REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3523-12.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 28 de enero de 2013, por la abogada EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta (35º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “…DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al penado Morrison (sic) Gustavo Duque Castillo… en virtud, que por disposición expresa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmado por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos del otorgamiento de cualquier beneficio o fórmula…”.

El Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 2 de mayo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 7 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante auto ordenó admitir el anterior recurso de apelación, bajo el amparo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio de la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO; resultando publicado en esa misma fecha dicho pronunciamiento. Al efecto, el fallo recurrido, obra inserto entre los folios 2 al 7 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…Vistas y revisadas las actas del presente expediente, se verificó que:
1.- Cursa alos (sic) foliosdiez (sic) (10) al quince (15), acta de audiencia para oír al aprehendido, donde se verifica que el ciudadano Morrison Gustavo Duque Castillo, …fue presentado por primera vez en fecha 18-03-2010, por ante el Juzgado 3º en funciones de Control, habiéndole sido imputado el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 del a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, y le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

2.- A los folios veinte (20) al treinta y tres (33), de la primera pieza, cursa escrito de fecha 16-12-2010, contentivo de acto conclusivo de acusación por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 del a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, en contra del penado de autos.

3.- Al folio cuarenta y siete (47) cursa auto donde se revocan las medida cautelares otorgadas al acusado, en aquel momento, por incumplimiento.

4.- Al folio cincuenta y tres (53) cursa orden de aprehensión de fecha 12-11-2010, en contra del hoy penado.

5.- A los folios noventa y cuatro (94) al Noventa y nueve (99), cursa Acta de Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 14-02-2012 y en la misma se condenó al acusado Morrison Gustavo Duque Castillo, …a una pena de tres (3) años y seis (6) meses por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por haber acogido una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos.

4.- (sic) A los folios ciento dos (102) al ciento siete (107), cursa resolución judicial, en la cual se dejó constancia que el penadoMorrison (sic) Gustavo Duque Castillo, …acogió una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 del a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, siendo condenado a tres (3) años y seis (6) meses, manteniéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aun y cuando le fueron revocadas por incumplimiento.

5.- (sic) Se signa por distribución, el presente expediente al Tribunal 4º en funciones de Ejecución, de acuerdo al acta de distribución que cursa al folio ciento nueve (109) del presente expediente.

6.- (sic) A los ciento once (111) al ciento trece (113) de la presente pieza, cursa auto de ejecución de sentencia de fecha 20-04-2012, a través de la cual este Juzgado en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial practicó el cómputo definitivo de la condena impuesta al penado Morrison Gustavo Duque Castillo, …

7.- (sic) En fecha 13-12-12, el penado Morrison Gustavo Duque Castillo, …se presentó ante la sede de este Tribunal, en virtud que se encontraba bloqueado en el sistema de presentaciones, ya que había faltado a sus presentaciones, y fue la oportunidad para imponerlo de la ejecución de la pena.

En este orden de ideas, es importante acotar que los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, razón por la cual son susceptibles de ser considerados como delitos de lesa humanidad.

Sobre este particular , la sala Constitucional de pronunció en sentencia Nro. 1712, de 12/09/2001 y ha reiterado este criterio en sentencia 1485/2002 del 28/06/2002;1654 del 13/07/2005; 2507-2005 del 05/08/2005; 3421/2005 de 09/11/2005, 147/2006 del 01/02/2006, entre otras, señalando al respecto lo siguiente:

(Omissis)

De manera que, en este sentido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica y reiterada al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población, sin que la mencionada Sala haya establecido excepciones.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión Nº 1728 de fecha 20-12-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual continúa ratificando el criterio antes referido, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis).

De lo anterior se colige que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir dependencia en la población con afectación del sistema nervioso, motivo por el cual el estado se ha visto en la necesidad de imponer una política represiva en materia criminal, respetando el principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico venezolano que proporcione seguridad jurídica y por ende paz social al momento de realizar los procesos vinculados con delito de lesa humanidad, lo que motiva a que el Estado considere de sumo interés penalizar el tráfico de drogas en todas sus modalidades.

