Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3436-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2013, por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ LICON MORALES, JHOAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS FLORES PÉREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LÓPEZ, LUÍS ALEJANDRO LICON RIVAS y ANTONIO ALÍ ESCOBAR RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.216.055, V-16.411.362, V-20.087.586, E-84.483.641, V-24.758.828 Y V-21.376.803, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos mencionados, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 7 con las circunstancias agravantes de los numerales 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de junio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto del 20 de junio de 2013, se solicitó las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas el día 25 de junio de 2013, mediante Oficio Nº 622-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ LICON MORALES, JHOAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS FLORES PÉREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LÓPEZ, LUÍS ALEJANDRO LICON RIVAS y ANTONIO ALÍ ESCOBAR RIVERA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…DENUNCIA En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis asistidos su Derecho a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic) en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad)…por cuanto tal como se puede observar en la parte motiva de la decisión, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación…no se cuenta de forma concatenada y taxativa con todos los elementos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…la defensa se opuso a la precalificación de Asociación para Delinquir en virtud que los seis imputados solo estaban solicitando una carrera para ir a la Guaira a la playa, tal y como lo manifestaron en su declaración dos de ellos porque se encontraban de día libre en Mersifrica (Mercado de Coche) los días miércoles, y es bien sabido que los jóvenes no van a la playa solos sino en grupo…sólo por el hecho que seis jóvenes solicitaran la carrera al conductor del vehículo colectivo que tenía una ruta señalada y que vía celular se comunican con la persona dueña del vehículo para solicitarle desactive el dispositivo de seguridad satelital, ello no hace inferir que iban a robar el vehículo o secuestrar al conductor, Y EN ELLO ES CLAVE ANALIZAR LO QUE MANIFIESTA EL CONDUCTOR EN SU DECLARACIÓN, nunca hubo intención ni de robar el vehículo o secuestrar al conductor. A todo evento, de los elementos de convicción que rielan en el expediente si se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso de una Privación Ilegítima de Libertad…Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva…una medida cautelar sustitutiva de libertad….que sea de posible cumplimiento en estado de libertad, inclusive una caución económica….PETITORIO…SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento…”..
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana EILINGH DEL V. MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en los términos siguientes:
“…RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR…Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la precalificación Fiscal por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, no existe mención expresa por parte del Ciudadano Juez, lo que nos hace inferir que dicha precalificación fue descartada de manera tacita (sic), y en su lugar precalifico (sic) el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 5 y agravantes del artículo 6 numerales 2º (sic) y 3º (sic) concatenados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MICHAEL VERENZUELA y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…La decisión impugnada está suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del (sic) imputado (sic) de autos se somete a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano…es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente se observa de igual manera que los imputados pudieran desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán (sic) para que testigo, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fumus Bonis Iuris y al Periculum in Mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al Fumus Boni Iuris en el Fumus Delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al (sic) imputado (sic), con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el (sic) imputado (sic), probablemente sea (sic) responsable (sic) penalmente por este (sic) hecho (sic) o pesa sobre él (sic) elementos indiciarios razonables. Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida…Segundo:…se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) Imputado (sic) ADRIAN JOSE LICON MORALES, JOHAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS LOPEZ PEREZ, MAIKOL STIVEN ZAPATA LOPEZ, LUIS ALEJANDRO LICON RIVAS Y ANTONIO ALI ESCOBAR RIVERA se encuentra (sic) incurso (sic) en la comisión de los delitos prenombrados, los cuales fundamentaron la solicitud de la Medida…por considerar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la actuación de los referidos ciudadano (sic). Elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez de Control para estimar procedente decretar la Medida…Acta de Investigación Penal…se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión…Acta Policial…mediante la cual rinde entrevista en calidad de víctima el ciudadano MICHAEL VERENZUELA…Acta de entrevista…mediante la cual rinde entrevista en calidad de testigo el ciudadano LUIS RODRIGUEZ Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del (sic) hecho (sic) punible (sic), donde efectivamente se logró verificar la presunta participación del (sic) imputado (sic)…PETITORIO…SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION…en virtud que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de mayo