REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de junio de 2013
203° y 153°
RESOLUCIÓN: 1580
EXPEDIENTE: 1Aa 987-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por los abogados: CIBELY GONZALEZ y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal N°111 y Fiscal auxiliar N°113, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual desestimo la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Publico, en la audiencia de calificación de flagrancia.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la vindicta pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 09 de abril en el cual pide que se anule la decisión tomada en la audiencia de presentación de detenido, basado en los siguientes argumentos:
l
Ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable alzada, con la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual en la celebración de la Audiencia para Oír a los'^ Detenidos en fecha nueve (09) de abril de 2013, el Fiscal del Ministerio Publico, precalifico la conducta de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se subsumen en el tipo Penal de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de coautores en Error en el Golpe, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en los artículos 83 y 68 ambos del Código Penal, Robo de vehículo Automotor previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada…
El Ministerio Publico respetuosamente considera que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal del Adolescente, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, actualmente conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo estos principios rectores dentro del proceso Penal, violentando garantías fundamentales por cuanto toda decisión emanada de un tribunal debe ser debidamente fundamentada conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, ya que para mi entender se evidencia el Tribunal Aquo, no fundamento la procedencia de la Medida Cautelar establecida en el 582 literal "C", decretada a los adolescentes supra identificados, solo se limito en señalar de manera superficial o genérica y explanar y transcribir los elementos de convicción cursantes en autos y no justifico el porque considero procedente decretar una medida menos gravosa aplicando la establecida en el artículo 582, literal "c" y no la solicitada por el Ministerio público la establecida en el Literal 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , siendo que en el presente caso trata de delitos graves y los mismos merecen Sanción de privación de Libertad conforme lo establece en el artículo 628 ejusdem, evidenciándose la inmotivación de la decisión, por cuanto no señalo las razones de porque se hizo necesaria la imposición de dicha medida solo se limito a señalar lo siguiente:" ... esta Juzgadora estima Procedente la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño(sic), Niño(sic) y Adolescente (sic), consistente en la presentación de los Adolescente (sic), cada ocho (8) días, por ante la oficina de Presentaciones del imputados (sic) que a los efectos se encuentra en este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de garantizar la sujeción del adolescente (sic) a la investigación iniciada en el día de hoy, si bien el Ministerio Publico solicito (sic) la medida cautelar prevista en el Literal "g", de la Ley Orgánica (sic) del Niño (sic), Niña y Adolescente (sic) siendo estas de las gravosa de los (sic) citadas medidas de la Ley Especial, el Tribunal estima que debe ponderar la entidad del Riesgo a los fines de imponer una Medida de Aseguramiento que sea proporcional a los hechos y que esa proporcionalidad que debe guiar toda decisión se refiere no solo a la entidad del Delito si no también a otras circunstancias que dimanan de las actas y de la investigación y si las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa como de hecho así lo considero este Tribunal", no explico la ponderación que realizo a las actas existentes…
Visto lo señalado por el tribunal aquo, cabe destacar que la misma no motivó, razonó, justificó jurídicamente el porque se hizo necesario imponer en el presente causa medida cautelar establecida en el 582 literal “c” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe sentar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del procesó, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente, es errada la apreciación…
Asimismo del Pedimento realizado por el Ministerio Publico en lo atinente a la solicitud de Medida cautelar establecida en el literal "g" ejusdem, quien fundamento el peligro de fuga y obstaculización de los adolescentes imputados, la decisoria no justifico o motivo el porque se aparto de la solicitud fiscal y acordó la mediada cautelar establecida en el 582 literal "c" ejusdem…
Al momento de decidir el tribunal aquo, en relación al pedimento del Ministerio Público, solo invocó lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público no señalo las garantías Constitucionales que habían sido violentada en la presente decisión, desestimando la nulidad solicitada por el ministerio Público…
Ahora bien, la Juzgadora desestimó el pedimento del Ministerio Público, "por cuanto no están llenos los extremos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la nulidad del pronunciamiento de la Audiencia, no se ha violentado ninguna garantía Constitucional, se acordado lo que el Ministerio Público a solicitado pero tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, en cuanto los hechos y los elementos en que sustenta el Ministerio Público su petición "