De manera que en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis).

En tal sentido, cabe acotar que de acuerdo a ala anterior disposición normativa como de las jurisprudencias señaladas, no puede ningún Tribunal de la República otorgar beneficios a los ciudadanos que se les sigan causas por el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, por la magnitud del daño que causa a la sociedad la comisión del mismo; tanto así que nuestra legislación como muchas en el mundo, es tenido como delito de lesa humanidad, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional le resulta procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al penadoMorrison (sic) Gustavo Duque Castillo…”


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta (35º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 15 al 23 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, levantó acta en virtud de la comparecencia a la sede de ese Despacho judicial de el ciudadano DUQUE CASTILLO MORRISON GUSTAVO, a través de la cual fue impuesto del auto de la ejecución y del cómputo de pena dictado por el tribunal en fecha 20-04-2012 y en consecuencia se ORDENA LA DETENCIÓN del mismo basándose en los siguientes argumentos:

(Omissis).

En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida se pronunció mediante acta ordenando la detención de la ciudadana antes mencionada, fundamentándolo única y exclusivamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

En PRIMER LUGAR, que NO DICTÓ UNA DECISIÓN AUTÓNOMA Y APLIAMENTE FUNDAMENTADA, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuese otorgada al hoy penado de autos; en fecha 18-03-2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control, para poder ordenar la inmediata detención y librar en consecuencia la respectiva boleta de encarcelación, por lo que considera la defensa que la recurrida no fundamento de hecho y de derecho el fallo que se recurre, pues, no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(Omissis).

En SEGUNDO LUGAR, no tomó en consideración, que el ciudadano MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, se encontraba en estado de libertad y que en virtud de haber sido condenado a cumplir una pena inferior a cinco (5) años, era merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así, que le mismo tribunal al momento de dictar el auto de ejecución y cómputo en fecha 20-04-12, ordena mediante oficio Nº 907-12, la evaluación psicosocial del penado para el beneficio en cuestión y, sin que se haya obtenido un resultado desfavorable de dicha evaluación y lo que es peor aún, sin haber revocado previamente la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha 18-03-10, procede a ordenar la detención del mismo. En este mismo sentido, cabe destacar que posterior a la detención de mi defendido, el tribunal procedió a dictar la decisión que avala dicha detención, violándose de esta manera el Derecho a la Libertad Personal y el Debido Proceso y Derecho a la Defensa y el Principio de Progresividad, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales y 272 del Texto Adjetivo Penal, negándole la posibilidad de poder permanecer en libertad bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, decisión ésta que por error material involuntario fue fechada “13 de octubre de 2012”, siendo la fecha correcta 13 de diciembre de 2012, posterior como ya se dijo, a la detención de mi patrocinado, dichos artículos establecen lo siguiente:

(Omissis).

De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador ciertamente consideró, que no necesariamente el penado debería cumplir la pena impuesta privado de su libertad, ya que lo que se busca es la reinserción social del individuo a la sociedad y no su deterioro como persona al ser apartado de la misma y sometido a un sistema de reclusión penal que en los actuales momentos es violatorio a los Derechos Humanos en todo y cada uno de sus considerando, por no constar el Estado con Centros de Reclusión adecuados para lograr la reinserción social del penado a la sociedad.

Es necesario, mencionar que en nuestro país las cárceles son un caldo de cultivo para el ocio y el incentivo delictual, por cuanto muy pocos internos son los que durante su reclusión logran su mejoramiento educativo y laboral, para su reinserción a la sociedad como personas útiles.

(Omissis).

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que no se le estigmatice por el hecho de haber sido condenado a una pena y haber estado privado de su libertad.

