que sigue:
“…respecto a la adolescente (…), este Tribunal de juicio si comparte plenamente la calificación jurídica atribuida por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado ELVIS MIGUEL TORREALBA, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la misma no sólo presentó lesiones de gravedad en su organismo, es decir, en el hígado, estómago, colón, vaso (sic), páncreas y tórax, sino que a consecuencia de esas lesiones ocasionadas por el comportamiento doloso del acusado ELVIS TORREALBA, quien disparó con una escopeta actuando sobre seguro, en contra de la humanidad de la víctima, la misma tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, y además debió permanecer varios días en terapia intensiva, ya que su vida estuvo en riesgo, de manera que a pesar que el acusado ut-supra, realizó todo lo necesario para quitarle la vida a la adolescente (…), sin embargo no lo logró por razones independientes de su voluntad, es decir, por la oportuna y constante intervención médica, que permitieron salvarle la vida…”
Además conviene mencionar, que la Juez de Juicio comprobó los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, así como la culpabilidad del acusado ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los ciudadanos WILLIAM PERNÍA y la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como, con las declaraciones rendidas por los funcionarios TREJO ENRIQUE ADRIAN, RICHARD MARTÍNEZ, ESPINOZA BALCALCER FRANKLIN, MOYA ARGELVIS, adminiculados a los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES y a la TRAYECTORIA BALÍSTICA, así como a la testimonial de la DRA. ROSALINDA PRIETO, adminiculada al INFORME MEDICO, del 06 de octubre de 2010 y el INFORME MEDICO, del 13 de septiembre 2010, suscritos por la misma, por cuanto formaron parte del acervo probatorio incorporado al debate conforme a los principios y garantías que rigen al proceso penal, constatando esta Sala que su apreciación y valoración por parte de la Juez de Juicio se llevó a cabo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, tal y como se dejó expresado en la resolución de la primera y segunda denuncia, de la cual se evidencia que en el contradictorio se pudo destruir la presunción de inocencia que cubría al acusado de autos.
Lo anterior, quedó evidenciado en el acta de debate del juicio oral y público, con las siguientes declaraciones:
“… La Declaración de la ciudadana PRIETO FAJARDO ROSALINDA (…) ‘yo tengo aquí dos lecturas, dos informes, que los veo diferente (sic), primero porque en la fecha del 6 de octubre de 2010, dice que es una paciente de 11 años por herida por arma de fuego en glúteo, y se indica tratamiento ambulatorio; el informe del 13 de septiembre, dice que se trata de paciente femenina de 14 años, cuando presenta traumatismo de tórax por arma de fuego (perdigones) veo que es una paciente que esta (sic) críticamente enferma porque llega con lesiones severas que le pudieron comprometer la vida (…)’
(…) La Declaración del funcionario TREJOS ENRIQUE ADRIAN (…) ‘se apersono (sic) un ciudadano formulando una denuncia, que se encontraba en la calle sur específicamente en el callejón amparo, unos sujetos se bajaron de un vehículo marca corsa color azul, portando armas de fuego (…) luego se constituyó una comisión, y las primeras investigaciones dan como resultado que los sujetos se trasladan en un vehículo e indican posteriormente que es de un ciudadano de nombre Joel residenciado en el barrio el Carmen, posteriormente se reporta el ciudadano Joel y que se encontraba en un velorio, el (sic) indica que desconocía que esas personas portaban armas de fuego (…)’
(…) La Declaración del ciudadano WILLIAN ANTONIO PERNIA SALAS (…) ‘las muchachas estaban paradas en la casa y unas personas en un carro pequeño dispararon hacia donde ellas estaban (…) se bajaron de un corsa con un arma larga y dispararon, los disparos con escopeta le dieron a Karen (…) en la parte posterior de la espalda y a la hermana unos perdigones le dieron en la pierna (…)’
(…) La Declaración de la adolescente (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) ‘llegamos a la casa y antes de llegar nos quedamos como para descansar afuera en el callejón donde vivo, de repente un carro no recuerdo muy bien el color si era verde o azul porque estaba oscuro (…) un chamo del lado del copiloto se baja con una pistola grandísima y este nos llama, mi hermana vio y se asustó y él dice corran, todos corrimos, mi hermano llego (sic) primero (…) mi hermana me dijo que corriera porque estaba de última, cuando llego a la casa me toco la pierna y tengo las manos llenas de sangre, mi hermana quedó de última (…) mi hermana que estaba en el suelo con los disparos gritó mamá (…)’
(…) La Declaración del funcionario SANCHEZ MARTINEZ RICHARD (…) ‘ El día 3 de septiembre del años 2010, un ciudadano de manera espontánea de nombre Rivero Deivi, manifestando que se encontraba incurso en un delito, en el cual presentaban lesionadas dos niñas menores de edad, efectivamente dicha persona se encontraba investigada en las actas procesales por el delito de lesiones (…) seguidamente se le hizo referencia en relación al vehículo que portaba en el momento de los hechos y manifestado (sic) que dicho vehículo se encontraba aparcado frente a la sede de nuestro despacho, el mismo era un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul (…)’