de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes que señala el artículo 6 en los numerales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, atribuido a los ciudadanos ADRIAN JOSE LICON MORALES, SOLANO LOZANO JHOAN MANUEL, JUAN CARLOS FLORES PEREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LOPEZ, LUIS ALEJANDRO LICON RIVAS y ESCOBAR RIVERA ANTONIO ALI, por considerar este juzgador que la conducta desarrollada por los prenombrados ciudadanos encuadran en el precepto de Tentativa de Robo de Vehículo y en ningún momento del delito de secuestro denominado Express, en el sentido de que no exigió pago de dinero, y con respecto al delito de asociación para delinquir se deriva su presunta comisión en atención a las declaraciones de las víctimas quienes manifiestan que en esa zona donde trabajan existen grupos que roban, venden droga y que tienen por costumbre llegar a líneas de transporte y de manera amenazante abordan los jepp (sic) para que los trasladen a diversas zonas donde ellos delinque, y después le exigen irlos a buscar, tal como aparece acreditado este tipo de acción cuando en la (sic) presente caso le solicitan a la víctima MICHEL VERENZUELA, que lo trasladen hacia La Guaira y con la presencia (sic) de irlos a buscar posteriormente, desarrollándose así sus actividades delictivas de forma planificada, asimismo se hace la salvedad que la precalificación puede variar en el transcurrir de la investigación. TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, ADRIAN JOSE LICON MORALES, SOLANO LOZANO JHOAN MANUEL, JUAN CARLOS FLORES PEREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LOPEZ, LUIS ALEJANDRO LICON RIVAS y ESCOBAR RIVERA ANTONIO ALI, se observa que estamos en presencia del (sic) ilícito (sic) penal antes descrito el (sic) cual (sic) merece (sic) pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo (sic) no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en el delito atribuido, derivado de las actuaciones policiales y actas de entrevistas, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el requisito establecido en el numeral 3 en cuestión, considera este juzgador que operan las circunstancia del peligro de fuga establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero el artículo 237 que se refieren: La pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y el delito atribuido, el termino máximo de la pena es igual a diez años respectivamente, asimismo existe la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, que se refiere, a que influirá (sic) sobre testigo o víctima para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos la realización de la justicia. Por lo que este tribunal decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estima que le ha sido quebrantado a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ LICON MORALES, JHOAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS FLORES PÉREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LÓPEZ, LUÍS ALEJANDRO LICON RIVAS y ANTONIO ALÍ ESCOBAR RIVERA el derecho a ser juzgados en libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, dado que no se cuentan con todos los elementos para decretar la medida de coerción personal, que se opuso a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir dado que los imputados estaban solicitando una carrera para ir a la playa, como lo manifestaron dos de ellos en la audiencia, porque tenían el día libre, que los jóvenes siempre van a la playa en grupos, que el simple hecho de comunicarse con el dueño del vehículo para que desactivara el dispositivo de seguridad satelital, no puede conllevar a concluir que iban a robar o secuestrar al conductor de la unidad de transporte, que en todo caso podríamos estar en presencia del delito de Privación Ilegítima de Libertad, pretendiendo como solución se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Ministerio Público, en su escrito de contestación sostiene que el Juzgado de Instancia acordó el procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica por el delito de Asociación para Delinquir y desestimó el delito de Secuestro Breve de manera tácita y en su lugar precalificó por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se encuentra motivada la decisión al señalar las razones de hecho y de derecho para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar claramente llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Consta en autos que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ LICON MORALES, JHOAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS FLORES PÉREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LÓPEZ, LUÍS ALEJANDRO LICON RIVAS y ANTONIO ALÍ ESCOBAR RIVERA el día 08 de mayo de 2013 por parte de efectivos policiales adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió en la audiencia para la presentación del aprehendido a imputar a los mencionados ciudadanos, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el contenido del Acta Policial mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Científico citado, dejan constancia que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ quien se encontraba en el Banco Mercantil ubicado en el Centro Comercial de Coche, había recibido una llamada de uno de sus conductores identificado como MICHEL VERENZUELA quien le indicó haber sido interceptado por varios sujetos, inquiriéndole uno de ellos desactivara el sistema de rastreo satelital para poder sacar el vehículo de su ruta; que lograron la ubicación del vehículo en cuyo interior se encontraban cinco (5) sujetos y el conductor quien le manifestó que los detenidos bajo amenaza lo obligaron a salir de la ruta con destino a La Guaira, pero que faltaba un sujeto, quien abordó un moto taxi hacia Coche, sin embargo lograron retenerlo posteriormente, con un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, todo lo cual se desprende a los folios 2 al 4 de las actuaciones originales.
