REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3542-13

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 9 de enero de 2013, por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MUGUEL ANGEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 Numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todo en atención al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 16 de mayo de 2013, se
designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 20 de mayo de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de mayo de 2013, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 10C- 18.021-13; la cual resultó recibida por esta Alzada el 03 de junio de 2013.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de enero de 2013, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, cuyo acto obra inserto entre los folios 27 al 41 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

(Omissis).

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como …observa este Juzgador: que el mismo se materializa en la presenta causa, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, debido que dicho ciudadano fue aprehendido de manera in fraganti, y este delito prevé una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetuado en contra de la víctima que atenta contra su vida, su seguridad, su libre tránsito y su patrimonio, resaltando además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscal ejerza plenamente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

(Omissis).

Y en cuanto al uso de un arma de fuego tipo facsímil la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero en Sentencia No. 445, dictada en fecha 04-04-2000, dejó claramente establecido lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido el cambio de la precalificación al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionarte en la presente causa – periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido observa, este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

(Omissis)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

(Omissi)

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(Omissis)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa, prevista en el artículo 230 antes 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala


Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(Omissis)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis)

Como bien puede observarse, toda, medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

De tal manera, se observa que el que el imputado de autos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, es presuntamente autor o participe en el presente hecho punible toda vez que, cursa acta policial del 01-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la. aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, en donde entre otras cosas señalan lo siguiente:"... fuimos abordados por los oficiales que se encontraban prestando el servicio en esa estación, manifestando requerir apoyo en u procedimiento que se estaba suscitando en la parte externa de la estación(...) informándonos que dos(2) ciudadanos minutos antes abordaron la camioneta de pasajero y bajo amenaza de muerte simulando tener entre sus ropas un arma, de fuego que resulto ser un facsímil (pistola de juguete) y un cuchillo de metal exigiéndole les entregarán sus pertenencias todo esto sucedió mientras se trasladaban por la autopista desde el centro hasta el distribuidor la yaguara en la unidad de transporte público que quedo identificada(...)el conductor de la unidad procedió a informar a los funcionarios de servicio en la estación de antemano (...) que lo habían robado junto con los pasajeros que llevaba en el momento aproximadamente en la altura de la plaza Miranda. Y los ciudadanos lograron someter a uno de los sujetos(...) observamos que tenían a. un ciudadano encerrado dentro de la camioneta custodiado por los ciudadanos CARLOS MOREIRA y LUIS SILVA, víctimas y testigos del robo(...), procedió a realizarle la detención preventiva posterior a esto le realizo la debida inspección corporal al ciudadano amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un (1) bolso deteriorado en material semicuero de color marrón configuras de flores y las iniciales LV, color beis, pequeño marrón. un(l) cuchillo de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo con un troquel con las iniciales LMY y la marca stanles, con cacha de madera envuelta con tirro de color beis, un(l) facsímil de color negro de material tipo plástico al su alrededor tiene una(l) bolsa color azul sosteniendo un(l) trozo de material color gris denominado papel de aluminio sin cacha y por el lado izquierdo se puede leer la palabra M4D.E IN CHINA…”, hecho este que ha criterio de este Juzgador constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.


Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

Cursa acta policial del 01-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, en donde entre otras cosas señalan lo siguiente:

"... fuimos abordados por los oficiales que se encontraban, prestando el servicio en esa estación, manifestando requerir apoyo en u procedimiento que. se estaba, suscitando en la parte externa de la Estación (...) informándonos que. dos(2) ciudadanos minutos antes abordaron la camioneta de pasajero y bajo amenaza, de muerte simulando tener entre sus ropas un arma de fuego que resulto ser un facsímil (pistola de juguete) y un cuchillo de metal exigiéndole les entregarán sus pertenencias todo esto sucedió mientras se trasladaban por la autopista, desde el centro hasta, el distribuidor la yaguara en la unidad de transporte público que quedo identificada(...)el conductor de la unidad procedió a informar a. los funcionarios de servicio en la estación de antimano(...) que lo habían robado junio con los pasajeros que llevaba, en el momento aproximadamente en la altura, de la. plaza Miranda. Y los ciudadanos lograron someter a uno de los sujetos(...) observamos que tenían a un ciudadano encerrado dentro de la camioneta, custodiado por los ciudadanos CARLOS MOREIRA y LUIS SILVA, víctimas y testigos del robo(...), procedió a realizarle, la detención preventiva posterior a esto le realizo la debida, inspección corporal al ciudadano amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un (1) bolso deteriorado en material semicuero de color marrón con figuras de flores y las iniciales LV color beis, pequeño marrón, un (1) cuchillo de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo con un troquel con las iniciales LMY' y la marca stanles, con cacha, de madera, envuelta, con tirro de color beis, un(l) facsímil, de color negro de material tipo plástico al su alrededor tiene una(l) bolsa color azul sosteniendo un(l) trozo de material color gris denominado papel de aluminio sin cacha y por el lado izquierdo se puede leer la palabra HADE IN CHINA, este ciudadano fue trasladado al Hospital Pérez Carreño motivado a que presentaba heridas visibles a la altura del rostro ocasionado posiblemente por los ciudadanos tripulantes de la unidad de transporte público allí{...) y le fue diagnosticado múltiples traumatismos de origen contuso,.."

