Caracas, 18 de junio de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3426-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.737.249, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GÓMEZ y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ JULIO.
El 27 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3426-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 30 de mayo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 7 de mayo de 2013, la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.737.249, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. (…). El Pedimento de nulidad absoluta interpuesto por esta Recurrente no fue impulsado por la circunstancia que mi representado es detenido en la vía pública sino por el hecho que los hechos objeto del proceso son de fecha 21 de Abril de 2012, observándose de las actuaciones que rielan en el expediente que no fue partícipe en el hecho pues quien da muerte a Javier Alexander Gómez es Gabriel José Garrido Bolívar (alías Honorio), así lo manifiestan los testigos del hecho así como también el propio Cristian José Julio indica que Honorio hiere a Javier Alexander Gómez con un pico de botella en el cuello; así también llama poderosamente la atención a la defensa que se precalifique un delito de lesiones sin existir el resultado del examen médico forense en un expediente que hoy día se encuentra en la fase intermedia del proceso penal por el mismo hecho en relación a otros procesados, y que la Fiscalía no individualizó la conducta en la cual incurrió presuntamente mi asistido Johan José Gallardo ya sea por acción u omisión, sin agotar la vía de la citación a fin que compareciera a la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer mecanismos de defensa, conforme a las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Siendo ello así, debe entenderse que con respecto de los hechos ocurridos el día 21 de Abril de 2012, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control (…). En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación judicial decretada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en funciones de Control.
(…) INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(…). Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada. (…). Por lo que respecta, a los manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consideración racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º (sic), 237, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En primer termino, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad en la audiencia, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual el órgano jurisdiccional se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, las cuales se encontraban insertas en el expediente (…). De la lectura y análisis del expediente en su totalidad se desprende que no se realizó un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es quizás participe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de Cómplice Necesario de Homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 84 (sic) del Código Penal y la participación a todo evento respecto a la complicidad correspectiva establecida en el artículo 424 del Código Penal y la pena a imponer en caso de un eventual, futuro e incierto juicio oral y público (…). En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…). Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho que la presunta víctima y el único testigo podría ser reticente, lo cual es un débil argumento, pues de ser así, a todo ciudadano que se le investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida judicial preventiva de libertad…(Omissis)…”. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 6 de mayo de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública (…), el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 en sus numerales 1º y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO…(Omissis)”. (Folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos:
“... (Omissis)….DE LA MEDIDA CAUTELAR. Realizada como fue, en fecha 18 abril de 2013 (sic), audiencia para Oír al Imputado (sic), (…), este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ GARCIA ROJAS (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 16 de abril de 2013, así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOHAN JOSE GALLARDO, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la Acta de Denuncia de fecha 21 de abril de 2013, corriente (sic) al folio 16 al 18 del presente expediente. Aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el caso de marras al verse sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es La Vida, merece sanción corporal de prisión, por último el delito de obstaculización, ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numerales 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JOHAN GALLARDO, ampliamente identificado en autos …”. (Folios 14 al 18 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de mayo del 2012 la ciudadana DANNY RODRIGUEZ LINARES, en su carácter de Fiscal Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Estima esta Representación del Ministerio Público que el ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.737.249, s encuentra privado de libertad, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, respecto de los que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación en estos hechos como lo es la declaración de las víctimas del hecho, los ciudadanos CRISTIAN JULIO, JESÚS GARCÍA y ZULEIDY, así como los testigos YENNIFER GARCIA, FABIO DEL RIO, DILIA BOLIVAR y JUAN BAUSTISTA, y por la pena que pudiera llegar a imponerse; igualmente se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada dicha Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que se hace necesario, que la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido, le han sido garantizados todos sus derechos y garantías constitucionales, y además procesales, imponiéndole de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como consta del contenido del Acta de la Audiencia para oírlo (…). En otro orden de ideas, observa esta Representante Fiscal, que la defensa del imputado en su medio de impugnación expresa, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en violación a las garantías constitucionales al debido proceso y a la libertad individual, consagrados en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (…), y al dictar al imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por verificar el Juez de Instancia que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la accionante en este sentido, que de las actuaciones se desprende que su defendido “ no fue partícipe del hecho pues quien da muerte a Javier Alexander Gómez es Gabriel José Garrido Bolívar…”. (…). De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta Representación Fiscal que en el presente caso, la conducta desplegada por el imputado JOHAN JOSÉ GALLARDO, encuadra perfectamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1º (sic), en relación con el artículo 94 ordinal 3º (sic) del Código Penal Venezolano, y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 ejusdem, precalificación que fue debidamente acogida por el Órgano Jurisdiccional, por lo que no asiste la razón a la accionante, al manifestar que el Juez de Instancia hubiera incurrido en violaciones de las garantías constitucionales del debido proceso y a la libertad individual. En este sentido, en evidente entonces, que la Defensa al ejercer el presente medio de impugnación, pretende desconocer que de las actuaciones que integran la presente investigación, existen suficientes medios de convicción para considerar que el imputado de auto es autor o partícipe en los hechos imputados por esta Representación del Ministerio Público, la cual fue debidamente acogida por el Órgano Jurisdiccional; igualmente, que se encuentran llenos los extremos exigidos legalmente, en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, para que proceda la medida adoptada por el Juzgado de Control, tal como anteriormente fue señalado a detalle por esta Representación Fiscal …”. (Folios 21 al 54 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito recursivo, constata, en primer lugar que la Defensa denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual de su asistido JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.737.249, consagrados en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar la medida de privación judicial de libertad, señalando:
Que, la Fiscalía no individualizó la conducta en la cual incurrió presuntamente su asistido JOHAN JOSÉ GALLARDO, y que el mismo no fue partícipe en la muerte del ciudadano JAVIER ALEXANDER GOMEZ, pues quien le da muerte es el ciudadano GABRIEL JOSÉ GARRIDO BOLÍVAR, alías HONORIO, tal y como lo refieren testigos del hecho.
De igual manera arguye, que, se precalifica el delito de Lesiones sin existir examen médico forense.
Alega, que los hechos objetos del proceso se iniciaron el 21 de abril de 2012, y no se agotó la vía de citación, a fin que su asistido compareciera ante la Sede Fiscal y fuese imputado e informado de los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así poder ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita, la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de su representado, igualmente, de la medida judicial de privación judicial decretada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control.
En segundo lugar, denuncia la Defensa, la inmotivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su asistido JOHAN JOSÉ GALLARDO, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa, que si bien el Tribunal de Control dio cumplimiento “formal” a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante una decisión debidamente fundada.
Aduce, que la recurrida no posee la consideración racional y jurídica suficiente para dar por cumplidas las exigencias dispuestas en los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su asistido..
Alega, que el Ministerio Público, a su entender, omitió realizar la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a su representado, y que el órgano jurisdiccional se limitó a enumerar y transcribir las diligencias acreditadas por la Oficina Fiscal, las cuales se encontraban insertas en el expediente.
Arguye, que de la lectura y análisis del expediente en su totalidad, se desprende que no se realizó un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico y los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es participe en el hecho delictivo, específicamente, debió establecer la recurrida las exigencias de los delitos imputados por el Representante de la Oficina Fiscal en su contra.
I
Respecto a la primera denuncia, referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO contenida en el artículo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por la recurrente, expresando entre otras cosas, que el acto de imputación no fue realizado en Sede Fiscal, y que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por el mismo, aunado a la falta de examen médico forense en el expediente, solicitando como solución se decrete la nulidad de la aprehensión, así como, de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.
Con base a lo denunciado esta Sala para decidir observa:
Del contenido de las actas que integran el presente expediente, se observa, que el 2 de mayo de 2013, se practicó la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.373.249, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a la Orden de Aprehensión librada en su contra por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -el 21 de noviembre de 2012-, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GÓMEZ; y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ JULIO, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y procesales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, además fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. (Acta de Aprehensión cursante a los Folios 70 y 71 del expediente, pieza II).
De lo anterior, consta que la detención del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.373.249, no fue efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la misma obedece a una orden judicial librada en su contra el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedó reflejado en el acta policial levantada al respecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, ante un Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia, resultando forzoso declararla SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, denuncia la Defensa que el Ministerio Público no agotó la vía de la citación a fin que su asistido compareciera ante la Sede Fiscal y fuese informado de los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y poder ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.
En efecto, cursan en autos, diligencia practicada el 24 de abril de 2012, por la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de hacer comparecer al ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.373.249, ante la sede policial, a objeto de rendir declaración en relación con el hecho investigado, siendo nugatoria tal diligencia, dejándose constancia de lo siguiente:
“…fuimos atendidos por la ciudadana ISABEL ANGULO GALLARDO (…) a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia y luego de varios minutos nos informó que la persona que estábamos buscando es su sobrino de nombre JOHAN JOSÉ GALLARDO (…) y desde que ocurrió dicho problema en la zona, no sabe nada de él, por tal circunstancia se le entregó igualmente boleta de citación con la finalidad que compareciera ante nuestro despacho…” (Folio 34 al 36 del expediente original),
Aunado a lo anterior está el hecho, que uno de los co-imputados en el presente asunto, ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.026.983, fue aprehendido y puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional, por lo que, no cabe duda a esta Sala que el referido ciudadano, tenía conocimiento fáctico de la investigación que adelantaba el Ministerio Público, no obstante, asumió un actitud contumaz, y no acudió a los distintos llamados realizados por la autoridad encargada de la persecución penal, para ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba.
El comportamiento asumido por el ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.373.249, fue lo que conllevó al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2012, a solicitar del Juez de Control orden de aprehensión en su contra (folios 176 al 201, de la pieza I del expediente), siendo acordada la misma por el Juzgado 49º de Control el 21 de noviembre del mismo año (Folios 202 al 234, pieza I del expediente), produciéndose posteriormente su aprehensión, por lo que es evidente que el Ministerio Público, fue diligente, al ordenar la práctica de distintas diligencias tendentes a lograr la comparecencia del referido ciudadano a la sede Fiscal, de tal manera, que la actuación Fiscal se encuentra ajustada a las atribuciones que le han sido conferidas en el marco de la previsión legal establecida en el artículo 11, 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la Defensa respecto a esta denuncia debiendo declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, denuncia la recurrente, que no se realizó el acto de imputación en la Sede Fiscal, sin embargo, constata esta Alzada, que el 6 de mayo de 2013, el Representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas puso a la orden del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.373.249, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos imputados por la Vindicta Pública en su contra, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GÓMEZ y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ JULIO, garantizándole de esta manera el debido Proceso y su derecho a la defensa.
En lo que atañe al acto de imputación, realizada con ocasión a la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 799, del 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis).
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa…” (Subrayado de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones)
De la decisión anteriormente transcrita se colige, que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia ut supra transcrita, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo señalado por la Defensa, quien arguye que el Ministerio Público no individualizó la conducta asumida por su defendido ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, de igual modo, denuncia la ausencia del examen médico forense, para poder precalificar el delito de lesiones en esta causa.
En esta primigenia fase del proceso, basta con crear la convicción en el Juez, a los efectos del decreto de la medida de coerción personal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal de Mérito, cuando los delitos investigados son de mayor entidad y se pueda presumir una posible sustracción del proceso.
Advierte esta Alzada, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedara reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señala los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público en esta fase, se encuentra no solo la recolección del resultado del examen médico legal practicado al ciudadano CRISTIAN JOSÉ JULIO, victima en la presente causa, a los fines de determinar el tipo de lesión sufrida, sino también, la práctica de todas aquellas experticias necesarias para la investigación de la verdad, o la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar la defensa técnica al Representante Fiscal, lo cual pudiera influir en la calificación jurídica del hecho, en atención al resultado que arroje la investigación, correspondiéndole al Ministerio Público, una vez concluida esta fase, individualizar la participación del sub-iudice en el hecho investigado lo cual quedará reflejado en su acto conclusivo, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
II
En segundo lugar, denuncia la Defensa del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.373.249, de manera contradictoria, la falta de motivación, del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Control, fundamentada, al expresar, que bien el Tribunal de Control dio cumplimiento “formal” a lo establecido en el artículo 240 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento no fue un acto debidamente fundado.
Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:
Cursa a los folios 14 al 18 del cuaderno de incidencia, decisión del 6 de mayo de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, a que hace referencia el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.373.249, y la cual esta referida al pronunciamiento “TERCERO”, de la audiencia en cuestión.
Se desprende de su contenido, que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga, dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado; así como, fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al expresar que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos, para que éstos se comporten de manera desleal, informando falsamente y así poner en riesgo la realización de la justicia. Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GÓMEZ y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ JULIO, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.
Concluye la Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso, que el presente proceso penal se encuentra en la etapa preparatoria, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observando esta Alzada violación de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, por cuanto, el fallo impugnado cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, en relación con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.737.249, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 6 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JOSÉ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.737.249, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GÓMEZ y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ JULIO.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3426-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.
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