Caracas, 20 de junio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3404-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO MOJICA MONSALVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.504, en su carácter de defensor del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.755.374, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 13 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución el Asunto Nº AP01-R-2013-001072, al cual se le identificó con el número 3404-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 15 de mayo de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 20 de mayo de 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 01 de abril de 2013, el ciudadano RICARDO MOJICA MONSALVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.504, en su carácter de defensor del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.755.374, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, en los siguientes términos.
(…OMISSIS…)
“Ciudadanos Magistrados, para el momento de la audiencia de presentación resultó alarmante para esta defensa, escuchar la exposición de la ciudadana Fiscal ADRIANA MORALES, quien de forma inexplicable, sin ningún fundamento serios (sic) de convicción y con los mismos elementos con los que cuales solicitó la orden de captura y allanamiento, imputa al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro con la AGRAVANTE del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estimo que dicha imputación solo se justificaba en el interés del Ministerio Público, de justificar una medida privativa de libertad, al menos por la “pena a imponer”, cuando en realidad no cursa en auto (sic) ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido con los hechos que ocurrieron en fecha 12-03-13, donde se originó el secuestro de la ciudadana Milady Sánchez.
(…)
A grandes rasgos, estos resultan ser los únicos elementos de convicción que hasta la presente fecha presenta la vindicta pública para justificar una solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi representado, y con los cuales, además, trató de justificar la precalificación hecha en la audiencia oral para escuchar al imputado, de SECUESTRO con AGRAVANTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO y con el cual pretendió sustentar un pedimento de restricción de libertad en contra de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
Así las cosas, y a pesar que la investigación, hasta este momento resulta inverosímil, toda vez, que el Ministerio Público, lejos de actuar ajustado a derecho y apegado a la buena fe, a sabiendas de no tener hechos concretos cuando su pedimento y presentación, solicita una orden de captura por los delitos de SECUESTRO con AGRAVANTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, sin tener elementos serios que relacionen a mi patrocinado con los hechos que le imputan. Por ello no entienden estas defensas, como con tan solo una acta de denuncia y una acta policial de aprehensión, pueda resultar suficiente para privar de libertad a AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, y que además el Ministerio Público haya puesto en tela de juicio la conducta y reputación del mismo. En consecuencia, solo nos queda pensar y entender que el dicho de un funcionario policial es suficiente que resulta mas creíble y apto que el testimonio de los ciudadanos JONATHAN PAEZ, RAUDI BURGUILLOS, LUIS BOLÍVAR Y GALLARDO EVER.
Estima esta Defensa, que los elementos alegados por el Juez de Control, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito.
La Defensa Estima, que los hechos que nos ocupan resultan importantes y son necesarios investigarlos, y deben ser estimados de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, como lo ha hecho la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la ley, respetando el principio de igualdad de las partes y debido proceso, debió otorgar la libertad de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, ya que no existen elementos que relacionen a mi defendido con la perpetración de los delitos de Secuestro, asociación para delinquir y robo agravado.
(Omissis)
Es evidente que al momento que el tribunal de Control le decreta a mi defendido medida judicial privativa de libertad le esta causando un gravamen irreparable ya que de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal como de la declaración rendida por denunciante, no existe ningún elemento que ni tan siquiera hace presumir que nuestro defendido AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, tenga responsabilidad alguna en el hecho que le pretende atribuir la Fiscal 74º del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de Control ante tal situación debió a los fines de esclarecer el presente asunto decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, no obstante considerando esta defensora (sic) que lo ajustado a derecho era decretarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y no cercenarle sus derechos a ser juzgado en libertad.
Los operadores de justicia, jamás debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el caso de marras no resulta aplicable, máxime (sic) cuando estamos en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta insuficiente y precaria.
Olvida el representante de la Vindicta Publica, que todas las medidas y disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente por el Juez, garantizando el debido proceso, los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental del ser humano.
