REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3548-13

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 2 de abril de 2013, por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, admitido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal…”.

El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 3 de junio de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 5 de junio de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 31 de marzo de 2013, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, cuyo acto obra inserto entre los folios 14 al 24 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el petitorio de la vindicta publica de decretar medida privativa para el imputado de autos, este Juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados.

Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario MAZA SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Folios 5 y 6 del expediente.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la ciudadana ROSA …en la cual entre otras cosas expuso: “…posteriormente como a las 08:00 de la mañana nuevamente se presentaron los funcionarios indicándome que si yo sabía donde se encontraba MICHAEL, a lo que respondí que si…una vez en el lugar lo agarraron preso…ellos me manifestaron que el presuntamente estaba involucrado en un tiroteo en la madrugada en las Colinas… A PREGUNTAS QUE FUERON FORMULADAS, CONTESTO: “Bueno vi que uno de los presentes tenía un arma de fuego y droga”; Era un revólver calibre 38, de color negro con cacha de goma…” Folios 7 y 8 del expediente.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del ciudadano HENRRY …en la cual entre otras cosas expuso: “…Siendo las 6 de la mañana abrí la puerta de mi casa para botar la basura, me encuentro a un muchacho llamado MAIKEL se encontraba llorando yo le pregunté que le pasaba y el me dijo que venía de su casa de haber discutido con su esposa, y le había llevado la policía a su casa, ella misma los autorizó para que entraran el mismo dijo que se saliera de la casa…posteriormente les di permiso a los funcionarios para que revisaran por el terreno de mi casa y consiguieron una chaqueta de color negro y un arma tirada dentro…” Folios 9 y 10 del expediente.

CUARTO: Acta de Inspección Técnica Nº 2439, de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL VILLEGAS DIUSMARY, OÑATE HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Departamento de Inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección CARRETERA VIEJA CARACAS- LA GUAIRA, BARRIO PLAN DE MANZANO, SECTOR EL FUTURO, LA VEREDA, ALEDAÑO AL SECTOR LA LLANERA, DETRÁ DE LA CASA Nº 023-036, PARROQUIA SUCRE, MUNUCIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS. Folios 21 al 26 del expediente.

QUINTO: ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario VILLEGAS DIUSMARY, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Municipio Sucre, a las siguientes evidencias:
1.- UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR PLATEADO, MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 357 MAGNUN, CON SERALES DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
2.- UNA (O1) PRENDA DE VESTIR, TIPO CHAQUETA REVERSIBLE, DE COLOR NEGRO Y CAMUFLAJE DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA. (Folio 28 y 29 del expediente).

Las deposiciones, así como el contenido de las actas policiales y las inspecciones transcritas, otorgan a este Juzgador, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, …fue la misma persona que el día 30 de marzo de 2013, en horas de la madrugada, en el Sector Plan de Manzano, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, encontrándose en compañía de varios sujetos que no fueron identificados, dispararon contra la comisión policial, ocasionándole heridas de consideración al funcionario RAMIREZ CARLOS, luego de esto se marcharon del lugar, posteriormente fue detenido en su casa y en los alrededores de la misma escondida entre unos matorrales Un (1) Arma de Fuego y una chaqueta de color negro y camuflaje.

Tal convicción emana primeramente de las Actas de Entrevista realizadas, quienes precisan los datos concretos sobre la identidad de los autores o partícipes en la muerte del hoy occiso, además de encontrarse en actas los pormenores de lo ocurrido en la vía pública de lugar antes indicado.

Indubitablemente estas deposiciones han de ir conexas con el contenido de las Actas Policiales, de las Inspecciones Técnicas, las Planillas de Levantamiento del Cadáver, donde se deja constancia de las heridas en el cadáver del adolescente que en vida respondieran al nombre de CHRISTIAN DAVID ZAMBRANO ARAQUE, quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO.

