REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 19 de Junio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3444-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.735, 147.688 y 163.437, en ese orden, en su carácter de defensores de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA titular del pasaporte Nro. 716701131, de nacionalidad Rusa, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 17 de Junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001405, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3444-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.735, 147.688 y 163.437, en ese orden, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio noventa y cinco (95) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaria del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza 1, de la causa signada con el N° 20012-13 –signatura de ese Tribunal-, seguido a la ciudadana OLGA KOMISSAROVA, cursa acta de designación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: Que desde el día 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día 30 de mayo de 2013 inclusive, trascurrieron CINCO (05) días hábiles a saber: 24, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2013...”.
En lo que respecta al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano VLADIMIR E. ÁNGEL. A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia especial en materia contra delitos de Drogas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado. Tal y como consta al folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno de apelación.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.735, 147.688 y 163.437, en ese orden, en su carácter de defensores de la ciudadana OLGA KOMISSAROVA titular del pasaporte Nro. 716701131, de nacionalidad Rusa, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3444-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/mamf*-