Tan garantista es nuestra legislación, que permite el examen y revisión de las medidas otorgadas a los imputados y acusados, por ello es que se puede solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente el imputado y su defensa. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no se estas y cuando lo estime prudente sustituirá por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, señala la Fiscalía, que por el hecho de encontrarse detenido AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, este podrá influir en los expertos, testigos y otros o interferir en la investigación. Vale preguntarse en este momento, como podría influir en los testigos AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ. Que trata de demostrar la Fiscalía, porque trata de hacer incurrir en error a esta digna instancia, tratando de modificar la verdad.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, el hecho que se otorgue una medida cautelar a favor de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, de forma alguna infiere o menoscaba el desarrollo de la investigación ni de los actos procesales que de esta devienen, además que mal puede AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, sustraerse de la acción de la justicia, menos aun obstaculizar la justicia.
Es válido destacar que el Ministerio Público, al consignar las actuaciones que conforman la presente causa no se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional, ni a las leyes de la Republica, siendo que el Acta Policial y demás actos, no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265 y 282, pues en dicho expediente no resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que dieron lugar a la aprehensión de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
En sintonía con lo anterior, establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 111 ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso de marras, de forma alguna se cumplió con estos supuestos y al imponerse la medida privativa de libertad se cercenó la presunción de inocencia y derecho a la defensa de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
Asimismo, consideran quienes suscriben, que la decisión del Tribunal A Quo infringió lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos (sic) 55 de la Constitución de la República BOLÍVARiana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETARIO, es decir, que solo cuando esten dados los supuestos establecidos en el referido artículo 236 ejusdem, … el Juez debe dictar una privación de libertad, no siendo el caso que nos ocupa, pues de haber ceñido el Juez de Control su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demas elementos que se desprendían de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial, se observa que dicha detención no cumplía con los parámetros exigidos por nuestra carta magna y las leyes.
De igual manera en la Audiencia para oír al imputado, la Fiscal ADRIANA MORALES, no dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, así como los fundados elementos de convicción, sino que de dichas actas solo surgen elementos para estimar que el imputado no es autores o participes (sic) del delito denunciado.
No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada que se atribuye al imputado, por cuanto no se desprende de los mismos el porqué por cuanto el AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, es responsable del delito de extorsión o concusión, ya que solo que el hecho de narrar que el denunciante expresó que fue solicitada (sic) un monto de dinero por favorecerlo en el expediente penal donde es investigado por corrupción , no resulta ser un hecho claro o preciso, como para pedir la detención del mismo.
La representación fiscal no dice de donde deduce que AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, cometió delito alguno, ya que si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en ningún momento describe conducta delictual alguna, no se desprende de los elementos primarios aportados al Juzgado de Control, elemento o prueba que especifique la responsabilidad penal.
Todo esto suena irracional ya que el único que nombra a mi defendido es la ciudadana Fiscal 74º Área Metropolitana de Caracas en la Audiencia de Presentación del Detenido del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ FLORES, donde la misma manifiesta que el señalo como participe del secuestro al ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, siendo ello, un error de apreciación de la Vindicta Publica, ya que en ningún momento mi defendido es señalado por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y por ninguna otra persona como participe del hecho punible que aquí se investiga,
Ahora bien, solo se evidencia en autos que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas simplemente, manifiestan que los aprehendidos le informaron y dieron nombres de las personas que supuestamente perpetraron el hecho lo cierto es que una que (sic) que fueron presentados los ciudadanos EDUARDO JOSE PEREZ FLORES, LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, CONDE ALFREDO ALEJANDRO y ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, una vez que fueron presentados por ante el Tribunal 13º de Control quien conoce la causa, en las respectivas audiencias para la presentación de detenido, manifestaron que ellos no dijeron nada de los que los Funcionarios aprehensores habías (sic) suscrito en las actas de investigaciones, que desconocían esas declaraciones realizadas en la Sede de la división Contra Secuestros y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin presencia de su abogado, las cuales en plena audiencia fueron decretadas SIN EFECTO.