(…) La Declaración del funcionario ARGELVIS DE JESUS MOYA (…) ‘la experticia realizada por el Doctor Edixson Ipuana y una realizada por mi persona, la del Doctor. Edixon Ipuana, fue realizada el 10-9-10 a la ciudadana (…), quien manifestó que el suceso ocurrió el 01-09-10, encontró Siete heridas contusas de forma circular que miden 0.3 cm de diámetros, que corresponden con orificios de entrada, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), disparadas por arma de fuego, distribuidas en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, se aprecia la palpación cuerpo extraño, (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo, hacemos ilustración topográfica podrimos decir que las heridas se encontraban en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, ambos glúteos, se evaluó el estado general como satisfactorio, tiempo de curación ocho días, de privación de ocupaciones de ocho días y tuvo asistencia medica el paciente y la calificó como de Carácter leve. Asimismo, el día 13-10-10, fue realizado por mi persona, Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (…), quien refirió que hecho ocurrió el día 02-09-10, dicha evaluación se realizó en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se le determinó múltiples cicatrices de formas circular y ovaladas de 0.6 a 0.4 cm, distribuidas en hemitorax posterior derecho e izquierdo y que abarcaba desde la región supra escapular hasta la región lumbar (dio explicación gráfica), presentaba además cicatriz quirúrgica supra e infra umbilical, correspondiente a laparotomía exploradora, cicatriz colostomía del lado derecho, toracotomía, según informe médico elaborado por el Doctor Valence, Médico Cirujano Colegio de Medico del Distrito Federal N° 16. 841 del Hospital Pérez Carreño, de fecha 02-09-10, informa que el diagnostico de que bajo anestesia general, traumatismo toracotomía abdominal, debido al paso de proyectil múltiple, presentó además lesión renal, hepática, gástrica, esplénica y de colón transverso, además de cola de páncreas y hemitorax bilateral, evalué a la paciente en un estado general en regulares condiciones con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 60 días, recibió atención médica especializada, la cual se calificó con carácter grave (…)’
(…) La Declaración del funcionario OMAR DE JESUS RICO BARRETO (…) ‘informe de trayectoria balística, el cual está basado en lo aportado por dos informes médicos, que fueron consignados en mi despacho, el primero de la niña (…) donde el mismo expresa siete heridas contusas de forma circular que miden 0.3 cm de diámetros, que corresponden con orificios de entrada, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), disparadas por arma de fuego, distribuidas en cara posterior de pierna derecha, cara posterior de muslo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, se aprecia la palpación cuerpo extraño, (perdigón) en cara anterior de muslo izquierdo y el otro caso de (…), se le determinó múltiples cicatrices de formas circular y ovaladas de 0.6 a 0.4 cm, distribuidas en hemitorax posterior derecho e izquierdo y que abarcaba desde la región supra escapular hasta la región lumbar, como conclusión la victima (…) que la misma se encontraba la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego orientada hacia su objetivo, es decir de espalda, igualmente la niña (…) se encontraba igual de espalda hacia el objetivo, el resto se hizo en base de los informes médicos (…)’
(…)La Declaración del funcionario ESPINOZA BALCARCEL FRANKLIN (…) ‘estuve como funcionario aprehensor, fui apoyando una comisión del sujeto que cometió el hecho y estaba apoyando una comisión en la parte alta de la Vega…”
Esta Sala advierte, que si bien es cierto no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y aun cuando las lesiones ocasionadas no resultaron suficientes para dar muerte a la víctima, ello no significa, que no existan elementos probatorios para acreditar, como lo hiciera la Juez de Instancia, la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, siendo que todos los elementos llevados al Juicio Oral y Público analizados y apreciados por la Juzgadora, comprobaron la comisión del delito en comento, determinando la Instancia, que elementos externos y ajenos a la voluntad del agente (la oportuna intervención médica) trajo como consecuencia que el resultado antijurídico fuese distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fuere frustrada.
La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio calificado en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
En conclusión , como ha sido indicado ut supra, fue acreditada por la recurrida, el obrar sobre seguro y la intención de matar (acto intrínseco de voluntad) del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA a la ciudadana (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo para ello, a las heridas inferidas a la víctima, el lugar de las heridas y su gravedad, así como la idoneidad del medio utilizado; independientemente que las heridas ocasionadas no produjeron la muerte de la víctima.
Por todo ello, esta Alzada decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Representante del Ministerio Público al hecho objeto del juicio, cuya comprobación quedó establecida por la Juez de Juicio en el fallo que se impugna, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, la recurrida, no incurrió en la falta de aplicación del artículo 415 del Código Penal, y por cuanto, no existe ninguna posibilidad de adecuar los hechos objeto del juicio en el tipo penal invocado por el recurrente, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia alegada. ASI SE DECIDE.
Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que conforme a lo establecido en el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.285, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de noviembre del 2012, mediante la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Felipe García Agostini., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.401, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.28510, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de noviembre del 2012, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las hoy adolescentes Vásquez (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
2. CONFIRMA el fallo impugnado.
3. ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: Nº 3348-13
RHT/YCM/JPG/ABAC.
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