Caracas, 19 de Junio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3430-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN RAMIREZ, Indocumentado, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 28 de Mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001227, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3430-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 31 de Mayo de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 18 de Junio de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 08 de abril de 2013, la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Publica Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN RAMIREZ, INDOCUMENTADO, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de abril del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensora lo siguiente:

(…Omissis…)
“De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión de carácter sustantivo, en cuanto al debido análisis de la pena establecida del delito que admitió, para la imposición de la medida coercitiva, como fue Robo Genérico Frustrado y Lesiones Genéricas, establecido en los artículos 455, 84, 413 y 425 todos del Código Penal, ya que no se configuran los elementos para imponer erróneamente la medida judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el articulo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando al defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, por la posible y eventual pena a imponer en un futuro e incierto juicio oral y público, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar una norma penal, señalando que el detenido es participe del precitado delito, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad el justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que la Defensa solicitó en la Audiencia la Imposición de una medida menos gravosa en atención al cuantum de la pena que establece la legislación sustantiva por la calificación acogida como lo es el Robo Genérico Frustrado. Así también la defensa realizó oposición a la precalificación del presunto delito de lesiones genéricas en virtud que no se encuentra acreditado mediante examen medico forense, únicamente se menciona en las actuaciones la palabra “escoriaciones”.
Por lo que respecta al ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes.
Si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no pudo justificar esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva.”

PETITORIO

“En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Jhonatan Ramírez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso admita el presente Recurso de Apelación, admita el mismo y lo declare con lugar, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 6 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JONATHAN RAMIREZ, indocumentado, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)
“…SEGUNDO: Considera esta juzgadora que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, asistiéndole la razón a la Defensa en el supuesto establecido en el último aparte del articulo 80 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 455 en relación con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, toda vez que efectivamente el sujeto activo logró despojar a la víctima de la cadena de su pertenencia, mas sin embargo el mismo por la acción desplegada por los funcionarios actuantes no logró salir de la esfera de la comisión del hecho punible, asimismo considera ajustada la calificación relativa al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ya que si bien es cierto en autos no consta reconocimiento medico legal, no es menos cierto que el órgano de policía de investigación llevó a cabo las diligencias necesarias y urgente dejando constancia que la víctima ciudadano BLANCO ROMERO, JOSE GREGORIO, fue trasladado al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, siendo atendido por la Dra. Lucy de Guevara, Medico Neurocirujano CM 17878, quien mediante constancia anexa le diagnosticó trauma en mano izquierda. Asimismo considera esta juzgadora, que no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, así como también están dados los fundados elementos de convicción que lo hacen presumir autor o participe en la comisión de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, constituidos estos no solo por el dicho de los funcionarios aprehensores, sino también por el dicho del ciudadano RAMIREZ JHONATHAN, quien fungió como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos y por el dicho de la víctima, así como también cursa la constancia correspondiente emanada del Centro de Salud del Municipio Chacao, es por ello que a tenor de lo establecido en el articulo 239 de la norma adjetiva penal, el cual establece que las medidas cautelares sustitutivas de libertad solo procederán en los casos cuya pena en su limite máximo no exceda de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en razón de ello se acuerda la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numeral 1º, 2º y 3º, (sic) articulo 237 Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JONATHAN RAMIREZ…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del el escrito de impugnación interpuesto por la defensa se observan las siguientes denuncias, las cuales se pasan a resolver:

PRIMERA: Omisión de carácter sustantivo por parte de la recurrida, respecto del análisis que debió realizar con relación a la pena establecida para el delito que admitió como flagrante, en contraste con la medida coercitiva dictada, pues, tratándose de la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no se justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Respecto de esta denuncia invocada por la defensa, evidencia este Tribunal Superior Colegiado que la recurrida señaló:

“…es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 239 de la norma adjetiva penal, el cual establece que las medidas cautelares sustitutivas de libertad sólo procederán en los casos cuya pena en su límite máximo no exceda de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en razón de ello se acuerda la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

A tal efecto, del caso bajo estudio se evidencia que el delito más grave de los imputados al ciudadano JONATHAN RAMIREZ, indocumentado; es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, el cual fue modificado por el Tribunal a quo por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, que prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo cual, la sanción eventualmente a imponer supera el límite de tres años a que se refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea sólo procedente una medida cautelar sustitutiva, tal como lo deja por sentado la recurrida.

