Caracas, 26 de Junio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3440-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.390.884, V-24.460.609 y V-22.390.893, en ese orden, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

El 12 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001370, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3440-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

El 17 de junio de 2013, se constituyó la Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTÍNEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En esa misma fecha, mediante auto se aboca al conocimiento del presente recurso de apelación, el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 20 de junio de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 13 de mayo de 2013, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.390.884, V-24.460.609 y V-22.390.893, en ese orden, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:

“(…)
…los defendidos de autos son aprehendidos en un Centro Asistencial, que al ser inspeccionados NO le incautaron ningún elemento de interés criminalístico que pueda vincularlos con los hechos narrados por el Titular de la Acción Penal, aunado a ello, cuando se lee las actas de entrevista levantadas a las testigos que alegan haber estado presentes para el momento de los hechos, se evidencia la franca contradicción en las circunstancias de modo y actuantes (sic) del hecho, siendo reconocidos supuestamente por un video que observan los funcionarios y que nunca es colectado extrañamente entre las evidencias para el momento.
(…)
Por estas razones de Hecho y de Derecho, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales de la tanta referida norma, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran al Juez, estimar que el ciudadano Ut-supra mencionado, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público; siendo lo correcto y ajustado a derecho, que decretara una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso…Omissis…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 31 de mayo de 2013, la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…)
Al respecto se observa, a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión de la defensa, que basta sólo hacer un breve análisis de las actas que rielan a la causa, para determinar la existencia de fundados elementos de convicción que sustentan la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado de la causa, elementos que fueron ampliamente analizados en la decisión recurrida. Así tenemos, que en la misma acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, la Jueza realizó el análisis de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de tal decreto, y en tal sentido dictaminó: “…y en consecuencia señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre yu (sic) cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ambos del Código Penal, sin embargo, nuestro legislador ha (sic) concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad (…)”.
En cuanto a los elementos de convicción, se observa en los autos, el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desencadenaron los hechos y que dieron como resultado la aprehensión de los imputados, además de la declaración de dos testigos de esos hechos, todo lo cual hace presumir razonablemente la participación de los imputados en ese hecho; aunado a la circunstancia de haberse acreditado la existencia de dos hechos punibles como son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, todo lo cual hace procedente la medida privativa de libertad decretada. (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 4 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.390.884, V-24.460.609 y V-22.390.893, en ese orden, el cual señala lo siguiente:

(…)
TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados PEDRO LUIS SAMBRANO BARON, FREIVER ALBERTO ROMO BERRIO y ANDERSON JAVIER DEL TORO DIAZ, son autores o partícipes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación se señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por los ciudadanos, los cuales identificaremos como 01 y 02, mediante el cual dejan constancia, de cómo sucedieron los hechos investigados.- 3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03 de mayo de 2013. Todas estas Razones hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos PEDRO LUIS SAMBRANO BARON, FREIVER ALBERTO ROMO BERRIO y ANDERSON JAVIER DEL TORO DIAZ, porque se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente en el recurso de apelación interpuesto que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público; siendo lo correcto y ajustado en derecho decretar una medida de coerción personal menos gravosa.

De otra parte alega la impugnante que, sus defendidos fueron aprehendidos en un Centro Asistencial, que al ser inspeccionados no les incautaron ningún elemento de interés criminalístico que pueda vincularlos con los hechos narrados por el Titular de la Acción Penal, aunado a que, cuando se lee las actas de entrevista levantadas a las testigos que alegan haber estado presentes para el momento de los hechos, se evidencia la franca contradicción. Además indica que entre los elementos de convicción supuestamente existe un video, el cual nunca fue colectado extrañamente entre las evidencias para el momento.

Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo expresado por la recurrente alega que sólo basta hacer un breve análisis de las actas que rielan a la causa, para determinar la existencia de fundados elementos de convicción que sustentan la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado de la causa, elementos que fueron ampliamente analizados en la decisión recurrida. Encontrándose que en la misma acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, la Jueza realizó el análisis de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de tal decreto.
Ahora bien, la defensa aduce la ausencia de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados, y en tal sentido observa esta Alzada que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar dicha medida contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos.

Encuentra esta Instancia Superior, que el Ministerio Público el 4 de mayo de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en función de Control los elementos de convicción tendientes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.390.884, V-24.460.609 y V-22.390.893, en ese orden, se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.

En la recurrida, se acreditan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 03 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, inserta a los folios tres al cinco (F-3-5) del expediente original.