De tal manera se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales(sic) 1º(sic) y 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuanta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadota como lo son los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Funcionario Policial RAMIREZ CARLOS, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, ya que si bien los elementos narrados no son pruebas determinantes de la culpabilidad (y menos aún en esta etapa apenas de investigación), sí son elementos fundados para estimar que el mismo tuvo participación activa en el hecho punible que nos ocupa, lo cual por supuesto deberá ser debidamente investigado y respaldado por la Vindicta Pública con las diversas experticias y declaraciones que sean tomadas en el transcurso de los siguientes cuarenta y cinco (45) días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, que tendrá para la prosecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en los artículos 236 ordinal(sic) 3º(sic) y 237 ordinales(sic) 2º(sic), 3º(sic), 4º(sic) y parágrafo primero, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las víctimas y testigos, ya que están totalmente identificados en autos, donde igualmente reside el imputado MICHAEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, …que podría servir para que éste pueda influir en cualquier testigo que pueda residir en el sector, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal en la investigación.

En cuanto as lo alegado por el Ministerio Público sobre la extemporaneidad de la detención, este Tribunal observa la Jurisprudencia del 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que la eventual violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tiene límites en la Detención Judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos Judiciales a la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio.

Vista la solicitud incoado por el Ministerio Público como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Este Tribunal no acoge el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que determinen que el hoy presente efectivamente cometió los hechos punibles ut supra mencionados empleando un menor de edad para procurarse impunidad durante su actuación criminal, dejando expresa constancia que esta precalificación es provisional y que podría variar en el transcurso de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), 237 parágrafo primero y 236 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, …si mismo se designa como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, declarando así sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos ente Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, …por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal…”


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERANRONDON, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…En fecha 31 de Marzo de 2013, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º(sic), 2º(sic), 3º(sic), en relación con los establecido en el artículo 237, numeral 2º (sic) y 3º (sic), y artículo 238, ordinal 2º(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión de carácter sustantivo, en cuanto al debido análisis de la pena establecida de los delitos que admitió, para la imposición de la medida coercitiva, como fue Homicidio Agravado Frustrado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 405 en concordancia con el 407 numeral segundo y 82, 278 y 277, todos del Código Penal, ya que no se configuran los elementos para imponer erróneamente la medida judicial preventiva privativa de libertad.

La omisión de tipo SUSTANTIVO hace referencia a los tipos penales precalificados, pues en realidad la precalificación que se ajusta a los hechos que rielan al expediente es a todo evento unas lesiones, las cuales ni siquiera están sustentadas con revisión medica alguna, mucho menos con un examen médico forense; así tampoco la defensa comprende como la Fiscalía aduce que hubo intensión de matar; hubo varias personas disparando en el callejón en la madrugada por lo que la defensa no entiende como la Fiscalía precalifica Homicidio Agravado Frustrado sin individualizar la conducta de Michel Alejandro Noguera Rondón de entre todos los sujetos que se encontraban en el lugar de los hechos. Así también, presuntamente se encuentra un arma de fuego y se le imputa al asistido el ocultamiento de la misma, o comprende la defensa como de un cúmulo de personas en el sector y habiendo encontrado la misma presuntamente en las adyacencias de una vivienda, la Fiscalía aduce que necesariamente el arma es del asistido.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando al defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, por la posible y eventual pena a imponer en un futuro e incierto juicio oral y público, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que el detenido es autor de los precitados delitos, sin especificar la conducta en que incurrió el representado entre las demás personas presentes en cada uno de los tipos penales imputados, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que la Defensa solicitó en la Audiencia la imposición de una medida menos gravosa en atención al cuantum de la pena que establece la legislación sustantiva, pues a criterio de esta Defensa no existen elementos plurales sino solo la actuación policial como mero indicio sin adminicular a elementos técnicos.

Por lo que respecta al ordinal 1º(sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes.

Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no pudo justificar esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Michel Alejandro Noguera Rondón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito al Tribunal que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, admita el mismo, lo declare con lugar, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, la cual se efectuó el 31 de marzo de 2013, el abogado MARCOS ROJAS en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la referida precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a excepción del delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Igualmente, considero como presunto autor, del resto de los referidos hechos punibles, al ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad; cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 31 de marzo de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada VIRGINIA GRACIA Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 2 de abril de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que”… el ordinal(sic) 1ª del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes…”

2.- Que “…existe una omisión de carácter sustantivo, en cuanto al debido análisis de la pena establecida de los delitos que admitió, para la imposición de la medida coercitiva… ya que no se configuran los elementos para imponer erróneamente la medida judicial preventiva de libertad…”

3.- Que “…las decisiones judiciales deben estar caracterizados por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 162… y la providencia que exige el articulo 232 Ejusdem…”

4.- Que “…el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que el detenido es el autor de los precitados delitos, sin especificar la conducta en que incurrió el representado…”

5.- Que “…la Defensa solicitó en la Audiencia la imposición de una medida menos gravosa en atención al cuantum de la pena que establece la legislación sustantiva, pues a criterio de esta Defensa no existen elementos plurales sino solo la actuación policial como mero indicio sin adminicular a elementos técnicos…”


Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, “… se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurídico…”.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, por lo que se examinará el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contrae el “…artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado en lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose en definitiva con los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es deber de esta Alzada destacar, que la recurrida al dictar la referida medida de coerción personal, señaló erradamente lo siguiente: “…concatenado en lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2º y 3º…”, correspondiendo esta norma, al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultó derogado por el vigente artículo 236 ejusdem, igualmente señalado en el dispositivo del mismo fallo recurrido.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo estimó acreditado el a quo, encuadran en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

“…PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario MAZA SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Folios 5 y 6 del expediente.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la ciudadana ROSA …en la cual entre otras cosas expuso: “…posteriormente como a las 08:00 de la mañana nuevamente se presentaron los funcionarios indicándome que si yo sabía donde se encontraba MICHAEL, a lo que respondí que si…una vez en el lugar lo agarraron preso…ellos me manifestaron que el presuntamente estaba involucrado en un tiroteo en la madrugada en las Colinas… A PREGUNTAS QUE FUERON FORMULADAS, CONTESTO: “Bueno vi que uno de los presentes tenía un arma de fuego y droga”; Era un revólver calibre 38, de color negro con cacha de goma…” Folios 7 y 8 del expediente.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del ciudadano HENRRY …en la cual entre otras cosas expuso: “…Siendo las 6 de la mañana abrí la puerta de mi casa para botar la basura, me encuentro a un muchacho llamado MAIKEL se encontraba llorando yo le pregunté que le pasaba y el me dijo que venía de su casa de haber discutido con su esposa, y le había llevado la policía a su casa, ella misma los autorizó para que entraran el mismo dijo que se saliera de la casa…posteriormente les di permiso a los funcionarios para que revisaran por el terreno de mi casa y consiguieron una chaqueta de color negro y un arma tirada dentro…” Folios 9 y 10 del expediente.

CUARTO: Acta de Inspección Técnica Nº 2439, de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL VILLEGAS DIUSMARY, OÑATE HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Departamento de Inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección CARRETERA VIEJA CARACAS- LA GUAIRA, BARRIO PLAN DE MANZANO, SECTOR EL FUTURO, LA VEREDA, ALEDAÑO AL SECTOR LA LLANERA, DETRÁ DE LA CASA Nº 023-036, PARROQUIA SUCRE, MUNUCIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS. Folios 21 al 26 del expediente.

QUINTO: ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario VILLEGAS DIUSMARY, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Municipio Sucre, a las siguientes evidencias:
1.- UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR PLATEADO, MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 357 MAGNUN, CON SERALES DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
2.- UNA (O1) PRENDA DE VESTIR, TIPO CHAQUETA REVERSIBLE, DE COLOR NEGRO Y CAMUFLAJE DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA. (Folio 28 y 29 del expediente)”

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal; los cuales presuntamente tuvieron lugar el sector Plan de Manzano, carretera vieja Caracas-La Guaira, del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del 30 de marzo de 2013, para el momento que se encontraba de recorrido policial, los funcionarios MATA SCHMIT, RIOS ANDERSON, RODRIGUEZ LENIN, RAMIREZ CARLOS y SANCHEZ JAVIER, todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes avistaron a una persona ubicada diagonal a un pasadizo, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales. Y al entrar los funcionarios RIOS ENDERSON y RAMIREZ CARLOS, en el referido pasadizo, presuntamente lograron observar a unos ciudadanos esgrimiendo armas de fuego, por lo que el oficial RIOS ANDERSON, le da la voz de alto, identificándose como funcionario policial y en ese momento uno de los sujetos efectúa disparos en contra de la comisión, resultando herido el oficial RAMIREZ CARLOS, por lo que presuntamente el funcionario RIOS ANDERSON, en vista de la situación, desenfundó su arma de fuego y le efectuó varios disparos. En consecuencia, los referidos sujetos emprendieron veloz huida por los callejones aledaños al sector, vistas las circunstancias, se procedió a trasladar al funcionario herido a un centro médico asistencial. Y al realizar un dispositivo de búsqueda de los referidos sujetos, por unos funcionarios pertenecientes a una unidad de apoyo, logran aprehender a un ciudadano con las mismas características de las presentadas por uno de los sujetos que presuntamente había efectuado disparos a la integridad física de los referidos funcionarios, resultando herido uno de ellos. Por lo que amparados en al articulo 234, se procedió a su aprehensión, quedando identificado como MICHAEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON; logrando localizar en dicho momento un (1) arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnun, con seriales devastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, cuatro (04) balas del calibre 38, sin percutir, dos (02) conchas de balas calibre 38 y una prenda de vestir tipo chaqueta de color negro reversible y camuflaje de colores gris y negro.

Igualmente se dejó constancia, que en dicho procedimiento participaron en calidad de testigos, los ciudadanos HENRRY HERNANDEZ y ROSA ADRIAN. Así mismo, que el funcionario que herido en el mencionado procedimiento, resultó recluido en el hospital “Doctor Carlos Arvelo”, “…presentando traumatismo craneoencefálico abierto penetrante por proyectil percutido por arma de fuego, complicado por fractura de la pared posterior seno maxilar derecho, traumatismo ocular abierto penetrante postraumática ojo derecho y fractura de la pared lateral del ámbito derecho…”

Siendo que, del fallo objeto de impugnación, la recurrida señaló igualmente, que de las anteriores actas investigativas, se desprende que el hoy imputado, es presuntamente la misma persona que el día 30 de marzo de 2013, en el sector Plan de Manzano, carretera vieja Caracas-La Guaira, del Municipio Libertador, encontrándose en compañía de varios sujetos no identificados, dispararon contra los funcionarios integrantes de la comisión policial. Por consiguiente a juicio de esta Alzada, existe una relación causal, entre la acción desplegado por el hoy imputado, quien presuntamente haciendo uso de un arma de fuego, disparaba en contra de los funcionarios actuantes, y el resultado obtenido de dicha conducta, el cual consistió en la presunta obstaculización de la gestión policial, es decir, desacataban el llamado de alto que se les hicieran, impidiendo que los mismos cumplieran con las labores inherentes a su función policial. Hechos estos, que logran traducirse en una conducta relevante típica, adecuándose jurídicamente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Igualmente, quedó establecido por la recurrida lo siguiente: Que como consecuencia de los disparos efectuados contra la comisión policial, por los sujetos activos, entre ellos presuntamente el hoy imputado, le produjeron “…heridas de consideración al funcionario RAMIREZ CARLOS…”. Lográndose desprender del acta policial de aprehensión, que dicha victima presento: “…traumatismo craneoencefálico abierto penetrante por proyectil percutido por arma de fuego, complicado por fractura de la pared posterior seno maxilar derecho, traumatismo ocular abierto penetrante postraumática ojo derecho y fractura de la pared lateral del ámbito derecho…”. Por lo tanto, de actas igualmente aparece acreditado, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Por último, se extrae de la misma decisión del a quo, que luego de resultar herida gravemente la mencionada víctima, los sujetos se marcharon del lugar, resultando posteriormente detenido el imputado de autos, igualmente fueron incautadas un arma de fuego y una chaqueta de color negro y camuflada, las cuales se encontraban escondidas, entre unos matorrales. Por consiguiente, de esta última circunstancia extraída tanto del acta policial de aprehensión, como de las entrevistas aportadas por los testigos, conllevaron a la recurrida a considerar igualmente acreditado, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de las declaraciones de los testigos, del acta policial de aprehensión, el acta de inspección técnica Nro. 2439, y el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas, se desprende la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. En consecuencia, a juicio de esta Alzada, debe desestimarse el señalamiento proferido por la acá recurrente, quien denunció que la recurrida omitió una análisis al tipo sustantivo, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos acá acreditados, toda vez que a su parecer solo del expediente, se aprecia “a todo evento unas lesiones”; señalamiento éste, que a través de las anteriores consideraciones efectuadas por este Tribunal Colegiado, ha quedado ampliamente desvirtuado.

Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse el supuesto procesal consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, es uno de los presuntos autores o partícipes, de los delitos objeto de imputación y acreditados por la recurrida. Tal como logra inferirse específicamente del acta Policial de aprehensión, donde entre otros particulares se dejó constancia que “…estando en el lugar pudo observar al sospechoso, y señalado como uno de los dos (02), autores quien en horas tempranas había efectuado disparos a su integridad física y la del funcionario herido… quedó identificado como MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON…” Igualmente, logra inferirse de dicha acta, que el arma de fuego incautada, los proyectiles y la prenda de vestir tipo chaqueta, se encontraban en el lugar donde resultara aprehendido el referido ciudadano. Siendo que las referidas evidencias incautadas, presuntamente están relacionadas con el referido ciudadano, toda vez que de la entrevista aportada por el testigo HENRY, logra inferirse que el referido ciudadano, antes de hacerse presente los funcionarios policiales, llegó e las adyacencias de su residencia, lugar donde resultaron incautadas las mismas.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 31 de marzo de 2013, inserto entre los folios 14 al 24 del presente cuaderno de incidencia, dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris. Por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente, quien denunció a través del recurso de apelación presentado, que el fallo recurrido no esclaro y además, no concuerda con el acta de audiencia. Aunado a ello, también logra constar esta Alzada, que quien acá recurre no señaló las circunstancias por las cuales, a su parecer no existe concordancia entre el acta de audiencia y el citado auto fundado; por lo tanto debe ser desestimada igualmente dicha denuncia.

Asociado a lo antes expuesto, igualmente resulta oportuno señalar, que la Vindicta Publica, en el acto de llevarse a efecto la audiencia para oír al imputado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, “narrando verbalmente los hechos acaecidos”, así mismo atribuyendo la precalificación jurídica a dichos hechos y solicitando finalmente la medida de coerción personal en contra del imputado de autos; todo ello logra inferirse del acta donde quedaron asentadas las formalidades cumplidas en de dicha audiencia. Tales circunstancias, conllevan a considerar a esta Alzada, que lo procedente es desestimar, la denuncia presentada por la recurrente, quien señaló que la representación del Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva; siendo que sobre la base de lo expuesto por el Ministerio Público, y las actas investigativas aportadas por él ante el tribunal acá recurrido, la Defensa Penal realizó sus alegatos de defensa, sin destacar de manera alguna su inconformidad, con el acto de la imputación penal. Por consiguiente dicha denuncia debe ser declarada sin lugar.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 31 de marzo de 2013, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Pena; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito que atenta contra la vida de las personas, bien jurídico de máxima protección por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el a quo, decretar la medida de privación de libertad, en contra del imputado de autos y no una cautelar menos gravosa a la impuesta, como lo pretendió su defensa durante el desarrollo de la audiencia.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto fundado dictada el 31 de marzo de 2013, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuadragésimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada VIRGINIA GARCIA Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinal 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCIA Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MICHEL ALEJANDRO NOGUERA RONDON, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,



GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANSZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADRIAGA SANSZ
Causa Nº 3548-13
SA/GP/JBU/