En TERCER LUGAR, el tribunal de la recurrida, no tomó en consideración la pena impuesta, siendo esta de tres (3) años y Seis (6) meses de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, los beneficios de prelibertad, como lo es la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, son etapas, del régimen progresivo, dirigidas a lograr rehabilitación del penado, lo que significa que esta rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

(Omissis).

También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Contemplándose en el artículo 19 del texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DESCRIMINACIÓN (sic) ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.

(Omissis)

El Juez de Ejecución, emitió pronunciamiento mediante acta de imposición, sin permitirle a mi representado exponer mediante audiencia pública y oral la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, estando debidamente asistido por un defensor que pudiese deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, pues se le está cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le está negando la posibilidad de toda reinserción social a través del (sic) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin siquiera darle la oportunidad de presentar una evaluación, practicada por el equipo técnico correspondiente.

PETITUM

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, que

1.- Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable al ciudadano MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, al privarlo de libertad mediante acta de imposición de fecha 13-12-2012, sin que sobre el pesare ningún auto separado debidamente fundamentado, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, cabe destacar que posterior a la detención de mi defendido, el tribunal procedió a dictar la decisión que avalaba dicha detención, violándose de esta manera el derecho a la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, negándole la posibilidad de poder permanecer en libertad bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

2.- Sea REVOCADO el pronunciamiento emitido por el Tribunal A-quo mediante acta de fecha 13-12-2012, o en su defecto ANULADA la misma, y en su lugar se restituya la situación jurídica de mi defendido, quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado Tercero (3º) de Control en fecha 18-03-2010, la cual venía cumpliendo a cabalidad desde hace casi tres años, ello conforme lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta tanto se le practique la evaluación correspondiente para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito, se inste al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que ordene lo conducente…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 29 al 35 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:

“…OPINION FISCAL

Ahora bien, luego del examen exhaustivo de las consideraciones anteriormente explanadas tanto por el Tribunal de la causa como por la defensa, es menester de quien suscribe considerar desacertado el criterio de la Defensa del hoy penado, ya que evidentemente se aparta y no toma en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuanta el Tribunal de la causa en la decisión hoy impugnada ello en virtud del acertado criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones.

El ilícito penal por el cual fue condenado el penado MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, …fue debidamente estudiado por el Tribunal al proferir la decisión que hoy fue recurrida, ya que no se trataba de un delito común, sino un delito considerado de lesa humanidad, por lo que tal decisión se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones contenidas en nuestra Constitución como Carta Magna y ello en vista a la gravedad de tales ilícitos se consideran y de hecho quedan establecidos como imprescriptibles y tratando tal gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional.

La defensa trata de desviar el alcance e interpretación de la norma, ya que aun cuando no reposan los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la misma considera una vez llenos estos supuestos establecidos en la disposición legal que regula el otorgamiento de dicho beneficio, procede dicho otorgamiento de manera inexorable, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad.

(Omissis).

A entender de quien suscribe y en razón de lo contemplado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicado el auto de ejecución de sentencia y siendo que el penado no es merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tribunal se encontraba en la imperiosa necesidad de ordenar la captura del mismo para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, lo cual fue debidamente fundamentado en el auto impugnado, decisión que opera de pleno derecho sin la necesidad de oír a la (sic) partes en audiencia pública tal y como lo solicita la defensa, quedando el penado debidamente notificado en la oportunidad de su presentación ante el Tribunal de la causa.

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO …por considerar que el pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por la Abogada EVA KARINA LA TORRE YSTÚRIZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Quinta (35º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora Penal del ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, en contra del pronunciamiento emitido el 13 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó“…UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al penado Morrinson(sic) Gustavo Duque Castillo,… asignándole como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare III, en virtud, que por disposición expresa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmado por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos del otorgamiento de cualquier beneficio o fórmula.”

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar la correspondiente decisión de la manera siguiente:

El 17 de julio de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez definitivamente firma la anterior sentencia condenatoria, procedió a efectuar el auto de ejecución de la pena impuesta al ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE CASTILLO; según consta desde el folio 111 al 113 de la Pieza 1, del expediente original.