En su motivación no señala las razones por las cuales no considera la decisoria que no hay violaciones de derechos Constitucionales, así mismo no señala porque considera no están llenos los extremos del 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la incongruencia de la decisión por cuando señala que el Tribunal a acordado todo lo solicitado por el Ministerio Público y luego señala el principio de proporcionalidad en cuanto a los hechos y los elementos que sustenta el Ministerio Público, no estableciendo un silogismo lógico, y congruente en la decisión, solo limitándose a señalar que acordó lo que el proporcionalidad en cuanto en los hechos, y los elementos en lo que sustenta el Ministerio Público su petición, evidenciándose falta de motivación en la decisión…
La Juzgadora, no se pronuncio a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, violentando Debido Proceso y tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
En la decisión explanada por la Juzgadora, en sus pronunciamientos sólo entro a conocer la solicitud del Ministerio Público, no sin antes resolver la nulidad propuesta por la defensa Técnica, obviando un requisito Sine Quanom, de emitir un pronunciamiento a la petición realizada, evidenciándose la inobservancia y violaciones de derechos y garantías por parte de la Juzgadora, siendo esa omisión de formalidades esenciales derecho al momento de decidir, que acarrea de pleno derecho la nulidad absoluta de la de decisión esgrimida por el Tribunal Aquo en fecha 09 de abril de 2013. …
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE NULIDAD en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente-,
SEGUNDO; SE ANULE la decisión cuestionada, conforme al artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, en relación 190, 191 y 195 Ejusdem de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, distinto al que emano la decisión cuestionada.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la abogada ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de
Defensora Pública Nº (3°), presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual no se opone a la admisibilidad del Recurso interpuesto por los fiscales 111° y 113° (A) del Ministerio Publico y lo fundamenta en los siguientes términos:
A criterio de esta defensa, de la lectura que se realiza al capítulo contentivo de la presente denuncia, se evidencia claramente, que se pretende impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Control de Adolescentes, mediante la cual impuso a los adolescentes imputados, la medida cautelar contenida en el literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a través de la solicitud de Nulidad Absoluta, cuando se trata de una decisión que no es recurrible en apelación, conforme a las previsiones del artículo 608 ejusdem….
En este sentido, encontramos, que el Ministerio Público, a consideración de esta representación, desnaturalizando la finalidad de este mecanismo legal, solicita la Nulidad Absoluta de la Decisión antes mencionada, en la oportunidad legal de la audiencia de presentación judicial del detenido, aduciendo lo siguiente:
'"Solicito la nulidad de la medida acordada por el Tribunal por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto…
Ante tal solicitud, esta representación, refirió que no existían razones legales para solicitar la Nulidad, ya que no se generó la violación de derechos y garantías y no se daban las condiciones previstas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la misma. En este sentido podemos referir que los artículos 174 y 175 establecen las condiciones que deben imperar para no apreciar o utilizar como fundamento de una decisión judicial ciertos actos, así como lo que debe ser considerado como Nulidad Absoluta, haciendo mención de los presupuestos, que no son otros que aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así vemos, como en contraposición a lo señalado en dichas disposiciones legales, el Ministerio Público, utiliza esta figura legal, pretendiendo obtener a como de lugar la detención de los adolescentes mencionados en autos, olvidándose que se trata de un mecanismo legal que prospera por motivos establecidos taxativamente en el ordenamiento jurídico y que debe ser utilizado restrictivamente y no de forma ligera, bajo cualquier supuesto.
Sin duda, como se afirmó anteriormente, el Ministerio Público, ambiciona utilizar esta vía como medio de impugnación contra la medida cautelar de presentaciones, impuesta por el A-quo, quedando tal circunstancia acreditada, no solo con lo expuesto por el Ministerio Público al momento de elevar la solicitud in comento en la audiencia respectiva, sino también, del escrito de apelación que nos ocupa, cuando señala textualmente:
"... el Tribunal Aquo. no fundamento la procedencia de la Medida Cautelar establecida en el 582 literal "C", decretada a los adolescentes supra identificados, solo se limito en señalar de manera superficial o genérica y explanar transcribir los elementos de convicción cursantes en autos y< no' justificó el porque considero procedente decretar una medida menos gravosa aplicando la establecida en el artículo 582, literal "c" y no la solicitada por el Ministerio público la establecida en el Literal 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, siendo que en el presente caso trata de delitos graves los mismos merecen Sanción de privación de libertad conforme lo establece en el artículo 628 Ejusdem. Evidenciándose la inmotivación de la decisión, por cuanto no señaló las razones de porque se hizo necesaria la imposición de dicha medida...”
En este sentido, resulta importante advertir, que la Nulidad no puede ser utilizado como un '"Recurso" contra una decisión judicial, en este caso particular, contra una decisión que decreta una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, siendo que se trata de un mecanismo legal para sanear un acto viciado dentro de un proceso penal, se trata por tanto de un correctivo legal, de una sanción procesal, que puede ser acordada, por "solicitud efectuada por la partes" o de oficio, cuando un acto procesal se realice en detrimento del orden constitucional, cuya única forma de reparar sea a través, de la declaratoria de nulidad, dejándolo sin electo jurídico alguno, circunstancia que no se corresponde con el caso particular.
