REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3497-13


En fecha 1 de abril de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en sus carácter de defensores del ciudadano JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDES, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 27 febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, al aludido condenado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:

En cuanto a la legitimidad de los Abogados JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, para recurrir la decisión dictada el 27 febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo al ciudadano JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDES, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada una vez revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno de apelaciones, pudo evidenciar a los folios 4 al 28 de la pieza I del cuaderno de incidencias, que los mencionados Profesionales del Derecho fueron quienes ejercieron la defensa técnica del sub judice, en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrado el 04/07/10, verificándose que en autos no coexiste acta de revocación de defensa alguna que sugiera ilegitimidad de los accionantes, por lo que estima esta Sala se encuentran debidamente facultados para recurrir la decisión objeto de controversia, cumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los recurrentes dirigen su acción a impugnar la decisión dictada el 27 febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo al ciudadano JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDES, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que el escrito de impugnación versa sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, conforme los establece el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 11/03/13, en contra de la decisión de fecha 27/02/13, y según se desprende al computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, inmerso al folio 31 de la pieza II del cuaderno de apelaciones, transcurrieron 4 días hábiles a la fecha de su presentación, el cual se detalla de la siguiente manera: Jueves 28/02/2013, Lunes 04/03/2013, Martes 05/03/2013 y Lunes 11/03/2013.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de Marzo de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 16 de la pieza II del cuaderno de incidencias), presentando en fecha 21 de Marzo de 2013 escrito de contestación al recurso interpuesto, transcurriendo dos (2) días hábiles, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 32 de la pieza II del cuaderno de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 19/03/2013 y Jueves 21/03/2013.

Por ultimo, esta Sala observa que las partes no promovieron prueba alguna.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en sus carácter de defensores del ciudadano JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDES, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 27 febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, al aludido condenado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en sus carácter de defensores del ciudadano JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDES, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 27 febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, al aludido condenado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3497-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-