Visto que la orden de aprehensión y en consecuencia la aprehensión del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ y la privación de libertad fue impuesta por el Tribunal de la Causa, solo se fundamenta en lo dicho de los funcionarios actuantes no con elementos probatorios sino con el decir que los mismo aprehendidos (sic) le manifestaron a ellos, resulta evidente lo violatorio en todos los aspectos legales de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal 13º de Control Área Metropolitana de Caracas.
Al no observarse con detalles el hecho imputado, esto solo nos indica que el titular de la acción penal he obviado esta exigencia, que no es más que el eje dela (sic) investigación, la descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de la imputación que realizó, y en el presente caso no hay demostración de ello, porque tampoco hizo un análisis del tipo penal imputado, es decir, el Ministerio Público no cumplió su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación de AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
PETITORIO
“en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por el Décimo Tercero (13º) de Control de esta Circunscripción judicial y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de Conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia que aquí se recurre y en su lugar de (sic) ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal.”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 16 de abril de 2013, la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO MOJICA MONSALVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.504, en los siguientes términos.
(...OMISSIS…)
“Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Público, al realizar una imputación fiscal en la celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación y, al considerar unos hechos plasmadas (sic) en actas policiales encuadrados en la conducta desplegada por el imputado de auto, considerando quienes suscriben que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, asimismo siendo acogida la calificación jurídica por el Tribunal de Control, imputada al momento de la presentación como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO artículo 3 contemplado en la Ley Contra Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 11, 12, y 16 (sic) de la mencionada ley. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal al imputado AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
Al respecto, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del Juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Solo ha de acreditar este tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de la participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
(Omissis)
Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es Evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente se observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º, (sic) y 3º(sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa de Libertad.
Todas las circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el juzgador actuó como Juez garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundamentalmente su privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido el tribunal si actuó como verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece en artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Preventiva de Libertad (sic) en contra del imputado AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad… tal como en efecto dictó decisión en fecha 15 de enero de 2013, evidenciándose mas aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa y decidió conforme a derecho y a la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del poder de estado en relación con los particulares.
PETITORIO
“PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado RICARDO MOJICA MONSALVO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, contenida en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 237 ordinal 2º, 3º y 5º eiusdem, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO artículo 3 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 2º, 11, 12 y 16 (sic) de la mencionada ley., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.755.374, el cual señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción para estimar que esta persona pudiera ser participe o autor de los hechos imputados, y por las circunstancias especiales del presente caso, considera este Tribunal que existe un peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de diez (10) años en su limite máximo, razones estas suficientes para que el Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V- 17.755.374…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el impugnante entre sus argumentos que, no existen fundamentos serios ni elementos de convicción que hicieran procedente por parte de la Representación Fiscal la solicitud de orden de captura y allanamiento contra su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esgrime el recurrente que la imputación efectuada, sólo se justifica en el interés del Ministerio Público de conseguir una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, al menos, atendiendo al cuantum de la pena a imponer, puesto que no consta en las actuaciones ningún elemento de convicción que relacione a su defendido con los hechos que ocurrieron el 12 de marzo de 2013 cuando se originó el secuestro de la ciudadana Milady Sánchez.
Afirma el apelante que, los elementos que fueron tomados en consideración por el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se ajustan a la realidad, por lo cual, lo que correspondía era decretar una medida cautelar sustitutiva a su defendido, no obstante considerar que lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones del mismo.
Asimismo señala la Defensa que, la decisión del Tribunal a quo infringió lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose en especial el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de su patrocinado.
Indica el impugnante, que el acta policial y demás actos, no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que del expediente no resultan acreditadas plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ.
Por su parte, el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación manifestó que estima pertinente precisar que la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible.
Alega la representación Fiscal, que no puede pretender la defensa que el Juzgador a quo realice un perfecto reproche de la conducta del imputado, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con relación al fondo el asunto. Sólo se acreditaron los elementos de convicción que demuestran de manera fundada, la presunción o posibilidad cierta de la participación del procesado en los delitos imputados.