Así tenemos, que el propio representante del Ministerio Público, no hace mención alguna a la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, al momento de elevar su petición, tan solo refiere que están llenos los extremos para decretar una medida de fianza, y erróneamente y tergiversando la naturaleza jurídica de la solicitud de Nulidad, ejerce recurso de apelación alegando la inmotivación de la decisión que decreta la medida cautelar acordada.
Por otra parte, vemos como se pretende que se le decrete una detención a los adolescentes imputados, a través de una medida de fianza, sin contar el Ministerio Público, con elementos que vinculen a los mismos en el hecho delictivo que se investiga, utilizando la frase célebre "se Ira de un delito grave, que amerita sanción privativa de libertad""…
Refiero el recurrente, como argumentación de la segunda denuncia, referida ala falta de motivación a la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, que al momento de decidir el Tribunal de Control: 1) solo invocó lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) señaló que el Ministerio Público no estableció las garantías constitucionales que habían sido violentadas; 3) no señala las razones por las cuales "no considera la decisora que no hay violaciones de derechos Constitucionales"; 4) no señala porque considera no están llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
De forma contraria a lo señalado por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, que la decisión dictada, se encuentra perfectamente motivada, en base a lo peticionado argumentado por el Ministerio Público, ningún Tribunal puede excederse en sus decisiones suplantar lo que las partes no refieran, a menos que de oficio detecte la violación de algún derecho o garantía constitucional; por tal motivo, no tiene asidero jurídico alguno establecer que e Tribunal no señala las razones por las cuales considera que no hay violación de derecho; Constitucionales, cuando el Ministerio Público fundamenta su pretensión diciendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Acertadamente el Tribunal de Control, en su decisión le indica al Ministerio Público, con palabras más. palabras menos, que no señaló los derechos o garantías constitucionales que consideraba vulnerados, lo que es indiscutiblemente necesario si invocamos o solicitamos la nulidad absoluta de un acto judicial, y pese a no ser este un medio de impugnación, le indica nuevamente, algunas de las razones que conllevaron a dicho Juzgado a decretar la medida cautelar en cuestión, circunstancia que incluso, considera esta representación, no era necesario, por cuanto, no puede ser utilizada la solicitud de nulidad como recurso en contra de una decisión deje esta naturaleza y menos para que el Tribunal proceda a revisar su propia determinación…
Refiere el Ministerio Público, que el Tribunal no se pronunció respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta efectuada por esta representación lo que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la Juzgadora tan solo entró a conocer la solicitud del Ministerio Publico, no sin antes resolver la nulidad propuesta por la defensa…
En principio debe referir esta representación, actuando apegada a lo señalado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien, en el acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación judicial del detenido, no quedó reflejado pronunciamiento alguno al respecto, desconociendo esta representación los motivos de tal omisión, no es menos cierto, que el Tribunal de Control, de forma oral, se pronunció respecto a la solicitud incoada por esta defensa, basando incluso su decisión en una determinación del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que. no puede indicarse que el Tribunal de Control omitió dictar pronunciamiento respecto a la solicitud de esta defensa, respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, por violación del debido proceso y el derecho a la libertad personal de los adolescentes (artículos 44 numeral 1° y 49, ambos Constitucionales)…
Por otra parte, si fuese cierto lo señalado por la Vindicta Pública, en esta tercera y última denuncia, no tendría el Ministerio Público legitimación para interponer un Recurso de Apelación .con base a tales argumentaciones, siendo que, para ejercer recurso de apelación en contra de una decisión judicial, debe ser desfavorable para la parte que ejerce el recurso, tomando en cuenta además, que por el imputado puede recurrir únicamente su defensor y nunca en contra de su voluntad…
En este sentido, quien aquí suscribe, considera que lo ajustado en el presente caso sería declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual desestima la Nulidad Absoluta solicitada por dicha parte, para impugnar la decisión mediante la cual se le impone a los adolescentes mencionados la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por los abogados CIBELY GONZALEZ y JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal N°111 y Fiscal auxiliar N°113, del Ministerio Público en la causa seguida a los adolescentes :(IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que, el recurrente solicita la nulidad de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09 de abril de 2013, en la que el aquo declara sin lugar la nulidad solicitada por el Ministerio Publico, recurso que no se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados CIBELY GONZALEZ Y JULIO RENIER SIERA, en su condición de Fiscal Nº 111 y Fiscal auxiliar Nº 113, del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Yajaira Mora Bravo,
ELENA BAENA
Las jueces,
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 987-13
YMB/EB/LPC/MM