Al mismo tiempo, constata esta Alzada que el 13 de octubre de 2012, el mismo A quo dictó decisión mediante la cual decretó “…UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD…”, al penado de autos, asignando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III. Tal como consta de la publicación del fallo, inserto entre los folios 144 al 150 del expediente original.

En contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2012, abogada EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta (35º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otros particulares lo siguiente:

1.- Que no dictó una decisión autónoma y ampliamente fundamentada, revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le resultó otorgada al penado de autos, el 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal.

2.- Que no tomó en consideración, que el penado GUSTAVO DUQUE CASTILLO, se encontraba en estado de libertad y que en virtud de haber sido condenado a una pena inferior a los cinco años, era merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que la recurrida, no tomó en consideración la pena impuesta, siendo esta de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- Que el Tribunal a quo, nunca tuvo un resultado de la evaluación psicosocial practicada al penado de autos. Y que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio de prelibertad, propio de un régimen progresivo.

Aprecia este Tribunal Colegiado, del estudio exhaustivo efectuado, a las actas integrantes la causa original, que el 18 de marzo de 2010, durante el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada en la presente causa, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, le resultó decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para el momento de los hechos; tal como consta desde el folio 10 al 16 de la primera pieza, del expediente original.

El 7 de enero de 2011, resultó presentado por la Fiscalía Centésima Decimonovena del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación penal, en contra del ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época; tal como consta desde el folio 22 al 33 de la primera pieza, del expediente original.

El 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para el momento. En cuyo acto, una vez admitida dicha acusación, el imputado manifestó su voluntad de admitir lo hechos contenidos en la acusación presentada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, el mencionado Tribunal de Control dictó la correspondiente sentencia condenatoria y condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos…”. Resultando publicado el texto íntegro de dicha sentencia, el 16 de febrero de 2012; manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, relacionada con el régimen de presentación periódica, que venía gozando el referido enjuiciable. Todo ello, obra inserto respectivamente entre los folios (94 y 99) y (102 y 107) del expediente original.

Ahora bien, al apreciar el texto íntegro de la decisión objeto de impugnación, dictada por el a quo, se observa que de la misma logra inferirse lo siguiente:

6.- (sic) A los ciento once (111) al ciento trece (113) de la presente pieza, cursa auto de ejecución de sentencia de fecha 20-04-2012, a través de la cual este Juzgado en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial practicó el cómputo definitivo de la condena impuesta al penado Morrison Gustavo Duque Castillo, …

7.- (sic) En fecha 13-12-12, el penado Morrison Gustavo Duque Castillo, …se presentó ante la sede de este Tribunal, en virtud que se encontraba bloqueado en el sistema de presentaciones, ya que había faltado a sus presentaciones, y fue la oportunidad para imponerlo de la ejecución de la pena.

En este orden de ideas, es importante acotar que los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, razón por la cual son susceptibles de ser considerados como delitos de lesa humanidad.

Sobre este particular , la sala Constitucional de pronunció en sentencia Nro. 1712, de 12/09/2001 y ha reiterado este criterio en sentencia 1485/2002 del 28/06/2002;1654 del 13/07/2005; 2507-2005 del 05/08/2005; 3421/2005 de 09/11/2005, 147/2006 del 01/02/2006, entre otras, señalando al respecto lo siguiente:

(Omissis)

De manera que, en este sentido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica y reiterada al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población, sin que la mencionada Sala haya establecido excepciones.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión Nº 1728 de fecha 20-12-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual continúa ratificando el criterio antes referido, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis).

De lo anterior se colige que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir dependencia en la población con afectación del sistema nervioso, motivo por el cual el estado se ha visto en la necesidad de imponer una política represiva en materia criminal, respetando el principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico venezolano que proporcione seguridad jurídica y por ende paz social al momento de realizar los procesos vinculados con delito de lesa humanidad, lo que motiva a que el Estado considere de sumo interés penalizar el tráfico de drogas en todas sus modalidades.