2.- Acta de entrevista del 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, efectuada al ciudadano Mendez Edward, inserta al folio nueve (F-9) del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Yo me encontraba laborando en la Ferretería FERREKEY, ubicada en la Urbanización Turumo, en el área de caja, cuando de repente observo a un sujeto que traía a la hija del jefe de Nombre CAROLINA, abrasada, (sic) pidiéndole el dinero de la caja, ella asustada señalada (sic) hacia donde estaba yo, diciéndole que yo tenía la llave de la caja, luego el sujeto se traslada hacia la caja y saca todo el dinero, yo asustado Salí corriendo hacia el área del almacén, y me escondo en el baño, luego escuche unos tiro, Al rato Salí (sic) del baño donde me había escondido y cuando salgo ya había llegado una comisión de la policía de Sucre, a quienes se le informo (sic) lo sucedido, los funcionarios me informan debía venir a la sede de la policía…”


3.- Acta de entrevista del 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, efectuada al ciudadano Rico José, inserta al folio diez (F-10) del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Yo me encontraba laborando en la Ferretería FERREKEY, ubicada en la Urbanización Turumo, en el área de caja, cuando un sujeto que me había comprado un pliego de Liga, saca un Arma de fuego y me apunta a la cara diciéndome, abre la caja o si no te mato, en ese momento entro (sic) otro sujeto tomo (sic) del brazo a la hija del dueño de nombre CAROLINA, la revisa le dice que le entregue el celular, como no le consigue nada, se fue a la caja, la abrió saco (sic) todo el dinero y se lo metió al otro sujeto en el bolso, en ese momento un señor que encontraba en el mostrador comprando saco (sic) un arma de fuego, y le disparo (sic) a los sujetos que estaban robando la ferretería, en ese momento los sujetos salieron huyendo del lugar, con el dinero robado, con la misma, el señor que les hizo los disparos a los sujetos, también se fue huyendo, al momento llego (sic) una comisión de la policía de Sucre, a quienes se le informo (sic) lo sucedido…”

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, del 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, inserta al folio diecisiete (F-17) del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…una Moto marca Empire modelo horse de color negro placa AC8N08M serial de carrocería 812K3AC12BM003756.”

5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, del 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, inserta al folio dieciocho (F-18) del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Un vehiculo (sic) moto marca SKYGO modelo SG150-13 de color Azul placa ABSW27M serial de Carroceria (sic) LF3PCKD0SAD006447.”

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, toda vez que siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del 03 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la carretera Petare-Guarenas a la altura de la entrada a la Urbanización Turumo, fue llamada su atención por un ciudadano quien les manifestó que la Ferretería Ferrekey, estaba siendo objeto de un robo, por lo que se trasladaron hasta el establecimiento comercial en mención, una vez en el lugar y corroborando la información se entrevistaron con dos ciudadanos que quedaron identificados como Edward y José, quienes laboran como vendedores del local y les informaron que cuatro sujetos desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego, habían ingresado al comercio, sometiendo a la clientela que se encontraba, al igual que a los empleados, sustrayendo de la caja registradora un dinero producto de la venta del día y que posteriormente cuando estos sujetos se disponían a huir del lugar, un cliente del establecimiento comercial, esgrimió un arma de fuego y sostuvo intercambio de disparos con los sujetos, emprendiendo estos la huída a pie hacia la Parte Alta del Barrio San Isidro, dejando abandonado en el lugar los dos (02) vehículos motos en los cuales habían llegado. seguidamente informaron radiofónicamente del procedimiento a la Central de Transmisiones y les fue informado que se habían localizado a tres (03) ciudadanos heridos de bala cada uno de ellos, provenientes del sector Turumo, quienes estaban siendo atendidos en el Centro Diagnostico Integral La Urbina, suministrandose a la vez vía radiofónica las características fisonómicas y la vestimenta de cada uno de estos ciudadanos, las cuales fueron cotejadas con los videos de seguridad del establecimiento comercial, pudiendo percatarse que se trataba de los mismos sujetos que ejecutaron el robo.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tal y como lo ha señalado el Tribunal a quo; del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (investigación), vinculan a los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO, al hecho que se investiga, ello es así, por cuanto tal como se desprende de la actuación policial, se pudo establecer con base a las características fisonómicas y vestimentas de los imputados quienes se encontraban además heridos por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en el Centro Diagnostico Integral La Urbina, y su comparación con las imágenes del video de seguridad del local comercial donde se cometió el hecho, que se trataba de las mismas personas.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, los cuales lucen coherentes y no contradictorios como aduce la defensa en su escrito de apelación.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Alzada que el delito más grave imputado a los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO; es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que los imputados podrían conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiera influir para que se comporten de manera desleal o reticente pudiendo interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Concluye entonces éste Tribunal Colegiado, atendiendo al Principio de Proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era decretar la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub iudices a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador, en especial el señalamiento de los plurales elementos de convicción que obran contra el imputado, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.390.884, V-24.460.609 y V-22.390.893, en ese orden, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ZAMBRANO BARONI PEDRO LUIS, ROMO BERRIO FREIVER ALBERTO y DEL TORO DIAZ ANDERSON ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.390.884, V-24.460.609 y V-22.390.893, en ese orden, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente


La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3440-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias