REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de junio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3449-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.660.623 y V- 18.942.328, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de GILES GARCIA MORENO y LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCAS.
El 19 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3449-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de Audiencia para la presentación del aprehendido cursante a los folios 17 al 30 del cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 58 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…CERTIFICA, que desde la notificación de la defensa el día 16/05/2013, hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 20/05/2013, transcurrieron UN (1) día…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente, las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículos 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Trigésimo (30º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBANEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, contra la decisión dictada el 16 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos. Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo (30º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
Asunto: Nº 3449-13.
RHT/YYC/JPG/AAc.