Así como el contenido de la Inspección Técnica Nº 367, del 08 de mayo de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Largo, color Rojo, cursante a los folios 11 y 12 de las actuaciones originales; el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signado bajo el Nº K-13-00190635, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con un facsímil de pistola, cursante al folio 3 del expediente original; la entrevista rendida por el ciudadano MICHAEL VERENZUELA, quien manifestó que seis sujetos se montaron en el vehículo, que uno de ellos tenía la mano debajo de la franela, como con un arma de fuego, que le pidieron los llevara a la Guaira, en actitud alterada, le informa que no puede porque el vehículo tiene dispositivo de seguridad satelital y no puede sacarlo de su ruta, uno de los sujetos le pide que se traslade al Centro Comercial El Valle para rescatar a otro sujeto, que llamó al ciudadano LUIS ENRIQUE para informarle de lo que estaba ocurriendo, uno de los sujetos le quitó el teléfono y le dijo al ciudadano LUIS ENRIQUE que llamara para que activaran el vehículo que se detuvo por el dispositivo satelital, que lo desconectaran, que ese mismo sujeto se fue en un moto taxi, se quedaron en el lugar, cursante a los folios 15 y 16 del expediente original; la entrevista del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, quien señaló que el vehículo se apagó, tal como consta al folio 17 y su vuelto del expediente original.
Los elementos anteriormente señalados, los estimó el Juez de Instancia suficientes para concluir que los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ LICON MORALES, JHOAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS FLORES PÉREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LÓPEZ, LUÍS ALEJANDRO LICON RIVAS y ANTONIO ALÍ ESCOBAR RIVERA se encuentran vinculados con los hechos acontecidos el 08 de mayo de 2013, cuando los mencionados pretendieron despojar del vehículo al ciudadano MICHEL VERENZUELA pero debido a que contaba con un dispositivo de seguridad satelital dejó de funcionar, lo que dio oportunidad que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ diera aviso a las autoridades para su ubicación y posterior aprehensión, acogiendo la precalificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR y desestimando por no adecuarse al tipo penal, en forma expresa como consta en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido el delito de SECUESTRO BREVE y adecuó apropiadamente los hechos al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Estimando la Instancia, dada la gravedad de los hechos imputados, la pena que podría llegarse a imponer como consecuencia del acto lesivo ocasionado, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Resaltando esta Sala que ciertamente se encuentran presentes, además por ser todos los imputados residentes de la Parroquia Coche, donde ocurrió el suceso y circula el vehículo que pretendían despojar al conductor del mismo, ciudadano MICHAEL VERENZUELA.
En consideración a lo señalado, se desprende sin lugar a dudas que el Juzgado de Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público con fundamento en los elementos señalados en el cuerpo de esta decisión, procedió a revisar las exigencias de procedencia previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándolas una a una, como lo establece la norma y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en estricto apego a las Garantías Constitucionales y procedimentales.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no encontró fundada las denuncias realizadas por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ LICON MORALES, JHOAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS FLORES PÉREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LÓPEZ, LUÍS ALEJANDRO LICON RIVAS y ANTONIO ALÍ ESCOBAR RIVERA, dado que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando uno a uno, con vista a todos los elementos de convicción existentes en los autos que conforman el proceso, por lo cual la decisión recurrida se encuentra impregnada de plena legitimidad y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, debe precisarse que las afirmaciones sostenidas por la recurrente, que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se sostuvo fueron satisfechos por el Juzgado de Instancia y la solución que pretende como es la declaratoria con lugar del recurso y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, resulta abrumadoramente incongruente, dado que para la imposición de una medida de coerción personal, deben estar dados los supuestos del artículo citado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2013, por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ LICON MORALES, JHOAN MANUEL SOLANO LOZANO, JUAN CARLOS FLORES PÉREZ, MAIKOL STEVEN ZAPATA LÓPEZ, LUÍS ALEJANDRO LICON RIVAS y ANTONIO ALÍ ESCOBAR RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-24.216.055, V-16.411.362, V-20.087.586, E-84.483.641, V-24.758.828 Y V-21.376.803, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 7 con las circunstancias agravantes de los numerales 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión de Instancia en los términos expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3436-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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