Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3445-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2013, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.532.617 y V-22.532.621, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de junio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 25 de junio de 2013, mediante oficio signado con el Nº 969-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…presentar formal APELACION en contra de la Medida Judicial Preventiva de Libertad…el Juzgado recurrido, dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sustentada con la mención de unos supuestos elementos de convicción emergentes de las actuaciones, señalando la existencia del Acta Policial de Aprehensión, el Acta de entrevista levantada a las presuntas víctimas sin estimar la ausencia de testigos instrumentales y necesarios para la verificación de los hechos aun a pesar de haber sido inspeccionados en una hora donde existe por la ubicación de la aprehensión alto tránsito peatonal, lo cual trae duda razonable que ha todo evento favorece a los justiciables de autos por sólo contar con deposiciones que (sic) del órgano instructor cuyas actas son meramente administrativas, y el de la víctima. De tal manera, éstos UNICOS elementos analizados por el Juez, NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA, ello en razón a la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los procedimiento (sic) realizados sin la debida asistencia de testigos instrumentales, dado que los funcionarios policiales actuantes, no pueden ser testigos y funcionarios aprehensores a la vez, debido a que estando en el entendido de estar realizando un procedimiento ilegal e irregular, harán todo lo necesario para darles visos de legalidad, vulnerando importarles (sic) principios constitucionales, pues en el caso de marras solo se cuenta con el dicho de la víctima que manifiesta haber sido objeto de un hecho antijurídico. Así tenemos, la Sentencia dictada por el ciudadano Magistrado DR. ALEJANDO ANGULO FONTIVEROS, No. 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA (sic) BLANCA (sic) MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007, establecen (sic) como criterio: “La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleve al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…” En este sentido, tales elementos de convicción nada aporta (sic) a los fines de sustentar el delito que le fueren (sic) imputado a mi (sic) defendido (sic), pues los funcionarios actuantes aprehenden al (sic) mismo (sic), solo por conjeturas, similitudes, e inspección corporal sin la presencia de testigos hábiles que corroboran la actuación. Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía de (sic) excepcional se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma tantas veces nombrada; toda vez, que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo (sic) reconoce a los mismos. Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que el caso de marras, no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tal hechos (sic) punible; como consecuencia de ello, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por insuficiencia de elementos de convicción. Así tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237.2 ejusdem, siendo que aun (sic) no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el (sic) asistido (sic), que los ciudadanos que están siendo investigados se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse (sic) asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso…Es así, como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión…no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública. PETITORIO…DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la (sic) Juez Décimo Tercero…y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa y de posible cumplimiento, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano CARLOS NAVARRO, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de abril de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Este Tribunal califica el delito como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ PEREZ FELICIA DEL VALLE. TERCERO: Se decreta contra los ciudadanos: RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS. (sic) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236º (sic) numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguye la Defensa de los ciudadanos RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS, para impugnar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados, por el delito ROBO AGRAVADO, por cuanto estima no se encuentran satisfechas las exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción, dado que la Instancia consideró suficiente el contenido del Acta Policial y la entrevista de la víctima, lo cual resulta insuficiente, dado que en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido que el dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad y en cuanto a la víctima, su deposición no es prueba suficiente para llevar al convencimiento del juez con el objeto que condene o absuelva a una persona; que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto los imputados aportaron su domicilio y se encontraban asistido de su defensora y no existe posibilidad de obstaculizar el proceso, pretendiendo como solución se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de las denuncias realizadas por la Defensa, circunscritas a los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala con el fin de dar respuesta, observa:

Consta en el expediente original, a los folios 3 y 4, que el día 23 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante Acta Policial, dejan constancia de lo siguiente: “…fuimos abordados por una ciudadana quien quedo (sic) identificada como: GONZALEZ PERES (sic) FELICIA…manifestándonos que dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros del lugar la habían despojado de un dinero bajo amenaza de muerte…procedimos a realizar un breve recorrido, avistando a dos ciudadanos…RONALD ANDRES VEGAS ROJAS…ROBERT JOSE VEGAS ROJAS…los ciudadanos fueron señalados de forma directa por la ciudadana como los que minutos antes la habían despojado de ochenta bolívares en efectivo bajo amenaza de muerte…incautándole a EL PRIMERO en el bolsillo derecho del pantalón: TRES (03) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA…para un total de ochenta (80) bolívares, incautándole a EL SEGUNDO entre la cintura y la pretina del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA…”.