• Cursa, acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS SILVA quien funge como testigo.

• Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DARWIN RAFAEL PÉREZ, quien funge como víctima.

• Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS MOREIRA quien funge como testigo.

• Cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas n° 2.1072, donde se deja constancia de lo siguiente: ..Un( 1) facsímil de color negro de material tipo plástico a su alrededor tienen una bolsa de color azul sosteniendo un trozo de material de color gris denominado papel de aluminio sin cacha y por el lado izquierdo se puede leer la palabra made in china..."
• Cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas n° 21072, donde se deja constancia de lo siguiente: "...Un (1) cuchillo de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo con troquel con la inicial LMY y la marca stanless, con cacha de madera envuelta con un tirro de color beis..."

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción inris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para, desvirtuar dicha, presunción, que por demás cobra fuerza, por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

(Omissis)

Así pues considera este juzgador, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud, de la pena, que podría, llegarse a imponerse, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa, desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima, y este se encuentra plenamente identificado.

Por la razones anteriormente expuestas considera, esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic), en relación, con los artículos 237 numerales 2o (sic), 3o (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic) todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2o (sic), 3° (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2o (sic) todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La defensa apela al estar en descuerdo con la adopción de la medida extrema como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRACÍA contenida en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los supuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: (…)

En ese caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sean en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad.

Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como el derecho de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.

En relación al requisito del ordinal 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Y al efectuar al necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa una Acta policial así como, acta de entrevista de la víctima, no cursa la prueba fundamental de que efectivamente, haya desplegado tal acción, como testigos u objetos, experticia, para imputarle Robo Genérico como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones el artículo 458 del Código Penal.
Debe acotarse que el hecho calificado como imputarle Robo Agravado, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.

También las aseveraciones que emanan el dicho de lo investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que esta no Robo a la víctima.

Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

(Omissis).

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta determinación de los mismos, y sujetar definidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existe en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Con la medida decretada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales, y procesales RESTRINGIENDOLE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar si aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo (10º) en funciones de Control, en fecha 2/1/2013 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse la circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado MIGUEL ANGEL GARCIA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 2 de enero de 2013, el abogado ANGEL GUERRERO en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió no admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, subsumiendo los hechos objeto de imputación, en el tipo penal previsto en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando como presunto autor al ciudadano MIGUEL ANGEL GRACIA, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resulto publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el 2 de enero de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado, MIGUEL ANGEL GARCIA, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 9 de enero de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA.


2.- Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las disposiciones que restringen la libertad individual deben ser interpretadas restrictivamente; siendo que al parecer del recurrente en el presente caso, se violentó el derecho a la libertad del imputado de autos, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que en el presente caso, cursan solo un acta policial y la declaración de la victima, sin existir como pruebas fundamentales, los “…testigos u objetos, experticia…” para imputar el delito de robo.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, “…REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada…y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano…”, a su parecer por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamentos.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Juez a de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado como acreditado por el a quo, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, del 1 de enero de 2013, emanada de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual consta lo siguiente:


“…sendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en las adyacencias de la estación antimano cuando me encontraba dirigiéndome al centro de coordinación antimano …fuimos abordados por los oficiales que se encontraban prestando el servicio en esa estación manifestando requerir apoyo en un procedimiento que se estaba suscitando en la parte externa de la estación …informándonos que dos (02) ciudadanos minutos antes abordaron la camioneta de pasajero y bajo amenaza de muerte simulando tener entre sus ropas un arma de fuego que resultó ser un facsímil (pistola de juguete) y un cuchillo de metal exigiendo les entregaran sus pertenencias todo esto sucedió mientras se trasladaban por la autopista desde el centro hasta el distribuidor la yaguara en la unidad de transporte público que quedo identificada …perteneciente a la linea (sic) UNION CONDUCTORES DEL OESTE el conductor de la unidad procedió a informar a los funcionarios de servicio en la estación del metro antimano …que lo habían robado junto con los pasajeros que llevaba en el momento aproximadamente en la altura de la plaza miranda. Y los ciudadanos lograron someter a uno de los sujetos, los oficiales adscritos al servicio metro de caracas procedieron a brindarnos el apoyo en cuanto la actitud que tenía el ciudadano procedimos a llegar al sitio del suceso que quedaba aproximadamente en las afueras de la estación antemano observamos que tenían a un ciudadano encerrado dentro de la camioneta custodiados por los ciudadanos …víctimas y testigos del robo …logrando incautarle un (01) bolso deteriorado en material semicuero de color marron con figuras de flores y la (sic) iniciales LV color beis (sic) pequeño marrón, un (01) cuchillo de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo con un troquel con las iniciales LMY y la marca stanless, con cacha de madera envuelta con tirro de color beis (sic), un (01) (facsímil) de color negro de material tipo plastico al (sic) su alrededor tiene una (01) bolsa color azul sosteniendo un (01) trozo de material color gris denominado papel aluminio sin cacha y por el lado izquierdo se puede leer la palabra MADE IN CHINA, este ciudadano fue trasladado al hospital Perez Carreño motivado a que presentaba heridas visible a la altura del rostro ocasionado posiblemente por los ciudadanos tripulantes de la unidad de transporte público allí fue atendido …y le fue diagnosticado múltiples traumatismo de origen contuso: dicho ciudadano no portaba cédula de identidad por lo que fue trasladado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería …quedo identificado como MIGUEL ANGEL GARCIA MARTINEZ (INDOCUMENTADO) de (23) años de edad …estatura 1,70 de contextura delgada color moreno, zapatos de color gris con suela marrón …luego fue trasladado al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas …en donde el ciudadano antes mencionado presento una solicitud de fecha 14/09/12 expediente del tribunal 39c- 15699-11 oficio 1090-12…”


2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de enero de 2013, rendida por el ciudadano LUIS SILVA, en la cual consta:

“…Como a las 7:30 de la mañana me monto en la camioneta con mi mamá y mi hermana y cuando vamos llegando a plaza miranda y en el semáforo se monta un tipo en la camioneta y de repente llama a otro chamo que se monta también y le dice al chofer que le de la cola hasta abajo hasta la esquina y el otro chamo cuando se montó le dio cinco (5) bolívares al chofer para que se cobrara y el chofer lo dejo así, entonces el chamo que se montó de primero preguntó que si habían policías que si alguien era del gobierno y comenzaron a decir que entregaran todo porque se les iba a entrar a balazos, uno saco un pistola y me dieron unos golpes y cuando terminaron de robar a los pasajeros el tipo se le fue encima al chofer y comenzaron a forcejear y fue cuando el conductor se dio cuanta que la pistola era de mentira y cierra la puerta de (sic) carro para que no se baje y en una de esas el otro que llevaba el (sic) todo por la puerta que quedó lo agarramos entre todos para que no se escapara y se puso agresivo lanzando golpes hasta que el chofer lo llevó hasta el frente de la estación de antemano porque el conocía que allí siempre habían policías y de la estación salieron unos policías los cuales nos atendieron…”


3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de enero de 2013, rendida por el ciudadano DARWIN RAFAEL PEREZ, en la cual consta:

“…yo hice mi parada en capitolio frente de metro center continué mi camino y me paro en plaza miranda porque me agarró un semáforo una vez que me paró salio uno de los sujetos de tras de una de las columnas corriendo y se me monta en la unidad ya que tenia la puerta abierta ya que me encontraba de servicio en el trabajo como conductor una vez que se sube le pego el grito Al (sic) otro y se montaron los dos a (sic) los pasajeros ellos les preguntan que si son funcionarios ellos les responden que no, y actúan de manera violenta y cantan este es un asalto despojan a todos los pasajeros de sus pertenencias. Yo como conductor me doy cuenta de que la pistola era de mentira y cierro la puerta ya que me habían despojado de todas mis pertenencias los dos se fueron hacia mi, me agredieron uno de ellos logra abrirme la puerta y escapo pero uno lo detuve el cual era el que tenia la pistola de juguete y el cuchillo como el arma blanca lanzándome a herir pude detenerlo como ya lo tenía le pedí apoyo a los pasajeros me apoyaron y nos dirigimos hacia la estación del metro antimano donde termina mi destino y sabia que los funcionarios se encuentran allí les pedí apoyo a los funcionarios que se encontraban en la estación del metro…”