De manera que en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis).

En tal sentido, cabe acotar que de acuerdo a ala anterior disposición normativa como de las jurisprudencias señaladas, no puede ningún Tribunal de la República otorgar beneficios a los ciudadanos que se les sigan causas por el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, por la magnitud del daño que causa a la sociedad la comisión del mismo; tanto así que nuestra legislación como muchas en el mundo, es tenido como delito de lesa humanidad, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional le resulta procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al penado Morrison (sic) Gustavo Duque Castillo…”

Por consiguiente, al observar el fallo recurrido, logra inferirse que el auto dictado del 13 de octubre de 2012 por el a quo, es la consecuencia de la comparecencia ante esa sede jurisdiccional del penado MORRINSON GUSTAVO DUQUE, quien luego de ser impuesto del auto de ejecución de la pena impuesta dictado, el 20 de abril de 2012, la recurrida consideró procedente lo siguiente: “…la entidad del delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal… es por lo que acuerda en consecuencia, librar la correspondiente boleta de encarcelación…”.

Por consiguiente, al revisar el fallo objeto de impugnación, se desprende a juicio de este Tribunal Colegiado, que el a quo ciertamente, arribo a la conclusión de revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que recaía para ese momento en contra del ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE, sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, a través de esta última norma deberá tramitarse cualquier tipo de incidente, que surja durante la ejecución o la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos asuntos en los cuales dada su importancia, el Tribunal estime necesario, serán resueltos en una audiencia oral y publica, a la cual deberá convocar a “todas las partes”. Y de no estimarlo necesario, dictara la decisión fundada que corresponda, dentro del lapso establecido en el articulo 161 ejusdem.

Por ende en el presente caso, la juez recurrida debió atender la importancia de llevar a efecto una audiencia oral y publica, como máxima garantía al derecho a la defensa de las partes y particularmente, observando la relevancia de la resolución que debía dictarse, por cuanto la mísma esta estrictamente relacionada, con la reclusión o no de un penado que para el momento, gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En otro orden de ideas, se evidencia del recurso de apelación, que la recurrente señaló que el a quo, para el momento de dictar el fallo recurrido no tomó en consideración, que el penado GUSTAVO DUQUE CASTILLO, se encontraba en estado de libertad y que resultó condenado a una pena inferior a los cinco años, por lo tanto era merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuando a este particular, esta Alzada logra constatar del análisis efectuado a las actas que integran el expediente original, desde el 18 de marzo de 2010, el ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, cumplía una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, la cual le resultó dictada para el momento de llevarse a efecto la audiencia para oir al imputado. Siendo que, la anterior medida cautelar, le resultó revocada el 12 de noviembre de 2010, de conformidad con lo consagrado en el derogado artículo 262 ejusdem, librándose la correspondiente orden de aprehensión.

Y el 11 de febrero de 2012, una vez aprehendido el ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, ordenó celebrar la correspondiente audiencia preliminar de la presente causa, la cual se llevó a efecto, el 14 de febrero de 2012, en la cual entre otros particulares, se acordó lo siguiente: “MANTENIENDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CADA QUINCE (15) DIAS, acordada por este Tribunal al acusados(sic) de autos, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado…dejando a cargo al Tribunal de Ejecución que corresponda, la aplicación de la pena y de los beneficios a que hubiere lugar…”

Siendo que, una vez que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la presente causa, procedió mediante auto a efectuar el cómputo de la pena el 20 de abril de 2012 y desde esta fecha, hasta el 13 de diciembre del mismo año, el penado ciudadano MORRINSON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, no había comparecido a la sede judicial, a los fines de notificarse de la ejecución de dicho computo.

