Caracas, 19 de junio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3416-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.558, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.132.197 y YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.220.198, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no acordó la libertad sin restricciones de sus patrocinados, pese haber decretado la nulidad de la aprehensión de los mismos, procediendo en consecuencia a acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera flagrancia u orden judicial de aprehensión.

El 20 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001146, identificándose con el número 3416-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos y se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 22 de mayo de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 06 de mayo de 2013, el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.558, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.132.197 y YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.220.198, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. Alegando la defensa lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“Se ha olvidado que el sistema penal bien sea en su forma sustantiva o adjetiva es un conjunto de garantías para el ciudadano no se puede dictar una medida de coerción personal de cualquier modo, sino cuando se ha dado cumplimiento al proceso previsto en la Constitución y en la Ley, actuar en forma contraria hace que el administrador de justicia se aleje de la posición garantista que debe mantener, sigue imperando ese poder represivo del Estado.
Toda vez que el Estado no debe ni puede sacar ventaja de un medio comprobadamente nulo, clandestino, ilícito, en el ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado, porque en primer lugar, transgrediría el principio de igualdad de las partes, y el derecho de tener un juicio justo conforme a las reglas del debido proceso, y en un segundo plano, estaría respaldando el desconocimiento del ordenamiento jurídico, logrando, con ello, agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales.
EL LIBRO TERCERO TITULO III DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, le permite al Ministerio Publico desestimar la aprehensión en flagrancia, y solicitar al Juez en Funciones de Control, la aplicación de las normas del procedimiento Ordinario, lo que es inconcebible según la lógica… es que el Ministerio Publico presente a los ciudadanos YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDON y HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA, en fecha jueves 25 de abril del año 2013 ante un Tribunal en Funciones de Control, como una aprehensión en Flagrancia en la comisión de un delito infraganti, de un acto ilícito hechos que sucedieron el 5 de diciembre del año 2011, en donde ya se había dado el correspondiente inicio de la investigación penal, hay otros coimputados que ya están detenidos y en la fase de juicio oral y publico, en este caso era improcedente la aplicación ese normal (sic) invocada por la Vindicta Publica, no se podía desestimar la calificación de flagrancia, por que era inexistente, tampoco se podía pedir la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, porque este ya existía, esto es pretender que se cumpla de manera artificiosa con una de las formas de aprehensión que señaló nuestro constituyente en el articulo 44.1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Ante una aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti, que no es el caso que nos ocupa, se ha obviado, silenciado o ignorado que el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado en comisión de un delito flagrante son excluyentes, actuar de forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la NULIDAD ABSOLUTA del acto realizado.
El juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia…”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de mayo de 2013, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA y YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDÓN, en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)
“Continuando con el tratamiento y contestación del presente medio de impugnación, y en el sano esfuerzo de analizarlo lógicamente, el recurrente hace mención a que de igual manera, estima la Defensa que se incumplen los elementos esenciales para el decretó de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo son los extremos contemplados en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, (sic) en relación con los artículos 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todo en atención al contenido del articulo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de allí, que el escenario que platéale recurrente es necesariamente tratar y verificar la motivación del auto, pero lo que si se puede ver, es queñ
“… EL RECURRENTE EN NINGUN MOMENTO TRATA Y CITA EN SU MEDIO DE IMPUGNACION LOS ASPECTOS DE DERECHO QUE CONTRARIEN LOS ASPECTOS Y ELEMENTOS BASES EN QUE REPOSA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LOS ASPECTOS RELACIONADOS A LAS PRESUNCIONES GRAVES Y RAZONABLES TRATADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION ACERCA DEL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION.”
(…)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
…ante lógica adopción de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada sobre el imputado, tenemos que la misma de acuerdo al cúmulo de elementos de convicción y actuaciones policiales que acompañaron al momento de ser presentadas ante el tribunal que decretó la medida, tenemos que la misma resultó idónea para garantizar las resultas del proceso, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos o intereses…
(…)
Es importante resaltar a todo evento, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustra la actuación de la Ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia.
Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal esta referida a la apreciación de la circunstancias del periculum in mora, sustentando en los artículos 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la penal que le podría llegar a imponer…
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es mas que la posibilidad que los imputados sean responsables penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar son autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión, los cuales han sido esgrimidos por esta representación fiscal al inicio de la presente exposición, siendo ineludible el planteamiento argüido por la recurrente al respecto, pues, la misma cuestiona la calificación jurídica dada los hechos en la audiencia de presentación de detenidos…
(…)

