Caracas, 19 de junio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3407-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTÍERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.187.690, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

El 14 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo asunto N° AP01-R-2013-001088, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3407-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 17 de mayo de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de abril de 2013, el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTÍERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.187.690, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en los siguientes términos:

“…Ahora Bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho de posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 220 del texto adjetivo penal.
En este sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
(…)
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
(…)

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido GUERRERO ROBERT JESÚS…”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.187.690, la cual señala:

(…)
“…Teniendo en cuenta que la restricción de libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible patentización de las resultas del proceso, explican la Medida de Privación de Libertad y su mantenimiento, es decir, en el presente caso que nos ocupa al ciudadano: ROBERT JESÚS GUERRERO se le acusan (sic) de delitos graves, que en caso de ser condenado podría ser reo de una pena aproximada a los quince (15) años de prisión, supuesto hipotético pero factible de acuerdo a la audiencia preliminar en esta causa, por lo que debe existir en él un temor de una posible pena sentencia condenatoria, por lo que si se le da la libertad en este proceso al justiciable como lo solicita su defensor, lo más probable es que sustraiga del mismo y se dilate aún más tiempo el arribo o finalización del juicio oral y público con el pronunciamiento de la correspondiente sentencia; por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho mantener por vía de excepción la medida de coerción personal, tomando en consideración que estamos ante la inminencia de la realización de juicio oral y público, y se obtenga sentencia, se haga justicia, que es el fin de este proceso. Este Tribunal subraya que, la medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cuya realización es la justicia, y en nada sucumbe la presunción de inocencia que lo abriga; ya que la medida privativa de libertad es aplicada en proporcionalidad a la gravedad de los delitos que se le acusan.
En conclusión, este Tribunal no considera que es pertinente de acuerdo a las circunstancias de este caso, apreciar que existe un decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al artículo 230 eiusdem, por lo que, por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, para garantizar las resultas del proceso.
En razón de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 por el abg. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público 3° en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensor del ciudadano: ROBERT JESÚS GUERRERO. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 por el abg. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público 3° en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensor del ciudadano: ROBERT JESÚS GUERRERO. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: ROBERT JESÚS GUERRERO…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente como infringido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal al indicar que el fallo recurrido negó la procedencia de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante estar su representado sometido a ella desde hace aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses.

Asimismo manifiesta que, en el presente caso se ha violentado el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, los diferimientos que han surgido en el decurso del proceso no son atribuibles al acusado ni a la Defensa, de tal manera que no es viable el argumento de la recurrida al sostener que hubo interrupción del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.187.690, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:


“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, ambas restrictivas de libertad, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones debidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso y anota que pudiera igualmente la libertad del imputado o acusado transgredir el contenido del artículo 55 Constitucional, al señalar.

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso puede penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa, lo que justifica excepcionalmente y por las circunstancias propias surgidas en el curso del proceso la extensión de las medidas de coerción personal.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano ROBERT JESUS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-18.187.690; ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control y Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio; así como de la incidencia conocida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

1.- El 30 de diciembre 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ROBERT JESUS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-18.187.690, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3, todos del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 66 al 86 de la Primera Pieza del expediente original).

2.- El 20 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó la prórroga de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 160 de la Primera Pieza del expediente original).

3.- El 7 de diciembre de 2010, la ciudadana ROSANGELA PÉREZ. Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROBERT JESUS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-18.187.690, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado. (Folios 119 al 127 de la Primera Pieza del expediente original).

4.- El 14 de enero de 2011 el Representante del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano: ROBERT JESÚS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos objeto de este proceso. (Folios 170 al 187 de la Primera Pieza del expediente original).

5.- El 14 de enero de 2011, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el 10 de febrero de 2011. (Folio 188 de la Primera Pieza del expediente original)

6.- El 27 de enero de 2011, se remitió incidencia de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones. (Folios 214 de la Primera Pieza del expediente original).

