REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 18 de Junio de 2013.
202° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3559-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de Junio de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CAÑAS UZCATEGUI y JOSE FROILAN PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 17 de Junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3559-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CAÑAS UZCATEGUI y JOSE FROILAN PAREDES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio quince (15) del cuaderno de incidencia, acta de Audiencia de Presentación de Imputado, donde se constata que se encuentran asistidos por el abogado antes mencionado, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 18 de Abril de 2013, (folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 6 de Abril de 2013, (folios 14 al 21 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CAÑAS UZCATEGUI y JOSE FROILAN PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Abril de 2013, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el Profesional del Derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra la Drogas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al Tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazado, tal como se constata al folio 40 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 28 de Mayo de 2013, y recibido el 5 de Junio de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 10 de Junio de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de Ley practicado por el secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 50 del cuaderno de apelación, indicando: “…HACE CONSTAR que conforme al Libro Diario llevado por este órgano jurisdiccional desde el día 06 de junio de 2013 fecha en la cual se dio por notificada la Fiscalía (157°) con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público N° 74° ABG. EDWARD BRICEÑO, en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fuera decretada a los imputados CAÑAS UZCATEGUI SAMUEL ANTONIO y JOSE FROILAN PAREDES SOLIS, en la cual la mencionada fiscalía dio contestación alguna al Recurso de Apelación hasta la fecha 10-06-13…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CAÑAS UZCATEGUI y JOSE FROILAN PAREDES, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA



LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA





LA SECRETARIA


ABG. JOSEFINA SAYEGH


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JOSEFINA SAYEGH


SA/GP/JBU/JS/mr
Exp. 3559-2013(Aa) S-10