Caracas, 19 de junio de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3432-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JORDAN JAVIER HERRERA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.438, en contra de la decisión dictada el 8 de abril del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal a) del Código Penal, en perjuicio de su ascendiente ciudadano HERRERA HERNANDEZ FELIX ANTONIO.
El 28 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3432-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 31 de mayo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JORDAN JAVIER HERRERA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.438, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…). De acuerdo con los artículos 8, 9 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad son de interpretación restrictiva; Conforme (sic) al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal (…). El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y del derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. Obvió la recurrida un (1) elementos fundamental al momento de decidir la pretensión s Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”. (Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 8 de abril de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso (…), este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de unos (sic) hechos punibles (sic) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406.3 LITERAL “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERRERA HERNANDEZ FELIX ANTONIO, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada (sic) de autos es autora (sic) o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituidos los mismos por: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 06 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario (…) adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 2 del expediente) (…). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0741, de fecha 06 de Abril de 2013, suscrita (…) División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el Barrio donde ocurrieron los hechos (Folios 3 al 4 del expediente), 3,. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0742 del expediente J-046.932, realizada (…) División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sus respectivas fijaciones fotográficas (Folios 12 al 16 del expediente). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06.04.2913 por la ciudadana ASTRID HERRERA, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). (Folio 19 y vto. del expediente). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por los Funcionarios (…) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios (…). 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08.03.2013, por la ciudadana ZUHAIL, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 20 al 22 del expediente) 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Marzo del 2013 realizada por el funcionario Detective Jefe Wender Blanco; adscrito a la División de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 27 al 28 del expediente), y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad (sic) en perjuicio de un adolescente (sic), numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado a la imputada (sic) de autos HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.591.438, tiene una pena alta que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos (…), tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que (…), estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER… (Omissis)”. (Folios 6 al 13 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ut supra mencionado. (Folios 14 al 20 del cuaderno de apelación).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de mayo del 2013 la ciudadana ENGLIS QUINTERO MACAPIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Es por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el ciudadano JORDAN JAVIER HERRERA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.591.438, se encuentra privado de libertad, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, respecto de los que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación en estos hechos como lo es la declaración de ASTRID HERRERA, además de ser presencial y por la pena que pudiera llegar a imponerse; igualmente se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada dicha Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que se hace necesario, que la decisión del Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido, le han sido garantizados todos sus derechos y garantías constitucionales, y además procesales, imponiéndole de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como consta del contenido del Acta de la Audiencia para oírlo (…). Cabe destacar igualmente, que la defensa al motivar lo peticionado, explana circunstancias que no se debe dejar a un lado, pero debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, y precisamente se dicta esta Medida Preventiva; primero: Por estimarse que se cumplen todos los requisitos del artículos 236, 237 ordinal (sic) 2º y 3º (sic) y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo: Para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la justicia no se vea mermada por la incomparecencia de los sujetos activos del delito considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron tomadas como fundamento para solicitar la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad …”. (Folios 23 al 42 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Constata este Órgano Colegiado, que las denuncias realizadas por el ciudadano EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JORDAN JAVIER HERRERA QUIROZ, están estrictamente dirigidas a señalar, que el Juez de la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar su privación judicial preventiva de libertad; además alega, que la Juez de Control, pudo haber decretado una medida menos gravosa tomando en consideración que la libertad es la regla y la privativa de libertad la excepción, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem.
Esta Sala para decidir observa:
Que, el ocho (8) de abril de 2013, el ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.438, fue presentado por la ciudadana MARLENE HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, narrando de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el referido ciudadano, precalificando los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de su ascendiente, solicitando la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 6 al 13 del cuaderno de incidencia).

Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, estimando que se encontraban acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.438, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo.

Así las cosas, observa esta Sala, una vez realizada la revisión a la decisión del Tribunal a quo, que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
En el caso sub examine, se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, de igual manera, surgen acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.438, es autor o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo para ello a las actuaciones policiales y actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas TESTIGO 1 y ASTRID HERRERA, , cursantes a las actuaciones originales del expediente.
De dichas actuaciones policiales y entrevistas se establece, que el ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER, fue la persona que el día 5 de abril de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:30 pm.), al sostener una acalorada discusión con su padre ciudadano FELIX ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, utilizando una arma blanca, tipo cuchillo, propinó varias heridas en su humanidad causándole la muerte, hecho ocurrido en la casa Nº 93, carretera vieja Caracas-Los Teques, sector El Guanábano, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2 ,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llagarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida.
Asimismo y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, en consideración al parentesco existente tanto entre el imputado y los testigos, pudiera el mismo influir en ellas para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238. 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, indicó acertadamente el a quo, que el delito investigado no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de proporcionalidad, ello en razón a que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a que la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERRERA QUIROZ JORDAN JAVIER de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JORDAN JAVIER HERRERA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.438, en contra de la decisión dictada el 8 de abril del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de su ascendiente ciudadano HERRERA HERNANDEZ FELIX ANTONIO.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3432-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.