Arguye el Ministerio Público que, la recurrida cumple satisfactoriamente con los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numeral 2, 3, parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos, toda vez que el recurrente ha denunciado la ausencia de los mismos para su procedencia.
Observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público el 26 de marzo de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales, así como las actas de entrevistas cursantes a los folios uno (01) al ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente original, consideró que los hechos descritos encuadra en los tipos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo.
Respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido observa esta Sala es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Señala esta Alzada, que tal y como lo ha indicado la Jueza de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma.
En la referida audiencia, la Representación Fiscal acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción, a los cuales se remite el Tribunal a quo, según consta de la decisión fundada que riela a los folios 91 al 118 de la segunda pieza del expediente original:
1.- ACTA DE DENUNCIA: formulada el día 12 de marzo de 2013, por el ciudadano CARLOS PALACIOS, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 4 y 5 del expediente original)
2.- OFICIO Nº 9700-089 del 20 de marzo de 2013, suscrito por el Sub Comisario Lic. CARLOS GARCÍA, en el cual se deja constancia que por el presente hecho, se encuentran investigado varios ciudadanos entre los cuales se menciona al imputado AMADO RODRÍGUEZ, apodado EL SANTERO. (Cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente original)
3.- ACTA DE ENTREVISTA del 18 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano RAIDI BURGUILLOS, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente original)
4.- ACTA DE ENTREVISTA del 12 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana ADA CARRASQUEL, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente original)
5.- ACTA POLICIAL del 19 de marzo de 2013, a través de la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CONDE, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de entregarse a las autoridades. (Cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente original)
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo acreditado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada que tal y como acertadamente lo ha expresado el Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal y acogidos por el Tribunal a quo de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo, toda vez que con motivo de la planificación del secuestro de la ciudadana MILADY ROSMAR SÁNCHEZ PLAZA, llevado a cabo por parte del ciudadano León Denis Sánchez Plaza, quien es su hermano y la participación de los ciudadanos mencionados en autos como: “Pérez”, “El Santero” y un “Palero” quienes lo ejecutaron, determinándose posteriormente que el ciudadano Amado Ramón Rodríguez Díaz, es mencionado en autos como “El Santero”, por lo cual como lo acredito la Instancia surge la presunta vinculación del mencionado ciudadano con los hechos imputados por el Ministerio Público, sustentado en elementos de convicción que lograron el convencimiento del ciudadano Juez para decretar, por encontrar llenos los requisitos del artículo 236 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual se declara sin lugar la denuncia de la defensa respecto al argumento que de las actas no resultan acreditadas plenamente las circunstancias que dieron motivo a la aprehensión su patrocinado. ASI SE DECIDE.-
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris. Por lo que se declara en consecuencia sin lugar la denuncia del impugnante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Este Tribunal Colegiado observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.
Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito más grave imputado al ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.755.374, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de veinte a treinta años de prisión, siendo esto apreciado por la recurrida.
En cuanto a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo pretende la impugnante.
Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos pluriofensivos, en cuanto afectan el bien jurídico de la propiedad, libertad e integridad física.
Atendiendo a lo antes señalado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Lo anteriormente analizado no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del referido ciudadano en el hecho que se investiga, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo al principio de proporcionalidad que debe existir para la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
En cuanto a la denuncia realizada por la defensa en su escrito de apelación, alegando la inconstitucionalidad del Acta Policial y demás actos insertos en el expediente, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto las referidas actuaciones se llevaron a cabo en cumplimiento a lo establecido en los artículos 119, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así ajustadas totalmente a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anterior y siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad ha resultado proporcional al caso fáctico, es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO MOJICA MONSALVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.504, en su carácter de defensor del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.755.374, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; motivo por el cual se confirma el fallo impugnando. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO MOJICA MONSALVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.504, en su carácter de defensor del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.755.374, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3404-13
RHT/YCM/JEPG/AAC
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