7.- El 01 de febrero de 2011, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado de control le fuese remitido el expediente original a fin de resolver el recurso de apelación. Siendo remitido el 03 de Febrero de 2011 (Folios 229 y 231 de la Primera Pieza del expediente original).

8.- El 10 de febrero de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 24 de febrero de 2011, en virtud de haberse extendido otra audiencia preliminar hasta las cinco y treinta horas de la tarde y el Fiscal del Ministerio Público debía retirarse. (Folio 237 de la Primera Pieza del expediente original).

9.- El 01 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de no haberse podido celebrar la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2011, por cuanto el expediente original reingresó al Tribunal Cuadragésimo (40º) a las tres horas de la tarde, proveniente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, por lo cual se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2011 con relación al ciudadano Humberto Ramón Ortiz y otros. (Folio 389 de la Primera Pieza del expediente original).

10.- El 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con relación a las coimputadas CONDE DE CALDERON DIOSELINA y FLORES REINA JOSEFINA, acordándose la separación de las causas respecto al ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO y otros imputados. (Folios 400 al 417 de la Primera Pieza del expediente original).

11.- El 08 de abril de 2011, se dictó auto a través del cual se acordó refijar la audiencia preliminar para el 25 de abril de 2011. (Folios 457 y 458 de la Primera Pieza del expediente original).

12.- El 25 de abril se acordó diferir la audiencia preliminar para el 09 de mayo de 2011, por cuando no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 464 de la Primera Pieza del expediente original).

13.- El 09 de mayo de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 31 de mayo de 2011, en virtud de lo ordenado por la Presidencia del Circuito en el sentido que los días de rol de guardia sólo se atenderían los casos por motivo de flagrancia. (Folio 474 de la Primera Pieza del expediente original).

14.- El 31 de mayo de 2011, se acordó diferir la audiencia preliminar para el 17 de junio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa e infructuoso del traslado del imputado. (Folio 485 de la Primera Pieza del expediente original).

15.- El 17 de junio de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar dado lo infructuoso del traslado del imputado, para el 15 de julio de 2011. (Folio 515 de la Primera Pieza del expediente original).

16.- El 15 de julio de 2011, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2011, en virtud que no asistieron al acto el Representante Fiscal ni se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 36 de la Segunda Pieza del expediente original).

17.- El 09 de agosto de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 23 de agosto de 2011, por cuanto incompareció al acto la Representación Fiscal y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 52 al 54 de la Segunda Pieza del expediente original).

18.- El 12 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2011, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia estableció receso judicial desde le 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011. (Folio 62 de la Segunda Pieza del expediente original).

19.- El 10 de octubre de 2011, se difirió la audiencia preliminar para el 08 de noviembre de 2011, por cuanto no compareció ninguna de las partes. (Folio 136 de la Segunda Pieza del expediente original)

20.- El 09 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó a solicitud de la defensa, el traslado del imputado ROBERT JESUS GUERRERO, al Internado Judicial Rodeo III. (Folio 161 de la Segunda Pieza del expediente original)

21.- El 14 de noviembre de 2011, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, ni compareció la Representación Fiscal. (Folio 165 de la Segunda Pieza del expediente original)

22.- El 22 de noviembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 8 de diciembre de 2011, en virtud de no haber comparecido la Representación Fiscal, una de las Defensas Privadas, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Folio 204 de la Segunda Pieza del expediente original)

23.- El 8 de diciembre de 2011, se difirió la audiencia preliminar para el 16 de enero de 2012, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes. (Folio 223 de la Segunda Pieza del expediente original)

24.- El 16 de enero de 2011, se difirió el acto de audiencia preliminar para el 2 de febrero de 2012, por cuanto no asistió la Defensa Pública ni se hizo efectivo el Traslado. (Folio 235 de la Segunda Pieza del expediente original)