Igualmente, consta al folio 5 de las actuaciones originales, acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ PEREZ FELICIA, ante Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, donde manifestó: “…esperando una camioneta cuando se me acercaron dos sujetos a los cuales bajo amenaza de muerte con una supuesta arma de fuego me despojaron de dinero en efectivo, luego venían los policías en las motos yo los llame (sic), les explique (sic) lo sucedido…luego los funcionarios me dijeron que debía acompañarlos hasta el comando para la presente entrevista…”.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción, por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de dichos elementos surge la vinculación de los ciudadanos RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS, a título autores y/o partícipes.

En la etapa primigenia del proceso penal, no requiere el legislador prueba de la culpabilidad de los ciudadanos, dado que ésta es propia de la fase de juicio, sino que los elementos puestos a la vista del ciudadano Juez por parte del titular de la acción penal, sean dignos de crédito y obtenga de ellos el convencimiento que los ciudadanos se encuentran vinculados con el hecho punible.

El ciudadano Juez conforme a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, debe determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión conste en autos la actuación policial y la entrevista de la víctima, pero si son fidedignas, conforme a su poder jurisdiccional podrá decretar la medida de coerción a que hubiere lugar y ella es absolutamente constitucional y legal.

En un procedimiento podrían estar insertas en los autos, varias actas y entrevistas, pero si a criterio del juez resultan inverosímil, no creíbles o no dignas de crédito, ello originaría la no procedencia de una medida de coerción personal, no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que del elemento o los elementos -sin eludir que apenas se ha iniciado el proceso- adquiera su convicción.

Dentro de este contexto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a una persona sólo con la actuación policial desplegada al inicio del proceso penal, porque justamente se requiere de pruebas para que en la fase del juicio oral y público se determine la culpabilidad o no de un ciudadano, pero el presente proceso se encuentra en la fase investigativa.

En este mismo orden, sobre las sentencias invocadas por la Defensa, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales comparte esta Alzada, se desprende que se trata de la fase de juicio y no de la fase investigativa, donde en ésta última, exige el legislador se acredite a través de elementos de convicción y no de pruebas, la vinculación de un ciudadano en la comisión de un hecho punible.

Ciertamente para arribar a la culpabilidad y responsabilidad o no de un ciudadano el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente porque constituye un indicio de culpabilidad, pero ello es para la fase del juicio y no aplicable para la fase investigativa donde sólo se requiere elementos de convicción y no de pruebas, dejando claro que lo anterior en forma alguna debilita o invalida el testimonio o la actuación policial en la fase del juicio, salvo que se acredite lo contrario.

Lamentablemente, existe una errónea interpretación por parte de algunos defensores, sobre las afirmaciones efectuadas en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirman que con el sólo dicho de los funcionarios no se puede condenar, porque mezclan esta aseveración, con otras fases del proceso, donde solo exige el Legislador se acredite y no exige pruebas. Si los funcionarios policiales mediante Acta Policial plasman la información sobre la comisión de un hecho punible, estos trabajan bajo la supervisión del Ministerio Público, en caso de efectuar afirmaciones falsas, ellos responden penal, civil y administrativamente por sus actos, por lo que bastara la orden de inicio de la investigación y tramitación del proceso respectivo para que sean sancionados.

Respecto al peligro de fuga y de obstaculización, la Instancia estimó que dado la pena que podría llegarse a imponer y la naturaleza del hecho punible, así como que encontrándose en libertad podrían influir o amedrentar a la víctima, por lo que aunque los ciudadanos RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS hayan aportado su domicilio, ello no hace desaparecer la presunción acreditada por el Juzgado, por cuanto conforme al principio de proporcionalidad, dada la gravedad del hecho punible en que presuntamente incurrieron, catalogado de pluriofensivo y la satisfacción de los requisitos de ley, era equilibrado imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso y evitar cualquier obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Estado de Derecho.

Por otra parte, debe precisarse que las afirmaciones sostenidas por la recurrente, que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se sostuvo en el cuerpo de esta decisión, fueron satisfechos por el Juzgado de Instancia y la solución que pretende como es la declaratoria con lugar del recurso y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, resulta abrumadoramente incongruente, dado que para la imposición de una medida de coerción personal, deben estar dados los supuestos del artículo citado.

De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió la Instancia al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido, donde los imputados RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS fueron debidamente informados del hecho imputado, de las razones por las cuales la Instancia estimó procedente la medida de coerción personal, en presencia de su defensora, en razón de lo cual garantizó el derecho de ser oído, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2013, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALD ANDRES VEGAS ROJAS y ROBERT JOSE VEGAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.532.617 y V-22.532.621, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión de Instancia en los términos expuestos.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3445-13
RHT/YCM/JPG/AAC