Así, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable era aplicar la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En consecuencia no le asiste la razón a la impugnante en su planteamiento, pues, la recurrida consideró la calificación que atribuyó a los hechos por el principio de iura novit curia y la adecuó correctamente a la norma procedimental, relacionada con la procedencia y limitación de las medidas de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: Aduce la defensa que en el presente caso se ha dejado a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, atendiendo al peligro de fuga, respecto a la posible y eventual pena a imponer en un futuro e incierto juicio oral y público, lo que vulnera el debido proceso.

En atención a este segundo argumento de impugnación, encuentra esta Alzada que la recurrida explicó motivadamente las razones que hicieron procedente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entidad de la pena contemplada para el delito Robo Genérico en Grado de Frustración, tal como se explicó ut supra, además se constata de alas actas del proceso que el ciudadano JHONATRHAN RAMÍREZ, fue provisto de defensa técnica para ser asistido en la audiencia para la presentación del aprehendido, en la que fue impuesto de todos los derechos que le asisten y ante quien se dictó de manera motivada la decisión a través de la cual se acordó su privación judicial preventiva de libertad.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal virtud, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA: Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al aprehendido realizó oposición a la precalificación del presunto delito de lesiones genéricas en virtud que no se encuentra acreditado mediante examen médico forense, ya que, únicamente se menciona en las actuaciones la palabra “escoriaciones”.

Con respecto a ello; es menester aclarar que el presente proceso apenas se inicia, y que la inexistencia prima facie de una experticia o reconocimiento médico no impiden o limitan la convicción del Juez para presumir fundadamente la comisión de un delito cuando existen elementos de convicción que así lo indiquen, amen que el Ministerio Público cuenta con los lapsos procesales establecidos para la fase preparatoria, con el fin de acreditar todos los demás elementos de convicción que estime pertinentes, debiéndose considerar también que dicha calificación no resulta definitiva, pudiendo variar la misma.

Al respecto de la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, que:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo cual encuentra esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la defensa respecto a esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTA: Señala la impugnante que no se desprende de la resolución judicial las razones para estimar acreditado el supuesto previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende que la recurrida tomó en consideración los siguientes elementos de convicción para acreditar el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

1.- Acta policial del 6 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, inserta al folio cuatro (04) y vuelto del expediente original.

2.- Acta de entrevista del 06 de abril de 2013, rendida por el ciudadano BLANCO ROMERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.299, inserta al folio seis (06) del expediente original.

3.- Acta de entrevista del 06 de abril de 2013, rendida por el ciudadano ORTUÑO JIMENEZ MAIKEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.424, cursante al folio siete (07).

4.- Acta de registro de cadena de custodia, del 06 de abril de 2013, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, inserta al folio once (11) del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Cadena elaborada en material metálico, de color plateado, de aproximadamente sesenta (60) centímetros, fracturada en dos partes”.

5.- Acta de registro de cadena de custodia, Folio doce (12), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Dos (02) fragmentos de vidrio, de color negro, con bordes irregulares, uno de los mismos provisto de una etiqueta, donde se puede leer “Santa Teresa Gran Reserva Linaje Ron Extra Añejo”.

De los anteriores elementos de convicción la Jueza de la recurrida argumentó lo siguiente:

“…Considera esta juzgadora que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, asistiéndole la razón a la Defensa en el supuesto establecido en el último aparte del articulo 80 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 455 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, toda vez que efectivamente el sujeto activo logro despojar a la víctima de la cadena de su pertenencia, mas sin embargo el mismo por la acción desplegada por los funcionarios actuantes no logro salir de la esfera de la comisión del hecho punible, asimismo considera ajustada la calificación relativa al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ya que si bien es cierto en autos no consta reconocimiento medico legal, no es menos cierto que el órgano de policía de investigación llevó a cabo las diligencias necesarias y urgente dejando constancia que la víctima ciudadano BLANCO ROMERO, JOSE GREGORIO, fue trasladado al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, siendo atendido por la Dra. Lucy de Guevara, Medico Neurocirujano CM 17878, quien mediante constancia anexa le diagnostico trauma en mano izquierda….”

De tal forma, que la recurrida explica los motivos por los cuales consideró acreditada la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con al último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del eiusdem; no siendo exigible a la resolución judicial, la misma exhaustividad que se requiere para otras decisiones o sentencias, por lo cual la decisión dictada por el a quo, resulta suficiente en motivos para acreditar el supuesto previsto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. No asistiéndole la razón a la Defensa. ASí SE DECLARA.-

De esta manera se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN RAMIREZ, Indocumentado, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con al último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN RAMIREZ, Indocumentado, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con al último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. Nº 3430-13
RHT/YYCM /JEPG/AAC/