PETITORIO FISCAL
... SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO… en contra de la motiva de la Decisión de fecha 25 de Abril de 2013, relacionada con la Audiencia de Presentación de imputado en la causa penal Nº 38C-15.762-12…TERCERO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Trigésimoctavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2013…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento PRIMERO, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acordó la libertad sin restricciones de sus patrocinados, pese haber decretado la nulidad de la aprehensión de los mismos, procediendo en consecuencia a acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera flagrancia u orden judicial de aprehensión; la cual señala lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…PRIMERO: Esta Juzgadora procede en este acto en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir pronunciamiento en relación a la Nulidad de la aprehensión, sobre el particular se advierte que una vez que el imputado es puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica, todo ello invocando el contenido de las sentencias Nros. 526 y 2451 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 09-04-2001 y 01-09-2003. Ahora bien, como quiera que es evidente la franca vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la aprehensión sin orden de aprehensión y sin que se dieran las circunstancias de flagrancia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos posteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente señala como única denuncia en su escrito de impugnación que en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, que solicitó al Juez de la recurrida la libertad sin restricciones de sus defendidos, previa declaratoria de nulidad absoluta de la detención de los mismos, por cuanto no fueron sorprendidos en flagrancia, ni existía contra ellos una orden judicial de aprehensión, procediendo el Tribunal a acordar el Procedimiento ordinario y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala el impugnante que los hechos objeto del proceso acaecieron el 05 de diciembre de 2011, por lo que en éste caso en concreto no existiendo flagrancia, se incurrió en un vicio que atenta contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue inobservado por el Tribunal de Control, dado que acordó el procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo lo correcto acordar la libertad sin restricciones de sus patrocinados.

Por su parte la Representación Fiscal, al contestar el recurso de apelación ejercido, argumenta que debemos sostener que la detención preventiva en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de evitar que quede frustrada la actuación de la Ley, por la fuga de los imputados o el riesgo procesal de su intervención para obstaculizar la búsqueda de la verdad.

De igual forma señala que, la medida de coerción personal que fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente satisface los extremos legales que hacen posible su procedencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que denuncia el recurrente, la írrita detención de sus defendidos, al haberse efectuado con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos por los cuales se les aprehendió, datan del 5 de diciembre de 2011, debiendo ser imputados sus patrocinados en sede fiscal, más no ante el Tribunal de Control como si se tratase de un procedimiento de flagrancia. Al respecto de ello precisa esta alzada lo siguiente.

La detención de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA y YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDON; se efectuó el 23 de abril de 2013, habiéndose cometido el hecho que se investiga el 5 de diciembre de 2011.

Por su parte el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia en la comisión de delito, y la segunda, por la existencia de una orden judicial.

Ciertamente, en el caso concreto no se dan ninguno de los supuestos antes referidos, por lo cual la detención de los sub iudices se produjo con violación de un derecho constitucional, y así lo hizo constar el Tribunal a quo al declarar la nulidad del acto de aprehensión de los referidos imputados, en virtud de que la misma no se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del pronunciamiento primero de la decisión del a quo.

Efectivamente, cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que ex profeso debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes.

Cónsono con éste criterio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

De igual forma, cabe traer a colación Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que sobre la imputación indica:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Así, este Superior Despacho luego de revisadas como han sido las actuaciones contentivas en el presente Cuaderno de Apelación, considera que, si bien es cierto, la aprehensión de los imputados se llevó a cabo en contravención de un derecho constitucional, la misma fue declarada nula por el Juez a quo, cesando así la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por lo que ello no implica de ningún modo que el órgano jurisdiccional haya convalidado el acto írrito ejecutado por el órgano aprehensor, al contrario, hizo cesar tal violación al decretar la nulidad del acto de detención de los aprehendidos, quienes fueron imputados formalmente en la audiencia de presentación celebrada ante el Juez de Control, encontrándose asistidos por defensa técnica e impuestos de todos los derechos que le asisten en el proceso.

En efecto, la nulidad declarada no conlleva necesariamente la libertad sin restricciones de los imputados como lo pretende el impugnante, pues, en la respectiva audiencia oral para la presentación del imputado, el Ministerio Público acreditó ante el a quo, los elementos de convicción que relacionan a los referidos ciudadanos con el delito que se investiga, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que del resultado de los alegatos de las partes, la Jueza de la recurrida acogió la petición fiscal, acordó debidamente se siguiera el proceso por el trámite del procedimiento ordinario previa solicitud del Ministerio Público, frente a los elementos cursantes en autos, encontró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA y YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDON. Motivo por el cual no se observa que se conculcado derechos o garantías constitucionales en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-

De esta manera, con base a lo disertado anteriormente, es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.558, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.132.197 y YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.220.198, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.558, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HUBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.132.197 y YEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.220.198, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3416-13
RHT/YCM/JEPG/CM/osias