Sin embargo es necesario resaltar, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a las cuales hace referencia el derogado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 del mismo Código, ostentan un carácter provisional o temporal, a los fines de resguardar y garantizar las futuras y eventuales resultas del juicio. Lo que conlleva a considerar, que una vez alcanzada una sentencia condenatoria o absolutoria dentro del procedimiento penal, las medidas cautelares de coerción personal existentes deben cesar, por haber alcanzado su finalidad. Y en el supuesto caso, que se hubiere dictado una sentencia condenatoria, tal como ocurrió en el asunto que hoy nos ocupa, el Juez de Ejecución correspondiente, deberá actuar a la luz de lo consagrado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su competencia resolver, todo lo concerniente a la libertad del penado o penada.

Por su parte, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra lo siguiente:

“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.”

Con base al contenido del precepto legal, anteriormente señalado, el Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente con la sentencia definitivamente firme, deberá verificar si el penado se encuentra privado de su libertad y de no estarlo, confirmará si en ese caso en particular resulta o no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y para tal efecto, debe apreciarse en base al contenido 482 del Código Orgánico Procesal Penal, si los requisitos establecidos en dicha norma están alcanzados. De allí deviene precisamente en la actividad jurisdiccional a la que esta obligado el Juez a quo, para estimar y precisar las circunstancias o hechos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente caso, circunstancia no cumplida por la recurrida en el fallo dictado el 13 de diciembre de 2012.

A tales efectos, se evidencia que en el presente caso, el juez a quo en el fallo recurrido, entre otros particulares, estableció:

“…En este orden de ideas, es importante acotar que los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, razón por la cual son susceptibles de ser considerados como delitos de lesa humanidad.

Sobre este particular, la sala Constitucional de pronunció en sentencia Nro. 1712, de 12/09/2001 y ha reiterado este criterio en sentencia 1485/2002 del 28/06/2002; 1654 del 13/07/2005; 2507-2005 del 05/08/2005; 3421/2005 de 09/11/2005, 147/2006 del 01/02/2006, entre otras, señalando al respecto lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios (…) la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)….”

En base al anterior fallo del Máximo Constitucional, la recurrida resolvió procedente dictar a su parecer una “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD…”, al penado MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, atendiendo solo el hecho punible objeto de condena, es decir, el previsto en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Al respecto, resulta necesario destacar, que la única medida de privación judicial de libertad, prevista en nuestro procedimiento penal, se encuentra prevista en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual derogó el anterior artículo 250 del mismo Código. Por consiguiente, no le resultaba dictar al a quo la referida medida, sino resolver de la manera prevista en el citado artículo 472, en estricta relación con el artículo 471, todos de la Ley Adjetiva Penal.


Atendiendo las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente dadas, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho, en el presente asunto es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta (35º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al penado Morrison (sic) Gustavo Duque Castillo…”.


En consecuencia, se revoca el anterior fallo, y se ordena al Tribunal a quo, a cumplir estrictamente los extremos exigidos en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto a la situación jurídica del condenado de autos, el mismo deberá mantenerse en el mismo estado en que se encontraba, para el momento de dictarse la decisión judicial acá revocada, es decir, se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ratificada el 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia preliminar en la presente causa. En tal virtud, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación adjunto a oficio, dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, con el objeto de cumplir con la inmediata libertad del referido ciudadano, quien una vez libre deberá comparecer a la sede de este Tribunal Colegiada, a los fines de imponerse de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por la abogada EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta (35º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: MORRISON GUSTAVO DUQUE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al penado Morrison (sic) Gustavo Duque Castillo …”. En consecuencia, se revoca el anterior fallo recurrido y se ordena al Tribunal a quo, a cumplir con estrictamente los extremos exigidos en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación adjunto a oficio, dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, con el objeto de cumplir con la inmediata libertad del referido ciudadano, quien una vez libre deberá comparecer a la sede de este Tribunal Colegiada, a los fines de imponerse de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

JUECES INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


SA/GP/ JB/ cms
CAUSA N° 10Aa-3523-13