25.- El 2 de febrero de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto se decretó el pase a juicio oral y público y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado. (Folios 22 al 29 de la Tercera Pieza del expediente original)

26.- El 24 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuidas a un Juzgado en Función de Juicio. (Folio 38 de la Tercera Pieza del expediente original)

27.- El 28 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordándose el 29 del mismo mes y año, fijar el sorteo de escabinos para el 07 de marzo de 2012. (Folios 41 y 42 de la Tercera Pieza del expediente original)

28.- El 7 de marzo de 2012, se llevó a cabo el sorteo de escabinos, fijándose el acto de depuración de los mismos para el 18 de abril de 2012. (Folios 49 y 50 de la Tercera Pieza del expediente original)

29.- El 19 de marzo de 2012, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el expediente original al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control; el cual fue remitido por el Juzgado de Instancia a la Alzada el 30 de marzo de 2012. (Folios 89 y 90 de la Tercera Pieza del expediente original)

30.- El 18 de abril de 2012, se acordó suspender el acto de depuración de escabinos hasta tanto fuese reingresada la causa al Tribunal, dado que se encontraba en la Alzada. (Folio 111 de la Tercera Pieza del expediente original)

31.- El 25 de abril de 2012, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, regresó las actuaciones al Tribunal de Origen. (Folio 114 de la Tercera Pieza del expediente original)

32.- El 30 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó refijar el acto de depuración de escabinos para el 13 de junio de 2012. (Folio 115 de la Tercera Pieza del expediente original)

33.- El 13 de junio de 2013, se acordó fijar para el 29 de junio de 2012, acto de sorteo extraordinario de escabinos. (Folio 152 de la Tercera Pieza del expediente original)

34.- El 29 de junio de 2012, se acordó constituir el Tribunal de forma unipersonal, ello conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, acordándose la fijación del juicio oral y público para el 23 de julio de 2012. (Folio 159 de la Tercera Pieza del expediente original)

35.- El 23 de Julio de 2012, no se dio apertura de Juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio debido a la falta de traslado del Acusado, acordando se le diferimiento del mismo para el 14 de agosto de 2012. (Folios 174 al 175 de la Tercera Pieza del Expediente)

36.- El 14 de agosto de 2012, se difirió el juicio oral y público para el 04 de septiembre de 2012, debido a la falta de traslado del acusado e incomparecencia de la Defensa Pública. (Folios 177 al 178 de la Tercera Pieza del Expediente)

37.- El 15 de agosto de 2012, se acordó oficiar al Ministerio de Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a fin de cambiar de centro de reclusión al ciudadano ROBERTH JESUS GUERRERO, dado lo infructuoso de su traslado a la sede del Tribunal. (Folio 2 de la Cuarta Pieza del expediente original)

38.- El 4 de septiembre de 2012, se difirió el juicio oral y público para el 25 de septiembre de 2012, vista la incomparecencia de la Defensa Pública y falta de Traslado del acusado. (Folios 12 y 13 de la Cuarta Pieza del expediente original)

39.- El 25 de septiembre de 2012, se difirió el juicio oral público para el 15 de octubre de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado. (Folios 17 y 18 de la Cuarta Pieza del expediente original)

40.- El 15 de octubre de 2012, se difirió el juicio oral público para el 5 de noviembre de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado. (Folios 20 y 21 de la Cuarta Pieza del expediente original)

41.- El 5 de noviembre de 2012, se difirió el juicio oral público para el 20 de noviembre de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado. (Folios 25 y 26 de la Cuarta Pieza del expediente original)

42.- El 20 de noviembre de 2012, se difirió el juicio oral público para el 10 de diciembre de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado. (Folios 28 y 29 de la Cuarta Pieza del expediente original)

43.- El 10 de diciembre de 2012, se difirió el juicio oral público para el 28 de enero de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado. (Folios 31 y 32 de la Cuarta Pieza del expediente original)