4.- ACTA DE ENTREVISTA del 1 de enero de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS MOREIRA, en la cual consta:

“…a la altura de plaza miranda se monto uno de los tipos y cuando el tipo se monto llamo a otro que estaba también en la esquina lo llamo para que se subiera en la camioneta el primero que se subió le pidió la cola al conductor y el segundo si le iba a pagar su pasaje y le dio 5 bolívares al conductor, cuando el arranco y estábamos en la cuadra siguiente el primero que se monto le dijo a su compañero que vamos a comenzar con este peo y me pregunto a mi y a otros dos (2) pasajeros si eramos policías, después agarro el segundo que se monto comenzó a pedir todo, y comenzó a quitarle las cosas al conductor, el segundo nos pide las cosas a nosotros que esto era un robo se ensaña con el hijo de una de las pasajeras y les quita el celular entre otras cosas yo saque mis cosas me quito el dinero y el celular, y la señora que estaba delante mio (sic) le quito el celular y al resto de los pasajeros los despojaron de sus pertenencias cuando nos quito todo el conductor cerro la puerta porque se dio cuenta que la pistola con la cual estaban robando era de mentira uno de ellos se le fue encima y le metió un golpe, y el otro también y le dio una patada en la cara el que me quito las cosas abrió la puerta y se fue, el otro el conductor lo agarro y comenzó el forcejeo y nos pidió ayuda a los pasajeros. Hasta que rápidamente logramos llegar hasta frente de la estación de antemano…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 21072, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Un (1) facsímil de color negro de material tipo plástico a su alrededor tiene una bolsa de color azul sosteniendo un trozo de material de color gris denominado papel de aluminio sin cacha y por el lado izquierdo se puede leer la palabra made in china…”.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 21072, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Un (1) cuchillo de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo con troquel con la inicial LMY y la marca Stanless, con cacha de madera envuelta con un tirro de color beis(sic)…”


En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, del 1 de enero de 2013, por la Plaza Miranda, en la Avenida Baralt, cuando dos sujetos desconocidos abordaron la unidad de transporte público, despojando de sus pertenencias a su conductor y pasajeros de la misma. Siendo aprehendido uno de ellos, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, una vez que el conductor y las víctimas lograron someterlo dentro de la unidad. Siendo que para el momento de resultarle practicado el registro corporal, poseía en su poder un bolso marrón, contentivo de un cuchillo de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo y un facsímil de color negro de material tipo plástico.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de la denuncia de la victima, del acta policial de aprehensión, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se perfecciona para el momento que el presunto sujeto activo amenaza a la victima de causarle un daño, encontrándose manifiestamente armado (medio intimidante) y se apodera de alguna de sus pertenencias, aunque sea por un instante.

Circunstancias fácticas éstas, que logran inferirse de los anteriores elementos de convicción existentes en las actas originales, lo que permite inferir que estamos ante la existencia de un presunto delito de naturaleza pluriofensiva, que atenta contra distintos bienes jurídicos de protección penal, es decir, además de transgredir el patrimonio de la victima, ésta además sufre un ataque a su libertad individual, entendido como la libre disposición de la victima de sus bienes muebles.

Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el derogado numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos, es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse de las siguientes actas:

1.- ACTA POLICIAL, del 1 de enero de 2013, emanada de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual consta lo siguiente:

“…. Y los ciudadanos lograron someter a uno de los sujetos, los oficiales adscritos al servicio metro de Caracas procedieron a brindarnos el apoyo en cuanto la actitud que tenia el ciudadano procedimos a llegar al sitio del suceso que quedaba aproximadamente en las afueras de la estación antemano observamos que tenían a un ciudadano encerrado dentro de la camioneta custodiados por los ciudadanos …víctimas y testigos del robo …logrando incautarle un (01) bolso deteriorado en material semicuero de color marron con figuras de flores y la (sic) iniciales LV color beis (sic) pequeño marrón, un (01) cuchillo de metal de aproximadamente 20 centímetros de largo con un troquel con las iniciales LMY y la marca stanless, con cacha de madera envuelta con tirro de color beis (sic), un (01) (facsímil) de color negro de material tipo plastico al (sic) su alrededor tiene una (01) bolsa color azul sosteniendo un (01) trozo de material color gris denominado papel aluminio si cacha y por el lado izquierdo se puede leer la palabra MADE IN CHINA, este ciudadano fue trasladado al hospital Perez Carreño motivado a que presentaba heridas visible a la altura del rostro ocasionado posiblemente por los ciudadanos tripulantes de la unidad de transporte público allí fue atendido …y le fue diagnosticado múltiples traumatismo de origen contuso: dicho ciudadano no portaba cédula de identidad por lo que fue trasladado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería …quedo identificado como MIGUEL ANGEL GARCIA MARTINEZ (INDOCUMENTADO) de () años de edad …estatura 1,70 de contextura delgada color moreno, zapatos de color gris con suela marrón …luego fue trasladado al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas …en donde el ciudadano antes mencionado presento una solicitud de fecha 14/09/12 expediente del tribunal 39c- 15699-11 oficio 1090-12…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de enero de 2013, rendida por el ciudadano LUIS SILVA, en la cual consta:

“… y cuando terminaron de robar a los pasajeros el tipo se le fue encima al chofer y comenzaron a forcejear y fue cuando el conductor se dio cuanta que la pistola era de mentira y cierra la puerta de (sic) carro para que no se baje y en una de esas el otro que llevaba el (sic) todo por la puerta que quedo lo agarramos entre todos para que no se escapara y se puso agresivo lanzando golpes hasta que el chofer lo llevo hasta el frente de la estación de antemano porque el conocía que allí siempre habían policías y de la estación salieron unos policías los cuales nos atendieron…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de enero de 2013, rendida por el ciudadano DARWIN RAFAEL PEREZ, en la cual consta:

“…uno de ellos logra abrirme la puerta y escapó pero uno lo detuve el cual era el que tenia la pistola de juguete y el cuchillo como el arma blanca lanzándome a herir pude detenerlo como ya lo tenía le pedí apoyo a los pasajeros me apoyaron y nos dirigimos hacia la estación del metro antemano donde termina mi destino y sabia que los funcionarios se encuentran allí les pedí apoyo a los funcionarios que se encontraban en la estación del metro…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA del 1 de enero de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS MOREIRA, en la cual consta:

“…cuando nos quito todo el conductor cerró la puerta porque se dió cuenta que la pistola con la cual estaban robando era de mentira uno de ellos se le fue encima y le metió un golpe, y el otro también y le dio una patada en la cara el que me quitó las cosas abrió la puerta y se fue, el otro el conductor lo agarró y comenzó el forcejeo y nos pidió ayuda a los pasajeros. Hasta que rápidamente logramos llegar hasta frente de la estación de Antimano…”


Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que el imputado de autos, es una de las personas que presuntamente participó de manera activa en el hecho punible acreditado por el a quo, resultando aprehendido primeramente por las propias victimas, luego de resultar despojadas de sus pertenencias, quienes lo pusieron a la disposición de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 2 de enero de 2013, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito complejo por cuanto conlleva esencialmente, tanto a atentar contra la esfera patrimonial de la victima, como su libertad individual, bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso

En otro orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa, que ciertamente los hechos que aparecen resaltados en el Acta Policial de Aprehensión in fraganti, se pudieren adecuar jurídicamente en un tipo penal y específicamente, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; en virtud de los distintos elementos de convicción señalados up supra, los cuales corroboran las circunstancias descritas en dicho procedimiento policial, tanto de las entrevistas de los ciudadanos DARWIN RAFAEL PEREZ, CARLOS MOREIRA y LUIS SILVA, así como de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Por consiguiente queda igualmente desvirtuado, el señalamiento efectuado por la recurrente en el presente recurso de apelación, quien indicó la inexistencia, solo de un acta policial y la declaración de la victima, sin existir como “pruebas fundamentales”, los “…testigos u objetos, experticia…” para imputar el delito de robo. Aunado, a que en la presente fase investigativa, no deben existir pruebas, solo elementos de convicción, dado que las primeras solo corresponden a la fase del juicio oral y público.

Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta policial, las distintas entrevistas antes señaladas, permiten crear la certeza de la presunta comisión del hecho punible antes señalado, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado. Con fundamento a las circunstancias descritas en el acta de aprehensión, debe considerarse que la detención del enjuiciable encuadra, dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 234 ejusdem. En consecuencia, tampoco le asiste la razón a la recurrente, quien alegó que en el presente caso se violentó en numeral 1 del artículo 44 de la Constitucional.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo.

En definitiva, del mencionado procedimiento policial en el presente caso, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo, conforme al principio pro libertatis.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 3542-13
SA/GP/JBU/