44.- El 16 de enero de 2013, el ciudadano JESUS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de defensor del ciudadano ROBERT JESUS GUERRERO, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 36 y 37 de la Cuarta Pieza del expediente original)

45.- El 21 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se negó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 38 y 41 de la Cuarta Pieza del expediente original)

46.- El 28 de enero de 2013, se difirió el juicio oral y público para el 18 de febrero de 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado. (Folios 45 y 46 de la Cuarta Pieza del expediente original)

47.- El 18 de febrero de 2013, se difirió el juicio oral y público para el 18 de marzo de 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado. (Folios 50 y 51 de la Cuarta Pieza del expediente original)

48.- El 18 de marzo de 2013, se difirió el juicio oral y público para el 15 de abril de 2013, en virtud de la inasistencia de la Defensa Pública y la falta de traslado del acusado. (Folios 54 y 55 de la Cuarta Pieza del expediente original)

49.- El 21 de marzo de 2013, el ciudadano JESUS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de defensor del ciudadano ROBERT JESUS GUERRERO, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 60 y 64 de la Cuarta Pieza del expediente original)

50.- El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se negó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 65 y 69 de la Cuarta Pieza del expediente original)

51.- El 15 de abril de 2013, se difirió el juicio oral y público para el 7 de mayo de 2013, en virtud de la falta de traslado del acusado. (Folios 78 y 79 de la Cuarta Pieza del expediente original)

52.- El 16 de abril de 2013, el ciudadano JESUS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de defensor del ciudadano ROBERT JESUS GUERRERO, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 82 y 86 de la Cuarta Pieza del expediente original)

53.- El 17 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se negó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 87 y 94 de la Cuarta Pieza del expediente original)

En ese sentido, verificó esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control, celebró la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el 2 de febrero de 2012, después de veintiséis (26) diferimientos; en los cuales, incluso concurrieron diversos motivos para un mismo diferimiento, discriminados de la siguiente forma: diez (10) diferimientos en virtud de la no realización de traslados, seis (6) diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, seis (6) diferimiento por incomparecencia de la defensa y cuatro (4) diferimientos por causas atribuibles al Tribunal.

En la audiencia preliminar se acordó el pase a juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio, ante el cual se realizaron durante aproximadamente cinco meses sorteos y depuración de escabinos, para finalmente constituirse el Tribunal de manera unipersonal el 29 de junio de 2012.

Se observa que a los efectos de llevar a cabo el juicio oral y público, se han producido doce (12) diferimientos ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Función de Juicio, concurriendo como motivos de algunos diferimientos varias causas, así tenemos: doce (12) por falta de traslados, dos (2) por incomparecencia de la defensa pública y dos (2) por incomparecencia del Ministerio Público.

De igual forma, se observa que la defensa ejerció recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, del cual conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, permaneciendo el expediente en la referida Alzada desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2011.

De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invoca el impugnante para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuadragésimo de Control fue diferida hasta su realización en veintiséis (26) oportunidades; así como también el juicio fijado ante Tribunal Décimo Noveno (19º) de Juicio, ha sido diferido en doce (12) ocasiones, siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por la falta de traslado del imputado desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal, y otras causas aunque en menor incidencia por la incomparecencia del Representante Fiscal o la Defensa.

De otra parte se observa que, no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes para la constitución del Tribunal Mixto, ello no fue posible, lo que conllevó a la constitución del Tribunal Unipersonal después de casi cinco meses.

Aún, a pesar de las reiteradas oportunidades en que se ha tratado de celebrar el juicio oral y público, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva de traslado del acusado a la sede del Tribunal.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo en casos de mayor complejidad pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo, -inclusive por parte de los justiciables- para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no es atribuible al Juzgado de la causa sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a lo complejo del asunto, tal como ha quedado claramente evidenciado.

Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTÍERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.187.690, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del aludido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos. Se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-


V
DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTÍERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.187.690, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del aludido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días de junio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3407-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias